Sentencia Social Nº 1101/...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Social Nº 1101/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3224/2006 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1101/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100882

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1538


Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent. Nº 3224/06

Recurso contra Sentencia núm. 3224 de 2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a trece de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1101 de 2007

En el Recurso de Suplicación núm.3224/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-5-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 1004/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Claudia , asistido del Letrado D.José Benet Aguilar, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA LEVANTE, representada por el Letrado D.Bernardo Alonso Casañ y contra AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, represesentado por el Letrado D. Alejandro Gual Giner, y en los que es recurrente el demandanter, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10-5-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Claudia contra la MUTUA VALENCIANA MATEPSS Nº 15 (MUVALE), el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a las demandadas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora Dª Claudia, nacida el 18-4-48 y con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 20-3-03 cuando trabajaba como Jefe de Negociado administrativo para el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, que tenía cubierto el riesgo con la MUTUA VALENCIANA LEVANTE MATEPS Nº 15, hallándose al corriente en el pago delas primas , resultando con fractura espiroidea distal humero y fractura cuello humero izquierdo..-SEGUNDO.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16-6-04 se declaró a la parte actora afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes a consecuencia del referido AT y se le reconoció el derecho a una indemnización según baremo 72 de 1.226'06 euros a cargo de la Mutua antes señalada, que se las abonó.-TERCERO.- Contra ella interpuso la parte actora reclamación previa solicitando incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y la prestación a ella correspondiente y fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13-9-04.-CUARTO.- La base de cotización del mes anterior al AT es de 2.077'35 euros y 69'24 euros la base diaria sobre la que se le abonó el subsidio de IT, siendo la actora de retribución mensual y la base de cotización de marzo 03 fue de 2.431'37 euros por incluir 354'02 euros de un complemento de productividad especial.- QUINTO.- A la actora, que fue dada de alta médica con secuelas el 14-12-03, le ha quedado, a consecuencia del referido AT, lo siguiente: Cicatrices quirúrgicas amplias en hombro, brazo y codo izquierdos. No atrofias musculares. Limitación de movilidad del hombro izquierdo mayor del 50% (abdución-aducción 90-0-20º; flexo-extensión 90-0-20º; rotaciones ext-int 30-0-50º). Parestesias en dorso del brazo con hiperestesia. Arcos de movilidad del codo y muñeca normales. Falta de fuerza en el hombro izquierdo , actitud de hombro caido y limitación en la carga de objetos en abducción del hombro..-SEXTO.- Tras el alta médica, se reincorporó a su trabajo en el mismo puesto, habiéndose hecho adaptaciones en la altura de las estanterías y lo volvió a desarrollar en todas sus diversas tareas (examinar la correspondencia y reunir datos para dar respuesta a la misma; recibir y atender al público; concertar entrevistas; remitir a las personas que solicitan información al departamento o persona adecuada; cumplimentar formularios oficiales; archivo de documentación; atender llamadas telefónicas y anotar los pedidos de oficina).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados (MUTUA LEVANTE Y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora Dª Claudia la Sentencia que desestimó su demanda en la que solicitaba la prestación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de Jefe de Negociado administrativo que desarrollaba en el Ayuntamiento de Valencia. El recurso, que se impugna por el ayuntamiento y la Mutua Valenciana Levante Matepss nº 15 demandada. Se articula en dos motivos.

En el primer motivo, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la ampliación del hecho probado cuarto (será el quinto donde la Juez de Instancia describe el cuadro clínico a valorar) , con el siguiente párrafo: "...se encuentra pendiente de realización de una nueva intervención quirúrgica en el área lesionada con el fin de liberar el nervio radial izquierdo, según se desprende de la electromiografía practicada en noviembre de 2005.", apoya la modificación en la totalidad de la prueba practicada y en concreto en los informes que obran a los folios 46 a 48 de las actuaciones, que son el informe pericial aportado por la actora y el resultado del examen electromiográfico. Y se rechaza la ampliación fundamentalmente porque no añade dato de interés objetivo para variar el fallo de la Sentencia.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en el segundo motivo de recurso, la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando en esencia que atendiendo a los hechos probados , incluso con su redacción original aparece que la trabajadora como consecuencia del accidente de trabajo sufrido está incapacitada cuanto menos parcialmente para la realización de los trabajos de Jefe de Negociado (administrativa), que no puede seguir desempeñando con profesionalidad y eficacia sus tareas que implican en su ejecución un cierto componente físico y de manipulación de objetos y carpetas con ambos brazos, que producen penosidad y necesidad de ayuda de otras personas, ello a pesar de las mínimas modificaciones introducidas por el Ayuntamiento en su puesto de trabajo, concluyendo que sus lesiones ocasionan una merma porcentual al menos del 33% de su capacidad global.

El motivo, y por consiguiente el recurso deben ser desestimados. Hay que estar a los hechos probados que relatan que después del alta medica de fecha 14-12-03 y como consecuencia del accidente laboral que sufrió la demandante el 20-3-03 le han quedado a la actora cicatrices quirúrgicas amplias en hombro, brazo y codo izquierdos , sin atrofias musculares, siendo la limitación de la movilidad del hombro izquierdo mayor del 50% (abducción-aducción 90-0-20º; flexo-extensión 90-0-20º; rotaciones ext-int 30-0-50º), presentando parestesias en dorso del brazo con hiperestesia, siendo los arcos de movilidad del codo y muñeca normales , y presentando falta de fuerza en el hombro izquierdo, actitud de hombro caído y limitación en la carga de objetos en abducción del hombro; a lo que el hecho sexto añade que tras el alta se ha incorporado a su puesto de trabajo, habiéndose hecho adaptaciones en la altura de las estanterías , y que lo volvió a desarrollar en todas sus diversas tareas (examinar correspondencia y reunir datos para dar respuesta a la misma; recibir y atender al público , concertar entrevistas; remitir a las personas que solicitan información al departamento o persona adecuada; cumplimentar formularios oficiales; archivo de documentación: atender llamadas telefónicas y anotar los pedidos de oficina).

Pues bien, con estos datos es correcta la sentencia que deniega la Incapacidad Permanente Parcial que por definición (art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social ) requiere que las secuelas produzcan al trabajador una disminución en su rendimiento normal superior al 33%, que desde luego no consta acreditado, por lo que se impone confirmar la Sentencia y sus acertados razonamientos desestimando el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Claudia a contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 10-5-06 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA LEVANTE y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe

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