Sentencia Social Nº 1100/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1100/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1100/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100700

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01100/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105139

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000083 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001345 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Isabel

ABOGADO/A:ANTONIO GONZALEZ GALLEGO

PROCURADOR:LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 83/15

Recurrente/s: Isabel . PROCURADOR LUIS LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA. ABOGADO ANTONIO GONZÁLEZ GALLEGO

Recurrido/s: INSS y TGSS

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1100/15

En el Recurso de Suplicación número 83/15, interpuesto por la representación legal de Dª Isabel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce , en los autos número 1345/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Isabel contra el INSS y la TGSS en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Isabel , nacida el NUM000 -62, está encuadrada en el Régimen Especial de Empleados del Hogar con el número de afiliación NUM001 .

SEGUNDO.-La demandante venía trabajando habitualmente como empleada de hogar, causando baja por incapacidad temporal (IT), cuya duración máxima de 365 días fue agotada con fecha 27-2-12. Esta situación fue prorrogada por un plazo máximo de 180 días mediante resolución con fecha de salida 28-8-12,"al considerar que durante ellos podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional, todo ello sin perjuicio de los controles médicos que se consideraran oportunos durante la prórroga mencionada".

TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) determinó en su dictamen propuesta de 30-8-12 el siguiente cuadro clínico residual:"HSA, tto no invasivo, obesidad"; con las limitaciones orgánicas y funcionales de"microaneurisma del territorio de la cerebral anterior con tratamiento conservador".

A la vista del referido dictamen y antes de concluir la prórroga concedida de 180 días, la entidad gestora dictó resolución por la que, con fecha 5-9-12, se denegaba prestación de incapacidad permanente"por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio (BOE 26/06/1994) , en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94)".

CUARTO.- Contra dicha resolución del INSS, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada el 13-11-12. Y ello"en base a que su planteamiento pretende modificar la resolución sin el debido o suficiente aval técnico o prueba que permita estudiar de nuevo el tema y proceder, en su caso, a la oportuna variación, ya que Ud. se limita únicamente a comentar o argumentar sobre el pronunciamiento combatido, sin la debida eficacia y medios de prueba efectivos, frente a la documentación obrante en las actuaciones".

Frente a dicha resolución se interpuso demanda ante este Juzgado el 14-12-12, con el encabezamiento, Hechos, Fundamentos de Derecho y Suplico que constan en la misma, a cuyo tenor literal nos remitimos por obrar en las actuaciones.

QUINTO.- La base reguladora para la prestación solicitada es de 591,48 €.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 18-9-2014 , dictada en los autos 1345/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por Dª Isabel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante cuatro motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el resto, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 y del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición, al hecho probado tercero, del siguiente texto, literalmente propuesto:

'Consta en el expediente administrativo que la trabajadora viene padeciendo y siendo tratada de una Taquicardia Sinusal Inapropiada desde el año 2008'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente el contenido de los folios 52 (reverso), 54, 68 y 74 de los autos, respectivamente consistentes en fotocopia de informe clínico de alta hospitalaria, manuscrito, realizado en 24-10-2011, según puede leerse, no ratificado, otro informe clínico de alta hospitalaria, ambos de Consulta externa del SESCAM, y original de Informe privado de Valoración del Daño Corporal. En toda esa documentación, se alude efectivamente a que concurre en la recurrente la pretendida Taquicardia sinusal inapropiada (TSI), cuyos síntomas y repercusión general se detallan.

