Sentencia Social Nº 1102/...il de 2005

Última revisión
15/04/2005

Sentencia Social Nº 1102/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 1102/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101041


Encabezamiento

7

Rec. contra ST nº 3855/04

Recurso contra Sentencia núm. 3855/2004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a quince de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1102/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3855/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 574/2004, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Roberto asistido por el letrado D. José Antonio Minguet Minguet, contra FREIREMAR S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo declarar y declaro procedente el despido de D. Roberto adoptado con efectos del 3-6-2004, desestimando la demanda formulada frente a la empresa FREIREMAR , S.A. a la que absuelvo de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Roberto ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada al comercio al por mayor de pescado, desde el 23-2-1995, con la categoría profesional de mozo y salario diario de 38,66 euros , que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias (hechos incontrovertidos). SEGUNDO.- Por comunicación escrita de 26-5-2004, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor su despido con efectos de 3-6-2004, imputándole, en esencia, haber dado un fuerte golpe en la noche del 22-5- 2004 a la pared del pasillo del frigorífico con la máquina elevadora que pilotaba, causando daños a la misma y ocultando el incidente a sus Superiores, que sólo lo descubrieron al iniciarse la jornada de trabajo el 24-5-2004 (documental acompañada a la demanda). CUARTO.- El actor prestaba sus servicios en turno de noche en día 21-52004, siendo el único empleado en dicho turno que entró en las instalaciones frigoríficas pilotando la máquina elevadora de colocación de productos en las estanterías de dichas instalaciones. En hora indeterminada de su turno de trabajo y pilotando indebidamente la máquina con la horquilla levantada en exceso que superaba la altura del 40 ó 50 ctms. Del suelo , dio un golpe con la misma en una de las paredes de instalación, que debido a dicha altura no fue parada por el bordillo de hormigón que protege el panel aislante, ocasionando el desplazamiento de éste y de la base de hormigón protectora del mismo. Dicho incidente fue silenciado por el demandante, que no lo comunicó a su jefe de turno ni a ningún otro empleado de la demandada. La jornada de trabajo del actor terminó en la mañana del 22-5-2004 (sábado) permaneciendo las instalaciones cerradas durante el fin de s emana. Al iniciarse la actividad en el centro de trabajo en la mañana del lunes 24-5-2004 un trabajador apreció la existencia de escarcha en el interior de la instalación frigorífica, la cual sólo pudo aparecer por una pérdida de frío , descubriéndose entonces los efectos del golpe y el desplazamiento y los desperfectos del panel aislante, negando el actor al ser interpelado su intervención en el incidente y posteriormente reconociendo la autoría (documentos fotográficos acompañados a la demanda y testifical de los Sres. Bruno, Mauricio y Juan Manuel). QUINTO.- El actor viene realizando las tareas de carretillero en la empresa demandada desde hace unos ocho años, habiéndole proporcionado la demandada formación y documentación específica sobre el puesto de trabajo y prevención de riesgos (documental de la demandada y testifical Don. Juan Manuel). SEXTO.- Las indicaciones impartidas al actor señalan que la conducción de la carretilla por el interior d e las instalaciones frigoríficas debe efectuarse con las horquillas a una altura no Superior a los 15 ctms del suelo, a efectos de no dañar los paneles aislantes , protegidos por un bordillo de hormigón de unos 40 ó 50 cmts de altura desde el suelo (testifical de Don. Mauricio y Juan Manuel). SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hechos incontrovertidos). OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa (documento acompañado a la demanda).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de que se declarase improcedente el despido, se ha interpuesto recurso de suplicación por la representación letrada por la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario. Conviene señalar que el recurso se estructura en tres motivos, si bien el tercero, viene a ser una síntesis o recapitulación de los expuestos con anterioridad.

