Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 11008/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 11008/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101313
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1808
Núm. Roj: STSJ AS 1808/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 11008/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2018 0000018
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000009 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE: ACIAA
ABOGADO: MANUEL GOMEZ MENDOZA
PROCURADOR/A : GRADUADO/A SOCIAL :
DEMANDADOS: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC. OO., UNION GENERAL DE
TRABAJADORES U.G.T. , UNION SINDICAL OBRERA U.S.O. , CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS
CSI , COMITÉ DE EMPRESA FACTORIA DE AVILES , COMITÉ DE EMPRESA FACTORIA DE GIJON ,
COMITÉ DE EMPRESA DEL PARQUE DE CARBONES DE ABOÑO , ARCELOR MITTAL
ABOGADOS : NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, DAVID DIEGO RUIZ , ANGEL GARRIDO
FERNANDEZ , CARLOS GARCIA BARCALA
PROCURADOR/A : GRADUADO/A SOCIAL :
Sentencia nº 8/2018
En OVIEDO, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS compuesta por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSÉ LUIS NIÑO
ROMERO, Magistrados, el procedimiento sobre CONFLICTO COLECTIVO 0000009/2018 seguido a instancia
de ASOCIACION DE PERSONAL DE CONTRATO INDIVIDUAL DE ARCELOR MITTAL ASTURIAS (ACIAA),
contra COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL
OBRERA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, COMITÉ DE EMPRESA FACTORIA DE AVILES,
COMITÉ DE EMPRESA FACTORIA DE GIJON, COMITÉ DE EMPRESA DEL PARQUE DE CARBONES DE
ABOÑO y ARCELORMITTAL , siendo Magistrado Ponente la Ilmª Srª Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
EN NOMBRE DEL REY , han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- La ASOCIACION DE PERSONAL DE CONTRATO INDIVIDUAL DE ARCELOR MITTAL ASTURIAS (ACIAA), presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, COMITÉ DE EMPRESA FACTORIA DE AVILES, COMITÉ DE EMPRESA FACTORIA DE GIJON, COMITÉ DE EMPRESA DEL PARQUE DE CARBONES DE ABOÑO y ARCELORMITTAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Por el Sindicato Asociación de Personal de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias ACIAA, se promueve proceso de conflicto colectivo a fin de que se reconozca el derecho de todos los trabajadores de la factoría de Arcelor Mittal Asturias a acceder al beneficio de la convocatoria de ayudas sociales, condenando a los demandados a anular toda medida restrictiva al efecto.
SEGUNDO.- La empresa Arcelor Mittal Asturias cuenta con tres centros de trabajo: una Factoría en Avilés, otra en Gijón y el Parque de Carbones de Aboño.
TERCERO.- Tras las elecciones sindicales celebradas en la Factoría de Avilés en el año 2016, el Sindicato accionante cuenta con dos delegados en el Comité de Empresa. El resto de los Sindicatos obtuvieron el siguiente resultado: 9 delegados UGT; 8 delegados CCOO, 3 delegados USO y 3 delegados CSI. No cuenta con representación sindical en el resto de los centros de trabajo.
CUARTO.- El 15 de noviembre de 2017 el Comité de Empresa Arcelor Mittal España S.A., en cumplimiento del artículo 65 del vigente Convenio Colectivo , abre la convocatoria de Ayudas al Estudio en la factoría de Avilés para el curso 2017- 2018, así como para la concesión de préstamos y avales para vivienda.
Igual convocatoria se realiza el 20 de diciembre de 2017 en la factoría de Gijón. Se excluye al personal fuera de convenio.
QUINTO.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal con contrato individual. Las afiliaciones en este colectivo no se reducen al Sindicato accionante.
SEXTO.- El vigente Convenio Colectivo (artículo 2 ) excluye de su ámbito personal a los trabajadores con contrato individual, salvo en lo previsto en la Disposición Final Cuarta. En ésta se dispone que a dicho personal en lo no previsto en su contrato le será de aplicación como derecho lo regulado en el Convenio en sus aspectos normativos. Estas disposiciones se han reproducido en idénticos términos en los dos convenios anteriores (2006-2008 y 2009-2012).
