Última revisión
17/12/2009
Sentencia Social Nº 1100/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5329/2009 de 17 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1100/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100673
Encabezamiento
RSU 0005329/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036619, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005329 /2009
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: CALDERERIA DE FUENLABRADA SA
Recurrido/s: Gaspar , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000574 /2007
Sentencia número: 1100/09-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5329 /2009, formalizado por el Letrado Dª. MARIA LOURDES CHURRUCA MARIN, en nombre y representación de CALDERERIA DE FUENLABRADA SA, contra la sentencia de fecha 5-6-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº38 de MADRID en sus autos número 574 /2007, seguidos a instancia de CALDERERIA DE FUENLABRADA SA frente a D. Gaspar , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , en reclamación por accidente de trabajo, recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- En fecha16-02-07 fue dictada por el INSS Resolución por la que se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral que sufrió el Sr. Gaspar el 3-11-04 a consecuencia del cual el trabajador sufrió luxación del hombro izquierdo y fractura en la pierna izquierda. En base a ello, dicha Resolución determino que todas las prestaciones que traigan su causa en el citado accidente del trabajador se incrementase un 30% con cargo a la empresa actora y a la codemandada solidariamente.
SEGUNDO.- La parte actora alega suspensión del procedimiento en tanto las actuaciones no devengan firmes, discrepancia con los hechos indicados en el Acta de la inspección de Trabajo, e imprudencia del trabajador
TERCERO.- Las circunstancias del accidente fueron las que a continuación se relatan: el dia 3-11-04 cuando el trabajador con categoría profesional de oficial montador prestaba servicios colocando una tajadera en el horno que la empresa se encontraba montando en el exterior de la nave, la tajadera consistente en una compuerta metálica forrada con una manta aislante que divide el horno en dos, siendo que el accidentado se encontraba a una altura aproximada del suelo de 4 metros dirigiendo manualmente la tajadera que se encontraba suspendida por la grúa, cuando se dio cuenta que la estructura se balanceaba y que el modulo del horno se venia abajo por lo que de manera instintiva decidió saltar al suelo cayendo sobre la acera que rodea el perímetro de la empresa y el modulo cayendo sobre la puerta metálica de la empresa, siendo que el desplazamiento del modulo se produjo debido a que en el momento del accidente no se habían instalado los enclavamientos que garantizaran su estabilidad, sin que estuvieran las cuñas de los tornillos totalmente instaladas por lo que dicha inestabilidad provoco que la estructura se desplazara como se desprende de la documental (informe tecnico).
En el interior del horno se instala una tajadera cuya funcion es dividirlo en dos; la planta del horno tiene dos frentes o lados menores y dos lados mayores. Para formar la estructura los lados se cierran por paneles modulares que se apoyan sobre la planta. Los dos paneles mayores y laterales forman una fachada vertical de mas de 83 metros cuadrados cada uno y los dos paneles menores que forman los dos frentes tienen una superficie vertical de mas de 20 metros cuadrados cada uno. El techo esta formado por un panel de iguales dimensiones con una superficie que supera los 83 metros cuadrados. La union estable se forma por el plano en virtud de una solucion técnica que ensambla la edificación mediante unos bulones y cuñas de seguridad que atraviesan los bulones; para la colocacion de las tajaderas se dispone de unos tensores en el extremo posterior del horno enganchados a la grua, enganchandose la tajadera a la grua e introduciéndose entre la ranura dejada al efecto.
La empresa cuenta con un plan de prevención de riesgos laborales (documental).
La parte demandante solicita que se revoque la resolución del INSS por la que se impone el recargo de prestaciones.
CUARTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda formulada por CALDERERIA DE FUENLABRADA S.A. contra INSS, TGSS y Gaspar debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado Dª.LOURDES CHURRUCA MARIN, en nombre y representación de CALDERERIA DE FUENLABRADA SA, siendo impugnado por el Letrado D. Carlos Ruiz de Toledo González en nombre y representación de D. Gaspar .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-12-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de esta ciudad en sus autos nº 574/07, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la empresa demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la L.P.L., alegando tres motivos de recurrir: el primero, para que se revise el hecho probado tercero de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción:
"TERCERO.- La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Dña. Enma , emite un informe, con fecha 29 de abril de 2005, en el que afirma que al objeto de investigar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Gaspar , el 3 de enero de 2005, se efectuó visita de inspección a la empresa, comprobándose que la misma se encontraba cerrada por vacaciones. El día 4 de febrero de 2005 se visitó nuevamente la empresa, examinándose el lugar donde se produjo el accidente.