2.- El primer motivo se formula al amparo de la letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los hechos declarados. En su recurso la parte recurrente se limita a realizar una serie de consideraciones sobre los hechos probados primero, segundo, cuarto, quinto y sexto enjuiciando prácticamente toda la valoración de los hechos realizada por la Sentencia de instancia , y cuestionando la procedencia de que el Juzgador "a quo" hubiera tomado por ciertas determinadas pruebas testificales y documentales. Por otra parte, no puede dejar de hacerse referencia a que el recurrente en ningún caso propone una redacción alternativa, sino que se limita a considerar inciertos, no valorados "en su justa medida" o no suficientemente probados buena parte de los razonamientos que han llevado al Juzgador "a quo" a estimar probados determinados hechos. En apoyo de sus argumentaciones, cita las propias pruebas documentales tomadas en consideración por el Juzgador y pruebas testificales.

3.- La defectuosa formulación del motivo debe llevar inevitablemente a su desestimación, dadas las exigencias formales que caracterizan la revisión fáctica en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación. Es a todas luces evidente que el recurrente se basa en una interpretación subjetiva de la prueba practicada en el juicio oral, cuya valoración corresponde en exclusiva al juez de instancia , no pudiendo ser sustituida por el parcial punto de vista de quien recurre ni por la pura discrepancia con la solución judicial. Debe ponerse de manifiesto que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas. Esto implica que la fijación de los hechos probados compete al Juzgador a quo, siendo posible tan sólo su alteración con base en pruebas documentales y periciales y cuando se trate de errores evidentes y trascendentes para el fallo. Dicho de otra manera, la revisión no podrá realizarse valorando toda la prueba practicada , sino tan sólo con base en prueba hábil, por lo que cabe excluir toda revisión de hechos probados basados en medios distintos de la prueba de carácter documental y pericial previsto en el artículo 191.b) como la LPL. Por otra parte, debe recordarse que queda excluida de virtualidad modificativa alguna la "prueba negativa", basada en la cómoda alegación de la inexistencia de prueba que avale la conclusión del Juzgador.

Asimismo, la revisión de hechos declarados probados debe basarse no sólo en prueba hábil , sino que debe evidenciar el error del Juzgador, de forma clara y directa, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos. En cuanto a esta exigencia, debe mencionarse que no resulta válido que el recurrente pretenda hacer valer una determinada interpretación de la prueba realizada, que pudo resultar contradicha por otras pruebas igualmente contenidas en los autos y que el juez, en uso de sus facultades, valoró libremente.

4.- A pesar de que los defectos evidentes de este motivo del recurso y para evitar cualquier atisbo de indefensión debe precisarse que no pueden acogerse las consideraciones al hecho probado primero , pues el recurrente no propone una concreta modificación del mismo, sino que se limita a señalar la falta de correspondencia de la categoría del actor con las funciones desempeñar. Tampoco son admisibles las alusiones a que el hecho probado segundo era erróneo por cuanto no estaría suficientemente probado que los daños los realizara el trabajador y no otra persona. A este respecto, deben rechazarse estas consideraciones sobre la base de la doctrina sobre la prueba negativa. Siguiendo esta misma línea, no es admisible que el recurrente pretenda sustituir la valoración del Juzgador en cuanto a que no debió considerarse probada la ocultación del incidente por el trabajador. Y ello, por cuanto con total ignorancia de la redacción del art. 191.b) LPL, se trata de hacerlo sobre la base de la apreciación contraria a la del Juzgador de la prueba testifical y de confesión. Otro tanto ocurre con las discrepancias, pues no otra cosa son , a la redacción del hecho probado cuarto, sobre la forma de producirse los daños, no desprendiéndose error evidente del Juzgador en la valoración y forma de producirse los mismos. Finalmente , se disiente de la valoración realizada por el Juzgador sobre la formación específica recibida por el trabajador y que queda plasmada en el hecho probado quinto, y de que el juez considere irrefutables las declaraciones de los jefes de la empresa, que según el recurrente tendrían un interés directo en el pleito, y las plasme en la redacción del hecho probado sexto. Nuevamente, el recurrente pretende sustituir la valoración del Juzgador, a fuerza más imparcial, por su más subjetiva apreciación de la prueba practicada. De este modo, ninguna de las pretensiones revisorias puede ser acogida.