SEPTIMO.- Constituida la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo 2016, el Sindicato demandante considera como uno de los puntos claves de la negociación 'las ayudas al estudio préstamos y los avales para todos los trabajadores del Empresa sin discriminación por tipo de contrato', y entiende necesario cambiar el Borrador propuesto por la empresa en los artículos 65 , 66 , 67 , 68 y Disposición Final 2 ª y 4ª, entre otros. En la plataforma reivindicativa se incluye: 'Aplicación práctica del Derecho Supletorio Previsto en la Disposición Final 4ª del Convenio Colectivo para todo lo no especificado en el Contrato Individual' e 'Iguales beneficios para TODOS los Mandos. Abono de Gastos Médicos y Farmacéuticos, Becas de Estudios para trabajadores e hijos, Avales para compra de vivienda,...'. La plataforma definitiva no incluyó estas reivindicaciones ni figuran en el Acuerdo alcanzado. El Convenio Colectivo, que no se modificó en estos puntos, fue firmado por el Sindicato demandante.
OCTAVO.- El Convenio Colectivo en los artículos 65 y 66 establece una cantidad (258.421,09 euros) como fondo para ayuda de estudios y otra máxima de 156.880,51 euros para la concesión de préstamos. Estas cantidades se detraen de la masa salarial de los trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio Colectivo.
NOVENO.- El 3 de abril de 2018 se solicitó por la parte demandante la convocatoria de la Comisión Paritaria lo antes posible para debatir y votar sobre la conformidad o no al Convenio del acuerdo adoptado por el Comité de Empresa de Avilés de excluir al personal de Contrato Individual de dichos beneficios sociales (ayudas al estudio y préstamos y avales para la compra de vivienda). La demanda se presenta el 6 de abril siguiente.
DECIMO.- El 3 de enero de 2018 tiene lugar el acto de mediación en el SASEC, alcanzándose acuerdo con el Sindicato CSI. El resto de las partes no comparecieron, concluyendo, por tanto, con el resultado de intentado sin efecto. La solicitud de mediación hacia referencia a los trabajadores de la factoría de Avilés. En la solicitud presentada el 5 de febrero de 2018, que finalizó con el resultado de sin avenencia con el Sindicato CSI e intentado si efecto con el resto, se ceñía a los trabajadores de la factoría de Gijón.
Fundamentos
PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LJS, es preciso señalar que los datos consignados en el relato de hechos probados se obtienen de la documental aportada y testifical propuesta por las partes.
Versa la cuestión planteada en virtud de la demanda formulada por el Sindicato Asociación de Personal de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias, ACIAA, sobre la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo de la empresa Arcelor Mittal España S.A., en relación con la Disposición final 4ª, al objeto de determinar si los beneficios sociales que se establece en los artículos 65 y 66 del Convenio han de reconocerse a todos lo trabajadores de la empresa, esto es, no solo a los incluidos en el ámbito personal convenio, sino también a los que han suscrito un contrato individual.
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo se formularon por Empresa y Sindicatos demandados diversas excepciones, como la falta de legitimación activa, la falta de intento de mediación con la empresa, la falta de sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio, el intento de mediación solo con relación a los trabajadores de dos centros de trabajo siendo tres los afectados.... Es una de ellas, la falta de legitimación activa, la que requiere un análisis previo pues estimar su concurrencia hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes excepciones e inviable el examen de asunto planteado.
SEGUNDO.- El tema de la legitimación activa en el proceso de conflicto colectivo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo, en concreto, en la reciente sentencia de 7 de junio de 2017 (Rec. 166/2016 ) realiza el siguiente análisis sobre la cuestión: 'Como ya hemos adelantado, la resolución de este segundo motivo del recurso debe partir de lo establecido bajo el título 'legitimación' en el art. 17. 2 LRJS , cuando dispone que: ' Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios', y seguidamente establece que 'Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate'; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma en el art. 154 letra b) LRJS , con la atribución de legitimación activa a los sindicatos 'cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto', en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS , que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: 'Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes '.
De manera análoga y bajo esos mismos principios, el art. 124 LRJS , en materia de impugnación de despidos colectivos, atribuye legitimación activa a los representante sindicales que tengan ' implantación suficiente ' en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectivo objeto del litigio.
En la interpretación de todos estos preceptos, la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 de enero de 2017 (RJ 2017, 819) , rec. 11/2016 , que se remite a la de 21 de octubre de 2014 (RJ 2014, 6746), recurso 11/2014 , en la que decimos: « La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4549) , recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: 'SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE (RCL 1978, 2836) )'; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (RJ 2012, 11278) (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo ».