De conformidad a las manifestaciones de la personas entrevistadas, los datos obtenidos durante la visita, del contenido del informe sobre el accidente realizado por una técnico de prevención dependiente del instituto Regíonal de Seguridad y Salud en el trabajo y de la documentación aportada por la empresa, el accidente se produjo el día 3 de noviembre de 2005.
En el momento del accidente, el accidentado y D. Jose Enrique (quien manejaba la grúa) se encontraban colocando una tajadera en el horno que la empresa se encontraba montando en el exterior de la nave. La tajadera consiste en una compuerta metálica forrada con una manta aislante que divide el horno en dos partes.
El accidentado estaba situado en el techo del horno, a una altura aproximada del suelo de 4 metros, dirigiendo manualmente la tajadera que estaba suspendida por la grúa. De repente el accidentado se dio cuenta que la estructura se balanceaba y que el módulo del horno se venía abajo, por lo que de manera instintiva decidió saltar al suelo.
De conformidad con el informe técnico, el desplazamiento del módulo señalado se produjo debido a que en el momento del accidente no se habían instalado los enclavamientos que garantizaban su estabilidad. Los puntales (tornillos del calderero) requieren la colocación de las cuñas que lo atraviesan perpendicularmente para que queden perfectamente fijados. Según manifestaron las personas entrevistadas, las cuñas no estaban totalmente instaladas, por lo que esta circunstancia, según el informe técnico, hizo que la estructura se desplazara.
El trabajador Gaspar , oficial montador con una experiencia de más de 20 años en la empresa, realizaba en el momento del accidente, el montaje del horno. El módulo de dicho horno ha sido montado por este trabajador varias veces con anterioridad a la fecha del accidente.
El horno es un paralelepido rectangular de seis lados. En su interior se instala un tabique o tajadera móvil cuya función es dividir el horno en dos partes. La planta del horno tiene dos frentes o lados menores y dos lados mayores. Para formar la estructura los lados se cierran por paneles modulares que se apoyan sobre la planta. Los dos paneles mayores y laterales forman una fachada vertical de más de 83 metros cuadrados, cada uno de ellos, y los dos paneles menores que forman los dos frentes tienen una superficie vertical de más de 20 metros cuadrados cada uno de ellos. El techo está formado por un panel de iguales dimensiones que el fondo, con una superficie que supera los 83 metros cuadrados. La unión estable se logra por el plano en virtud de una solución técnica que ensambla la edificación mediante unos bulones y cuñas de seguridad que atraviesan los bulones, de forma que no permiten la extracción de los bulones de unión una vez instalados correctamente en los alojamientos de ensamblaje.
Para la colocación de las tajaderas, se dispone de unos tensores en el extremo posterior del horno, enganchados a la grúa y quitadas las cuñas y bulones correspondientes de los paneles laterales este se puede correr ya que los taladros donde van colocados los tornillos que lo sujetan al suelo son rasgados, la separación es de unos 100 mm.
Se engancha entonces la tajadera a la grúa y se introduce entre la ranura dejada al efecto, para que no haya peligro de golpear la estructura del horno o de que la tajadera se enganche, un operario se subirá al techo del horno, plataforma segura y suficiente cuyas medidas son 18.248 mm. X 4660 mm., para ir guiando al qruista en la maniobra de bajada de dicha tajadera.
Medidas de seguridad.- Para el montaje del horno es necesario el uso de ropa de trabajo, guantes de protección mecánica, botas con puntera de acero y suela antideslizante y casco.
Trabajos en altura.- No se improvisarán plataformas de trabajo, en el caso excepcional de la inserción de la tajadera ante la imposibilidad de realizar ese trabajo desde un andamio por falta de visión y riesgo de que este sea golpeado por un balanceo de la carga, se tomará como plataforma segura de trabajo el propio techo del horno, adecuado a tal efecto, una vez que se compruebe que están perfectamente colocados los bulones y cuñas de seguridad entre los paneles y el suelo y los que unen los paneles laterales y los paneles del techo".
