Última revisión
09/02/2009
Sentencia Social Nº 1100/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7049/2007 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 1100/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100626
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003611
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 9 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1100/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 89/2007 y siendo recurrido/a Joaquín . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la Demanda interpuesta por Joaquín , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 2.274,76 Euros, en concepto de complemento de mínimos en la pensión de Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual, previo descuento de 1.363 Euros de prestación indebida de Incapacidad Temporal."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Joaquín es titular de una Pensión de Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual de LIMPIADOR, del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 21 de Marzo de 2.005, con un porcentaje del 55 % de su Base Reguladora de 190,41 Euros, por importe efectivo de 104,73 Euros en 2.005.
SEGUNDO.- Esta Pensión de Incapacidad Permanente Total fue dada de baja por opción a favor de la percepción de una Pensión de Jubilación del Régimen General, de 585,65 Euros mensuales, con efectos del día 14 de Agosto de 2.005, resolviendo su solicitud presentada a 8 de Noviembre de 2.005.
TERCERO.- En fecha de 3 de Octubre de 2.006, el interesado solicitó que le fuera abonado un complemento de garantía de mínimos con cónyuge a cargo durante el período del 22 de Marzo de 2.005 al 13 de Agosto de 2.005, en su Pensión de Incapacidad Permanente Total.
CUARTO.- Esta petición se desestimó por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 6 de Noviembre de 2.006.
QUINTO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa, a 28 de Noviembre de 2.006, donde solicitó que se le abonaren 2.274,76 Euros en concepto de complemento de mínimos en la Pensión de Invalidez Permanente Total correspondiente al período de 22 de Marzo de 2.005 al 18 de Agosto de 2.005.
SEXTO.- El actor había prestado servicios por cuenta ajena para las Empresas: VANELIMP, S. L. (con la Categoría Profesional de Limpiador) de 29 de Abril de 2.002 a 14 de Enero de 2.005; y MAPESA 94, S. L. (con la Categoría Profesional de Vigilante) de 20 de Enero de 2.001 a 13 de Agosto de 2.005, según el Informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social.
SÉPTIMO.- El actor inició la Incapacidad Temporal el día 13 de Febrero de 2.004.
OCTAVO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no comunicó a la Empresa donde el actor era Vigilante, que le había denegado la Incapacidad Permanente Total para esa Profesión Habitual (omisión que reconoce el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la Resolución de 3 de Octubre de 2.006, en su Hecho Quinto), por lo que la Empresa de Vigilancia siguió abonando esa pensión de Incapacidad Temporal, hasta el acuerdo de su extinción, por Resolución de 30 de Septiembre de 2.005, que también le denegó el derecho a percibir la prórroga de esa prestación de Incapacidad Temporal, al ser incompatible con la prestación de incapacidad permanente que estaba percibiendo.
NOVENO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de 3 de Octubre de 2.005, se fijó el importe a reintegrar por el actor, procedente de la Empresa MAPESA 94, S. L., del período de 22 de Marzo de 2.005 al 13 de Agosto de 2.005 (145 días), en 1.363 Euros (376 Euros / 30 días x 145 días).
Se acordó, también, notificar la deuda a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que iniciare el procedimiento de gestión recaudatoria previsto en el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415 / 2004, de 11 de Junio (Boletín Oficial del Estado de 25 de Junio de 2004 ), a menos que se abonare voluntariamente el importe íntegro de la deuda en un solo plazo y dentro de los treinta días siguientes contados desde la recepción de la Resolución.
DÉCIMO.- El actor se jubiló el día 14 de Agosto de 2.005.
UNDÉCIMO.- El actor tiene a cargo a su esposa Virginia , con quien contrajo matrimonio el día 16 de Abril 1.966, en San Esteban de Gormaz.
DUODÉCIMO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 24 de Mayo de 2.005, se declaró que, en su pensión de Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual, se abonó al actor, por error, un importe de 408,78 Euros mensuales, y que lo percibido indebidamente, en el período de 14 de Enero de 2.005 a 31 de Mayo de 2.005 ascendió a la cantidad de 1.392,74 Euros, sobre lo que se acordó su reintegro.