En el mismo sentido, la STS 14 de febrero de 2017 (RJ 2017, 845), rec. 104/2016 , en remisión a la STS de 8 de abril de 2016 (RJ 2016, 6533) , rec.285/2014 , reitera que ' tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores 'no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer '( STC 201/1994 (RTC 1994 , 201 ) y 101/1996 (RTC 1996, 101) ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3570) - rec. 33/2002 -, 4 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3687) - rec. 6076/2003 -, 16 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 389) - rec. 124/2007 -, 12 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4549) - rec. 121/2008 -, 29 de abril de 2010 (RJ 2010, 4992) - rec. 128/2009 - y 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8562) -rcud. 2086/2011 ). Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( STC 7/2001 (RTC 2001 , 7 ) , 164/2003 (RTC 2003 , 164 ) , 142/2004 (RTC 2004 , 142 ) , 153/2007 (RTC 2007 , 153 ) y 202/2007 (RTC 2007, 202) ). Por eso se ha negado la legitimación en los casos de no concurrir ese principio de correspondencia y tratarse de sindicato que no estuviera implantado en la empresa demanda ( STS 29 de abril de 2010 (RJ 2010, 4992) - rec. 128/2009 - y 6 de junio de 2011 (RJ 2011, 5212) -rec. 162/2010 - y 20 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5110) - rec. 71/2010 -) '.
De lo que se desprende que -al margen de la condición de sindicato más representativo-, la legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; b) la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate.
Este segundo requisito no está en discusión en el caso presente y no ha sido cuestionado por la empresa, al ser evidente que el sindicato CGT ejerce su actividad sindical en el seno de la misma, ha concurrido a las elecciones sindicales y dispone de un relevante nivel de afiliación y representatividad a través de sus delegados en diferentes comités de algunos de los centros de trabajo, lo que en sí mismo es vínculo suficiente con el objeto del pleito cuya finalidad es la defensa de los intereses de un determinado colectivo de trabajadores de la empresa.
3. - El concepto que conforme a esa doctrina se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de 'implantación suficiente', en el ámbito del conflicto en términos de los arts. 17.2 y 124 LRJS , y que el art. 154 LRJS relaciona con la exigencia de que el 'ámbito de actuación' del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Estamos de esta forma ante un concepto jurídico indeterminado, ' que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados ' ( STS 21/10/2015 (RJ 2015, 5169) , rec. 126/2015 ).
Como señala la STS de 20 de julio de 2016 (RJ 2016, 3570) , rec. 323/2014 , la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el alcance de tal indeterminada expresión, significando que su correcta aplicación debe sustentarse en una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que ' el legislador tiene una actitud 'proactiva' respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional '.
En la específica aplicación de la exigencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, se ha admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva ' del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio ' ( STS de 10 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1250) , rec. 1225/1996 ); e incluso cuando siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comité de centro de trabajo, ' pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la es empresa es suficiente o no ' ( STS de 31 de enero de 2003 (RJ 2003, 3058) , rec. 1260/2001 ); situaciones en la que se ha reconocido al sindicato que acredita un representatividad en su ámbito de ' un 5,08% de la misma al pertenecen al mismo 45 representantes de un total de 886 ' ( STS de 12 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4549) , rec. 121/2008 ).
En sentido contrario, por ser irrelevante el nivel de afiliación, se ha negado legitimación a un sindicado que solo cuenta con 0,3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS de 6 de junio de 2011 (RJ 2011, 5212) , rec. 162/2010 ); o incluso se ha considerado insuficiente a estos efectos la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato ' cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación ' ( STS de 29 de abril de 2010 (RJ 2010, 4992) , rec. 128/2009 ; STS de 20 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5110) , rec. 71/2010 ); tampoco se ha reconocido cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS de 21 de octubre de 2015 (RJ 2015, 5169) , rec. 126/2015 ).
Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores.
4. La aplicación de estos mismos parámetros al presente supuesto conduce a la conclusión de que el sindicato recurrente dispone de implantación suficiente en la empresa demandada, puesto que no tan solo cuenta con 2 miembros designados por su candidatura en el comité de empresa del Aeropuerto de Barajas y de un integrante en el comité intercentros, como refleja la sentencia de instancia, sino también, como se desprende de la modificación del relato de hechos probados que hemos aceptado, de otros 3 integrantes de un total de 25 en el centro de trabajo denominado Nueva Zona Industrial y de otros 2 de 21 en el de Antigua Zona Industrial, siendo que en estos tres mencionados centros es donde prestan servicio 1.918 de los trabajadores a los que se refiere el conflicto colectivo, lo que supone más de un 80% de los potencialmente afectados por el mismo de incluirse la totalidad de los 2.268 TMAs que hay en la empresa.
Es cierto que en el centro de trabajo de Barcelona hay 237 trabajadores afectados por el conflicto colectivo y no consta el número de afiliados a CGT que pudieren trabajar en el mismo, careciendo el sindicato de delegados en su comité de empresa al no haber siquiera concurrido a las elecciones, pero esta no es razón para negar su implantación suficiente en el ámbito de la globalidad de la empresa, una vez que se ha demostrado que en otros centros de la misma dispone de un determinado número de delegados en sus diferentes comités de empresa a los que se suma un representante en el comité intercentros.