El segundo motivo se apoya en el art. 53 de la L.I.S.O.S ., que considera se ha infringido en la instancia, lo mismo que el art. 123 de la L.G.S.S . al que se alude por la misma causa en el tercer motivo de la suplicación.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del codemandado D. Gaspar en base a los motivos que se expresan en su escrito de 15.09.2009, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Para que un motivo de recurrir en suplicación alegado por la vía del apartado b) del art. 191 de la L.P.L . pueda tener éxito es necesario que, además de estar acreditada la revisión de los hechos probados declarados en la instancia mediante la prueba documental o pericial obrante en autos, tengan relevancia para el fallo. En el presente caso concurre la primera exigencia legal pero no la segunda porque en la propuesta de redacción alternativa que hace el recurrente para el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado se contiene la misma, idéntica descripción de forma en que ocurrió el accidente de trabajo en sus párrafos segundo, tercero y cuarto a los que nos remitimos a la que se recoge en aquel hecho. Esta identidad deviene inocua la revisión de los hechos; y los demás párrafos se refieren a normas técnicas que no son hechos, ó a actuaciones de otros trabajadores de las que no responde el trabajador accidentado sino la empresa que lo empleaba. Por lo que no tienen ninguna relevancia para determinar si por aquél hubo imprudencia dado que afecta a la responsabilidad de esta última; de la empresa.
Así pues, ya sea porque constan en la sentencia, ya sea porque son inocuas los demás hechos a los que se refiere el primer motivo de este recurso, no procede su estimación al no tener trascendencia para el fallo.
TERCERO.- Los motivos de la suplicación segundo y tercero se apoyan, como se ha manifestado anteriormente, en los artículos 53 de la L.I.S.O.S .; y en los arts. 123 de la L.G.S.S., 14 y 17 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; y 4 y 19 del E.T. Normas legales que sólo pueden ser estudiadas y resueltas las cuestiones que plantean conjuntamente. Sobre la primera, es decir, el art. 53 de la L.I.S.O.S ., dice el recurrente que se ha infringido en la instancia "al otorgar al Acta de Inspección de Trabajo una presunción de certeza que de ninguna manera tiene porque no cumple los requisitos legales exigidos para ello". Esta alegación contradice, es por completo opuesta y contraria a la pretensión del recurrente formulada en su primer motivo del recurso en el que postula que se declare como hecho probado la totalidad de dicha Acta, que no se ha hecho, como en su lugar se ha argumentado, porque los datos relevantes, los que se refieren a la forma en que ocurrió el accidente de trabajo tal y como se describe en la misma ya constan en la sentencia del Juzgado. Datos que en calidad de probados reitera el recurrente en ese primer motivo. Ahora no puede ir contra sus propios actos; no puede incurrir en la material incoherencia que supone, después de interesar el mismo, que se declaren probados esos hechos que constan en el Acta de la Inspección de Trabajo, que se tache ésta de inveraz o, al menos, de no presumiblemente cierta de ninguna manera.
Antes de esta sorprendente pretensión ya habían quedado probados los hechos que integran el supuesto de aplicación de las normas legales contenidas en los artículos 123 de la L.G.S.S., 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores ; y 14.2 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Hechos entre los que obviamente ocupa un lugar destacado por su trascendencia que la estructura encima de la cual estaba el trabajador desarrollando su tarea de Montador empezó a tambalearse y acabó del accidente no se habían instalado los enclavamientos que garantizaron su estabilidad; las cuñas para que quedaran perfectamente fijadas los puntales no estaban totalmente instalados, lo que hizo que la instalación se desplazara. Esto significa que la empresa no proporcionó al trabajador un lugar seguro, sin riesgo para la ejecución de su trabajo, como estaba obligada a hacerlo, y fue debido precisamente a esa falta de seguridad en la estructura a la que debía encaramarse el accidentado para montar la tajadera en el techo del horno, la que produjo la caída de aquél y sus lesiones. En conclusión, fue una falta de las medidas de seguridad que debían haberse empleado para asegurar la estabilidad de la estructura a la que si sabían que no estaba terminada de apuntalar no debían haber permitido en todo caso, ni haber encargado encaramarse al Montador accidentado, sucedió esto último, lo que provocó, en definitiva, las lesiones que sufrió el Sr. Gaspar , para lo que los argumentos jurídicos que han sido considerados y aducidos en la sentencia de la instancia son plenamente razonables y conformes a la lógica y al derecho. Lo mismo que el fallo que es consecuente con ellos y no puede ser modificado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Dª. MARIA LOURDES CHURRUCA MARIN, en nombre y representación de CALDERERIA DE FUENLABRADA SA, contra la sentencia de fecha 5-6-09 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº38 de MADRID en sus autos número 574 /2007, seguidos a instancia de CALDERERIA DE FUENLABRADA SA frente a D. Gaspar , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por accidente de trabajo, recargo de prestaciones, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con abono por la parte recurrente de la cantidad de 400 ? al Letrado que ha impugnado su recurso. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/0/5329/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