El juzgador de instancia, aunque reconoce que tal dolencia se había ya detectado en 2-4-08 por el Servicio de Cardiología del Hospital de Valdepeñas de la medicina pública, entiende que no puede ser tenido en cuenta debido a que dicha dolencia 'no se hizo constar en la demanda', lo que entiende que dificulta su valoración que daría lugar, señala 'a un pronunciamiento extra petitum y ocasionaría merma de la defensa para los demandados'. Nada más lejos de la realidad, en cuanto que, de una parte, como se reconoce por el propio Juez de instancia, ya se había detectado tal dolencia, que consta además reseñada en la documentación que compone el expediente administrativo. Por lo que, de otra parte, mal se puede entender que causa indefensión a quien es poseedor de tal expediente, que lo aporta, y conoce por tanto su contenido. Sin que, finalmente, sea exigible una rigidez formalista en el contenido de la demanda, en pretensión invalidante, atendiendo tanto a la manifestación de disconformidad general, o con la descripción de secuelas, o con su incidencia laboral. Sin que sea exigible que la persona afectada detalle en la misma cuales considera que son sus dolencias reales, lo que efectivamente puede hacer en ese momento procesal, o con posterioridad, lo que ha sido admitido incluso con respecto a otras de nueva aparición. Lo que no vulnera el artículo 72 LRJS , no solo debido a que no estamos ante cuestiones de 'tiempo, cantidades o conceptos', que es lo que limita introducir dicho precepto, sino además, debido a que sí que expresamente lo permite dicho precepto respecto a 'hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. Lo que ni siquiera sería el caso, dado que eran hechos conocidos por la demandada, que simplemente no se mencionan de modo expreso en la demanda, lo que no constituye indefensión.

Dicho lo anterior, debe de analizarse si estamos o no ante un hecho de interés, y con soporte probatorio adecuado, debiendo darse contestación afirmativa a ambas cuestiones, dado que deriva ello, tanto del propio expediente administrativo aportado por la demandada, en documentos procedentes de la medicina pública, como en el informe pericial realizado a instancia de la recurrente. Teniendo cierto interés, no solo debido a que ayuda a una más adecuada descripción de sus dolencias, sino también, por su eventual repercusión en la capacidad laboral de la afectada. Procede por lo tanto admitir la adición propuesta, en su texto literal.

TERCERO.- En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que, por razones metodológicas y de mayor celeridad, se les dará respuesta conjunta, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente se encuentra o no en una situación incapacitante para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que debe concretarse en 'Hemorragia subaracnoidea espontánea, tratamiento no invasivo, obesidad, Taquicardia Sinusal Inapropiada (hecho probado tercero, con la adición aceptada).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, en relación con evitación de esfuerzos físicos, tanto por la HSA, como por el problema cardiaco, que desaconseja esfuerzos físicos constantes, teniendo además dificultades para moverse con agilidad(fundamento jurídico segundo).

c) Finamente, el trabajo habitual de la demandante, como empleada de hogar (hecho probado primero), que sin duda comporta, aunque no se deje constancia expresa de profesiograma, la realización, en términos de adecuado desempeño, dado su carácter retribuido, de actividades y tareas que exigen movilidad constante, esfuerzos físicos, deambulación, lo que se puede adelantar que, sin duda, son desaconsejables para sus diversas dolencias, en cuanto que deban de realizarse en régimen de suficiente profesionalidad, regularidad y constancia.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que deba concluirse que la recurrente, ciertamente muy en una situación límite, debe considerarse que no tiene habilidades suficientes, como consecuencia de la repercusión de sus dolencias definitivas, como para poder realizar, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, la mayoría de las tareas propias de su trabajo habitual. Por lo que, siendo la protección de nuestros Sistema de aseguramiento social, en relación con la capacidad laboral, de índole profesional y teórica, debe concluirse que, tal y como se postula en la Demanda y se reitera en el Recurso, se encuentra la recurrente inmersa dentro de la descripción legal del grado totalmente incapacitante, conforme al artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social . Por lo que se le debe ello ser reconocido, con las consecuencias legales pertinentes, de derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas, en cuantía del 55% de la base reguladora inicial de 591,48 euros (hecho probado quinto), con efectos retroactivos desde 30-8-2012, fecha del Dictamen-Propuesta del EVI ( STS de 9-10-2001 , entre otras) sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Isabel contra la Sentencia de fecha 18-9- 2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, dictada en los autos 1345/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la Base Reguladora inicial de 591,48 euros, y con efectos retroactivos desde 30-8-2012, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0083 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintisiete de octubre de dos mil quince . Doy fe.


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