Afectando el conflicto colectivo a la totalidad de la empresa, la representatividad del sindicato de la que debe deducirse su implantación suficiente en ese mismo ámbito no puede ponerse en entredicho por la circunstancia de que en alguno de sus centros de trabajo no disponga de representantes unitarios, ni conste su número de afiliados, cuando se ha evidenciado por el contrario un nivel de implantación adecuado y bastante en todos los demás centros de trabajo.
Hay que estar en estos casos a la consideración de la empresa en su conjunto, porque este es el ámbito del conflicto colectivo, con independencia de que en uno o alguno de sus centros aisladamente considerado pudiere carecer el sindicato de una adecuada implantación.
Con mayor razón si cabe en un caso como el de autos, en el que la inmensa mayoría de los trabajadores a los que afecta el objeto del conflicto - en porcentaje superior al 80%-, prestan servicios en los centros de trabajo en los que el sindicato está debidamente implantado, y solo una pequeña parte lo hace en el carece de esa implantación.
Lo contrario supondría negar la legitimación para plantear demandas de conflicto colectivo en el ámbito de la empresa a cualquier sindicato que careciere de representatividad en uno solo de sus centros de trabajos, por más que pudiere tenerla, y en elevadas cotas, en todos los restantes.
Sin perjuicio de que pudiere aplicarse una diferente solución en aquellos supuestos- que no es el caso presente-, en los que los demandantes hubieren fijado artificialmente el ámbito del conflicto colectivo, olvidando 'el principio de que la delimitación del ámbito de afectación del conflicto no puede dejarse a la libre determinación de las partes, pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación ' ( SSTS 30 junio 2016 (RJ 2016, 3594) , (rec. 231/2015 ), 2 julio 2012 (RJ 2012, 8562) (rec. 2086/2011 ), 6 junio 2012 (rec. 188/2011 ), 2 julio 2012 (rec. 4916/2012 ), 9 julio 2012 (RJ 2012, 9299) (rec. 175/2011 ) ; 6 julio 2013 (RJ 2013, 6254) (rec. 2821/2012 ).
TERCERO.- Dos son, por tanto, los requisitos necesarios para afirmar la legitimación de un Sindicato para accionar en procesos de conflicto colectivo: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; b) la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate.
El primero de los requisitos no cabria cuestionarlo pues el demandante ejerce su actividad sindical en el seno de la empresa y ha concurrido a las elecciones sindicales, y ello aunque ni consta que disponga de un relevante nivel de afiliación ni de una relevante representatividad a través de sus delegados (solo dos en uno de los Comités de Empresa). En todo caso y por su implantación en la empresa ha de aceparse el vínculo con el objeto del pleito.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no cabe afirmar que concurra en el supuesto analizado. Partiendo de un concepto jurídico indeterminado, su concreción en este caso requiere una serie de premisas de las que se carece. El conflicto afecta a todo el personal fuera de convenio y sin embargo desconocemos: 1º el número de afiliados al Sindicato demandante; 2º el número total de trabajadores afectados por el conflicto; 3º el número de trabajadores del centro de trabajo de Avilés (único en el que tiene representatividad) afiliados al Sindicato; 4º el número de trabajadores del centro de Avilés afectados por el conflicto. El desconocimiento de todos estos datos no permite afirmar que el Sindicato Asociación de Personal de Contrato individual de Arcelor Mittal Asturias, ACIAA tenga suficiente representatividad en el ámbito del conflicto. No se trata, como señala el Tribunal Supremo, de tener mayor o menor número de afilados o del mayor o menor número de miembros de los que se disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores acreditados, pero si de aportar los datos necesarios 'en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate'.
CUARTO.- A mayor abundamiento, un argumento más conduce al mismo resultado. La reciente sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2018 (Recurso: 239/2016 ) en relación con esta excepción y cuando la represtación sindical no se extiende a todos los centros de trabajo, declara: '1.- Son ya muy numerosas las sentencias de esta Sala IV con las que hemos venido a sentar un cuerpo de doctrina uniforme sobre la ineludible necesidad de que concurra y se respete el principio de correspondencia entre el ámbito de la representación que ostentan quienes actúan en nombre de los trabajadores y el de afectación de la negociación o el conflicto colectivo en juego, tanto en materia de negociación colectiva, como en la impugnación judicial por la vía del conflicto colectivo de cualquier decisión o actuación de la empresa.
