Última revisión
11/04/2007
Sentencia Social Nº 1101/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3329/2006 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1101/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101071
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1101/07
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Once de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3329/06, interpuesto por DON Luis Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 12 de Julio de 2006 en Autos núm. 71/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Carlos en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, EL SAS MINISTERIO DEL INTERIOR.- CENTRO PENITENCIARIO DE ALBOLOTE, MUTUA LA FRATERNIDAD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 2006 , por la que se desestimo íntegramente la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Luis Carlos , con DNI NUM000 afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , presta servicios en la empresa Ministerio del Interior (Dirección General de Instituciones Penitenciarias -C.P. Albolote) (cuyas contingencias profesionales se encuentran cubiertas por la mutua "LA FRATERNIDAD") como ordenanza.
2º.- Con fecha 06/07/2005 el trabajador, mientras regresaba a su domicilio (sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Huetor Vega) en su vehículo particular -en concreto a aproximadamente 800 metros- tras desempeñar labores sindicales (dentro del crédito de horas sindicales concedido como Delegado de Personal Laboral, y, en concreto, aproximadamente a las 15:00 horas), sufrió una isquemia cerebral transitoria (que le ocasionó una parálisis del brazo derecho, zona del cuello y cuerdas vocales).
3º.- El 6/07/05 el trabajador comenzó un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por isquemia cerebral transitoria, continuando en la actualidad en situación de baja laboral.
4º.- El 21/07/05 D. Luis Carlos solicitó de la entidad gestora la recalificación de la contingencia determinante de la baja médica que originó su proceso de incapacidad temporal, interesando que se dictara resolución por la que se reconociera el carácter de accidente laboral del proceso de incapacidad temporal, con los derechos que de ello se deriven.
5º.- Tras la tramitación del oportuno expediente, el INSS dictó resolución con fecha 10/11/05 declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad padecida por D. Luis Carlos , y que se inició en la fecha 06/07/05 (y ello de acuerdo con el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha). Asimismo, determinó como responsable de la misma al propio INSS. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa con fecha 16/12/05, que fue desestimada por silencio administrativo negativo. Con fecha 20/01/06 el trabajador interpuso demanda contra la meritada resolución.
6º.- La isquemia cerebral padecida por el trabajador tiene un origen congénito, sin influencias exógenas, y no guarda relación alguna ni con el trabajo de D. Luis Carlos ni con su actividad sindical, derivándose de enfermedad común.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Luis Carlos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia desestimatoria de la demanda, por la que el actor pretendía le fuese atribuida contingencia de accidente laboral al que fue calificado por el INSS como de enfermedad común, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo, pretende la modificación del ordinal sexto de los hechos probados. En concreto postula se suprima la totalidad el párrafo contenido en dicho antecedente por entender que predetermina el Fallo y que seria en la Fundamentacion Jurídica, en todo caso, donde cabria hacer las valoraciones que se contienen en el mismo. Aun cuando es cierto que dicho antecedente recoge unas valoraciones que no son propias de la "facta" de una sentencia, en aquella trascendental parte que son los hechos probados, ha de accederse solo en parte a lo postulado. Es decir, dicho antecedente debe quedar redactado con el siguiente tenor " La isquemia cerebral padecida por el trabajador tiene un origen congénito sin influencias exógenas" debiendo suprimirse las frases que le siguen y que, más allá de una constatación objetiva de los hechos que se basa en informes periciales médicos, son valoraciones extrañas a la relación de probanza.
SEGUNDO.-Se denuncia, con adecuado amparo procesal en la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la interpretación errónea que hace el Juzgador del Art. 115.2 b) en relación con el Art. 115.3 de la LGSS . Pues bien, el citado precepto define, en su num. 1 el accidente de trabajo expresando que " Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena especificando, en su num. 2 que " Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos" lo que traslada el problema a la causa de la incapacidad temporal y si ésta, en contra de lo que entiende el Juzgador de Instancia, ha de considerarse como accidente laboral in itinere o si, por el contrario, es derivada de enfermedad común. Es cierto que en el num. 3 del referido precepto se establece que " Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo" lo que es extensible, evidentemente, al local donde desarrolla actividades sindicales pero, dicho lo anterior, esa presunción iuris tantum se rompe en éste caso donde los hechos probados, sin lugar a dudas, evidencian que la incapacidad del trabajador no ha tenido su origen ni en el trabajo que desarrolla ni en sus actividades sindicales. En el segundo de los hechos probados, al expresar el Juzgador que el actor volvía a su domicilio tras desempeñar labores sindicales, no especifica si entre la hora que pone fin a dicha actividad y la que está fijada como de producción del evento, ha existido una continuidad que se traduzca en la existencia de ése requisito cronológico que se precisa en el accidente in itinere, ir o volver del Centro de Trabajo, pero, en cualquier caos y aún partiendo de dicha premisa, la naturaleza del padecimiento determina la contingencia y en éste caso, como se recoge en el ordinal sexto de los hechos probados, en la parte que no ha logrado éxito la modificación histórica, se expresa el convencimiento del Juzgador de que la "isquemia cerebral padecida por el actor tiene un origen congénito sin influencias exógenas", es decir, no está relacionada con el trabajo ni con su actividad laboral por lo que la presunción "iuris tantum" ,a que se hizo referencia, queda rota. En éste sentido, no es accidente de trabajo los sufridos por el trabajador debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente y, de igual forma, no puede calificar de accidente laboral una enfermedad congénita del trabajador que, con absoluta independencia de sus funciones laborales/sindicales, se manifiesta en un determinado momento y que es extraña, por completo, a lo que caracteriza a la contingencia que se reclama. Esta enfermedad es ocasionada por la llegada deficitaria de sangre, y por lo tanto de oxigeno, a un área del cerebro. En consecuencia, se produce una lesión más o menos importante según la localización y el tamaño de la zona afectada y del tiempo durante el cual el paciente permanece sin el tratamiento adecuado. Que puede ser debida a varios factores, entre ellos, estenosis (estrechamientos) arteriales de origen hereditario o debidas a causas diversas y además de la arteriosclerosis, otras enfermedades que afectan los vasos que riegan el cerebro, pueden generar una isquemia, aunque sólo constituyen un pequeño porcentaje de las isquemias cerebrales y afectan sobre todo a individuos jóvenes. Pero, en cualquier caso, los informes médicos tenidos en cuenta por el Magistrado en este caso determinan el origen o causa de la isquemia sufrida y lo desconectan, absoluta y nítidamente, de lo que es actividad laboral/sindical por lo que la contingencia, enfermedad común, es acertada. Siendo esto así es aplicable la doctrina del TS y de esta misma Sala, citada por quien recurre, pues en tanto en cuenta se tiene por cierta la causa y esta no se relaciona con el Centro de Trabajo, con la actividad laboral o sindical del trabajador, la contingencia no puede ser aquella que lo precisa como presupuesto lógico/necesario. Dicho lo anterior, siendo ésta la solución del Magistrado de Instancia, con desestimación del recurso su sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 12 de Julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DON Luis Carlos en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, EL SAS, MINISTERIO DEL INTERIOR (CENTRO PENITENCIARIO DE ALBOLOTE) Y MUTUA LA FRATERNIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
