Sentencia Social Nº 1100/...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Social Nº 1100/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2523/2008 de 03 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1100/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101064

Resumen
46250340012009101064 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1100/2009 Fecha de Resolución: 20090403 Nº de Recurso: 2523/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Intervención de abogado

Modificación del hecho probado

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Profesión habitual

Incapacidad permanente parcial

Grado de incapacidad permanente

Incapacidad permanente

Competencia funcional

Beneficio de justicia gratuita

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 2.523/08

Recurso contra Sentencia núm. 2.523 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a tres de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.100 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 2523/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 715/07, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Delia , representada por el letrado D.Francisco Esteve, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2.007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda instada por Dª Delia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "La actora Dª Delia, nacida el 30.09.1951, con DNI NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluida en el Régimen General, y de profesión habitual camarera de colegio , cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 2.11.05, e incoado el correspondiente expediente de invalidez, la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17.07.07, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente , declarando extinguida la prórroga de la incapacidad temporal con efectos desde esa misma fecha. TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: fibromialgia, fractura acuñamiento T9-T11, osteoporosis senil, síndrome depresivo leve, hipertensión arterial; con las limitaciones orgánicas y funcionales de algias múltiples, de predominio axial, astenia, déficit de memoria , inestabilidad; concluyendo que presenta limitaciones para actividades de esfuerzo físico más que moderado y actividades con riesgo de caídas y traumatismos. CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 938,81 euros mensuales para la incapacidad permanente total; y de 1.043,09 para la parcial , y la fecha de efectos desde el 18.07.07. La actora continua de alta en la Seguridad Social y prestando servicios por cuenta ajena. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa la representación letrada del recurrente la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia a fin de que se adicione que la dicente presenta una flebitis de miembros inferiores.

La modificación que se pretende no puede ser acogida pues se fundamenta en informes médicos a los que pretende otorgarse una mayor relevancia que al tomado en consideración por la resolución de instancia que atendió al emitido por el equipo de valoración de incapacidades adscrito al INSS. De otro lado, la existencia del referido cuadro de flebitis pudo determinar en su momento la recomendación clínica de evitar una bipedestación prolongada pero no supone sin más constatación la imposibilidad de permanencia en dicha situación en los términos postulados en el escrito de recurso.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la censura jurídica se alega como vulnerado por la Sentencia de instancia, dentro de un primer apartado , lo dispuesto en el art.137.4 de la LGSS, en relación con el art. 12.2 de la Orden de 15/4/1969 sobre prestaciones de invalidez, así como reiterada jurisprudencia que se menciona en el recurso, solicitándose en el apartado siguiente, de manera subsidiaria al anterior, la existencia de infracción del art.137.3 del mismo texto sustantivo. Se argumenta que el conjunto de patología que la parte demandante padece puesta en relación con las funciones de su profesión , le impedirían la ejecución de los principales trabajos, por lo que resultaría acreedora de la petición de I.P.Total, o subsidiariamente, le harían merecedora de una incapacidad permanente parcial.

Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales , más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión , a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Pues bien, atendiendo al relato fáctico de la Sentencia en cuyo ordinal tercero se efectúa una descripción de las limitaciones que sufre la recurrente y que le ocasionan , en síntesis, limitaciones para realizar esfuerzos físicos de carácter moderado y actividades con riesgo de caídas y traumatismos, en base a una fibromialgia, acuñamiento T9-T11, osteoporosis senil, síndrome depresivo leve e hipertensión arterial que le ha sido diagnosticada, puesto ello en relación con las tareas inherentes a la profesión de camarera de colegio en el que no se requiere de esfuerzos físicos importantes o actividades de riesgo o peligrosas, habrá que entender que tales disfunciones no alcanzan entidad suficiente para llegar a constituir una inhabilidad en el desarrollo de las actividades esenciales de la referida profesión, pues , como indica la sentencia, las mismas pueden suponer en momentos de agudización de su sintomatología la procedencia de bajas temporales de incapacidad pero no llegan a suponer impedimento para la realización de las fundamentales tareas, sin haberse justificado que incidencia ha tenido las limitaciones sobre la competencia funcional de la parte actora representando ello una merma o disminución en el rendimiento habitual de la profesión habitual no inferior al 33% que aparece requerido para ser acreedor de la incapacidad en el grado de parcial, de ahí que no quepa atribuir a la Sentencia infracción alguna en relación a los preceptos denunciados, provocando ello la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Delia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 14 de mayo de 2.007 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1100/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2523/2008 de 03 de Abril de 2009

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