Como decimos en STS 26/04/2017, rec.432/2015 , y recuerda la STS de 25/1/2017, rec.40/2016 , al razonar sobre los términos en los que debe ser entendida la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, la 'regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, - y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término....Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante'.
Incide en esa misma dirección la STS 24/2/2016, rec. 268/2013 , al razonar como la proyección del principio de correspondencia, cuando el conflicto se plantea en varios centros de trabajo de la empresa, ' lleva a descartar la posibilidad de que el proceso se inicie únicamente por uno de los comités de centro afectados, tal y como ya ha declarado el Tribunal Constitucional: 'la decisión de los Tribunales que... niegan la legitimación activa de los Comités demandantes por estimar que el conflicto colectivo afectaba a la totalidad de la plantilla de la Empresa, no vulnera el derecho a la tutela judicial. La ley ha vinculado la legitimación a la titularidad de la representación de los trabajadores afectados en el conflicto y ello impide que quienes representan a parte de la plantilla puedan actuar en nombre de la totalidad, habiendo declarado este Tribunal en sus Sentencias núms. 59/1983, de 6 de julio , y 74/1983, de 30 de julio , que ello es conforme a la Constitución y que la limitación que supone no atenta al derecho fundamental consagrado en el art. 24 , pues el conflicto puede ser instado por los representantes ajustados a su ámbito objetivo o por un sindicato que goce de la suficiente implantación' ( ATC 100/1985, de 13 de febrero ); más escuetamente, también la Sala ha afirmado que 'en el presente caso en que es el comité de empresa de un centro de trabajo el que promueve el conflicto, dicho comité carece de aptitud para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a otros centros de trabajo' ( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ).
En estos casos en que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa 'el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia.
En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello' ( STS de 19 de diciembre de 1994, rec. 727/1994 ).
2.- De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan y quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo.
Sin que sea óbice para ello la circunstancia de que los demás centros de trabajo pudieren no disponer de representantes unitarios, pues como reitera en este extremo la STS 23/2/2016, rec. 39/2015 , no altera esa misma conclusión '...el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo........lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo' (entre otras, STS/IV 25-noviembre-2013 -rco 87/2013 ).
Admitir lo contrario supondría tanto como otorgar la representación de todos los trabajadores de los diferentes centros de trabajo de la empresa a los representantes unitarios que pudieren haber sido elegidos en el único de ellos en el que se haya constituido dicha representación, en cuya elección no han participado, y con independencia, incluso, del mayor o menor número de trabajadores destinados en el mismo en relación con la totalidad de la plantilla de la empresa, lo que no es admisible desde los ordinarios parámetros de representatividad jurídicamente exigibles.
3.- Las traslación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que acertadamente acoge la excepción de falta de legitimación activa del comité de empresa demandante, que tan solo representa a unos de los catorce centros de trabajo de los que dispone la empresa'.
En este caso, la falta de legitimación es aun más evidente pues no es que accione el Comité de Empresa de uno de los centros de trabajo sino que quien acciona es el Sindicato con representación minoritaria en uno de los tres Comités de Empresa existentes.
Lo expuesto determina que ha de estimarse la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato Asociación de Personal de Contrato individual de Arcelor Mittal Asturias, ACIAA opuesta por los sindicatos demandados, sin necesidad de entrar a analizar y resolver las demás excepciones planteadas ni el fondo de la cuestión debatida.
Fallo
Que estimamos la excepción de falta de legitimación activa del SINDICATO ASOCIACION DE PERSONAL DE CONTRATO INDIVIDUAL DE ARCELOR MITTAL ASTURIAS, ACIAA opuesta por los sindicatos demandados y sin entrar en el fondo de la cuestión debatida desestimamos la demanda formulada por dicho Sindicato contra COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, COMITÉ DE EMPRESA FACTORIA DE AVILES, COMITÉ DE EMPRESA FACTORIA DE GIJON, COMITÉ DE EMPRESA DEL PARQUE DE CARBONES DE ABOÑO y ARCELORMITTAL, sobre Conflicto Colectivo.Notifíquese esta sentencia a las partes, uniendo su original el Libro de Sentencias, llevando testimonio al rollo de sala.
Medios de impugnación Cabe recurso de Casación ordinaria ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, ( artículo 230 LRJS ), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico : bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación a).- Cuando se realicen directamente en el banco : se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro dígitos que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el formulario o impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011' si se trata del depósito, o ' consignación ' si se trata del importe de condena.
b).- Cuando los ingresos se realizan mediante transferencia bancaria , se hará constar: el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; también se rellenarán los campos concepto aludido, y observaciones donde constarán los 16 dígitos de la cuenta del recurso.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará uno por cada concepto, aunque obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida y utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