DUODÉCIMO.- La Base de Cotización del actor en MAPESA 94, S. L. era de 376 Euros mensuales, según el Informe de Bases de Cotización de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DECIMOTERCERO.- Por Sentencia Número 326 / 2.006, de 30 de Junio , en procedimiento de Reclamación de Cantidad del Juzgado de lo Social Número 22 de Barcelona, en Autos Número 904 / 2.005 , se desestimó una acción igual a la de autos, por haberla acumulado indebidamente a otra según aquel juzgador.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el INSS frente a la sentencia del Juzgado que estima la demanda del trabajador. En ésta se pedía que se declarara que la incapacidad permanente total que tenía reconocida debía haberle sido abonada con el incremento del 20% y, asimismo, que, durante el periodo en que percibió la pensión (hasta su opción a favor de la de jubilación), se le reconozca el derecho al complemento por mínimos con cónyuge a cargo.
Antes de entrar a dar respuesta al recurso, hemos de analizar la cuestión de la admisibilidad del mismo, que trae a la palestra el escrito de impugnación al sostener que la suma reclamada es inferior el mínimo legalmente establecido para acceder a la suplicación en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Es cierto que el cálculo final arroja una suma inferior, pero eso no implica que la cuantía de la pretensión no la supere, pues lo que se entiende por tal es el concepto reclamado, con independencia de que se acepte la compensación de otra deuda que el trabajador pueda tener con la Entidad Gestora. Por ello, admitimos a trámite el recurso entendiendo que en supuestos límite ha de hacerse una interpretación favorable a la acción.
SEGUNDO.- El recurso contiene un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y sirve a la parte recurrente para denunciar la infracción del art. 5 del
Sostiene la Entidad Gestora que el actor no tenía derecho al incremento de 20% de la pensión de incapacidad permanente total porque estaba en alta en la empresa MAPESA 94, S.L. hasta el 13 de agosto de 2005, fecha en que pasó a la jubilación. Ello trae como consecuencia la imposibilidad también de lucrar el complemento por mínimos, al estar este reservado exclusivamente a las pensiones de incapacidad permanente total cualificada.
Sin embargo, como puede verse en el relato fáctico a la sentencia, esa situación de alta en la empresa no suponía prestación de servicios, sino que el actor estuvo de baja por incapacidad temporal. Se da la circunstancia de que esa situación era errónea y que, precisamente a instancia el propia Entidad Gestora, se procedió a dejar sin efecto el subsidio de incapacidad temporal, por concurrir con periodo de incapacidad permanente total y, por tanto, se reclama al trabajador la devolución del subsidio percibido. De ahí que estemos ante un supuesto en que no quepa afirmar que el trabajador estuviera prestando servicios y, por tanto, dada su edad, se evidencia que se daban las circunstancias para lucrar el complemento del 20% de la incapacidad permanente total.
El reconocimiento del incremento del 20% del porcentaje en la pensión de incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) de un lado, que el beneficiario haya cumplido la edad de 55 años, respecto del cual la sentencia del Tribunal Constitución 137/1987, de 22 de julio , sostuvo que no es contrario al principio de igualdad; b) de otra parte, la concurrencia de circunstancias de las que pueda presumirse la dificultad del de obtener un puesto de trabajo que sea compatible con su capacidad residual. Entre éstas se hallan la falta de preparación y las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia.
Partiendo del dato de que, efectivamente, el trabajador supera la edad legal mínima establecida, la jurisprudencia había admitido que la situación socioeconómica del país era claramente reveladora de un alto nivel de desempleo que permite presumir la dificultades a las que el precepto en cuestión se refiere. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992 , señalaba que "sigue siendo hecho notorio que personas mayores de 55 años con escasa preparación profesional encuentran en la actual situación de empleo obstáculos muy difíciles de superar para la reinserción en la vida profesional una vez perdida totalmente la capacidad para su profesión habitual. Así lo viene entendiendo la propia Secretaría General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, que mantiene en vigor las instrucciones internas sobre concesión del derecho al incremento «una vez cumplidos los cincuenta y cinco años de edad» contenidas en la Resolución de 22-5- 1986". Esa doctrina es reiterada años después en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 , en la que se indica que "una vez que consten como hechos probados la edad del solicitante, superior a los 55 años, y la profesión del trabajador, las circunstancias sociales y laborales de dificultad de readaptación profesional pueden ser reconocidas sin necesidad de actividad probatoria específica cuando constituyan hechos notorios". Por último, en igual sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 11 de diciembre de 2000 .
No puede aceptarse, como pretende la Entidad Gestora, que la denegación del 20% se fundamente en una situación de incapacidad temporal dejada sin efecto y por la que el actor se ve obligado a devolver lo percibido.
Por todo ello, desestimamos el recurso y compartimos la decisión final de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, dictada el 26 de abril de 2007 en los autos nº 89/07, seguidos a instancia de D. Joaquín , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