SEGUNDO.- 1.- Como segundo motivo se aduce , al amparo del artículo 191.c) LPL, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 54 ET, la jurisprudencia sobre la interpretación de la trasgresión de la buena fe contractual, el convenio colectivo de almacenistas de alimentación de Valencia y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.- Como indicación preliminar , el recurrente insiste en un planteamiento defectuoso del recurso y realiza una serie de consideraciones a los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia, relatando las vicisitudes del caso y cuestionando nuevamente la interpretación que de los hechos probados ha realizado el Juzgador de instancia. No procede realizar ninguna valoración de las mismas, por las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho.

3.- Entrando ya, en la mención de los preceptos y jurisprudencia infringida, en primer lugar, argumenta el recurrente que a su parecer, no se habría acreditado que el hecho que motivó el despido por trasgresión de la buena fe contractual fuera producido por el trabajador con conciencia de ello. Señalando asimismo, que la Sentencia recurrida no había tomado en consideración a la hora de graduar la sanción , la circunstancia de la antigüedad del trabajador en la empresa (ocho años) ni el hecho de no haber tenido nunca ninguna sanción previa. En apoyo de esta interpretación el recurrente cita varias Sentencias de doctrina judicial de suplicación, con olvido de que la jurisprudencia es únicamente la dictada por el Tribunal Supremo. Pero prescindiendo incluso de este caso, el examen de las Sentencias mencionadas revela que , dado el casuismo imperante en esta materia, las mencionadas Sentencias se limitan a aplicar la doctrina establecida en este punto sobre el control judicial de esta causa extintiva, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

Sin embargo, con independencia de estas precisiones, olvida el recurrente que la Sentencia de instancia hace expresa mención de todas estas circunstancias en la apreciación de la infracción y la correspondiente sanción. Concretamente, en el fundamento de Derecho tercero se detallan como elementos a enjuiciar en el caso concreto "la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado , naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes". Precisamente, haciendo una valoración conjunta de todas estas circunstancias, el Juzgador "a quo" fundamenta la trasgresión de la buena fe contractual del trabajador, no tanto en los daños causados a la empleadora , como en la ocultación de los mismos.

4.- A este respecto, esta Sala ha venido señalando en doctrina reiterada , una serie de criterios extraídos de la jurisprudencia en la materia, que podrían sintetizarse en los siguientes: A) Que la trasgresión constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato. B) No conviene pasar por alto que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza general Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de Derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad , probidad y confianza. C) La esencia de su incumplimiento no estaría en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo. D) Tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que la infracción de hechos se produzca de manera culposa , si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la normas. Por consiguiente , la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza (entre otras, SST.S.J. de la comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2001, rec. 1946/2001, y recientemente, de 12 de febrero de 2004, rec. 3720/2003). Pues bien, aplicando esta doctrina al caso de autos , la Sala no puede compartir sino las consideraciones del Juzgador "a quo", de que si bien, la indebida conducción de la carretilla elevadora que provocó un golpe en las instalaciones frigoríficas , pudo ser debido a una mera negligencia del trabajador, que no resultaría de suficiente gravedad para hacerle acreedor de la sanción de despido, "sin embargo, la gravedad de su conducta viene esencialmente motivada por la circunstancia de haber silenciado el incidente a sus Superiores o a cualquier otro trabajador que pudiera comunicarlo , a efectos de asumir su propia responsabilidad y posibilitar la rápida adopción de medidas frente a los desperfectos causados". Asimismo, el Juzgador "a quo" valoró otras circunstancias, tales como los posibles efectos derivados de su conducta, pero ello no supone, en contra de lo manifestado por el recurrente, un quebranto de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

5.- También estima infringido el recurrente el convenio colectivo de almacenitas de la alimentación de Valencia, en cuanto que en las funciones de conducción de la máquina elevadora no se correspondían con las de mozo y que el trabajador no tenía formación específica para esa tarea, por lo que también entiende vulnerados , entre otros, los artículos 17, 18 y 19 LPRL, sobre las obligaciones empresariales relativas a los equipos de trabajo y medios de protección, información, consulta y participación y formación de los trabajadores.

Por lo que se refiere a la cuestión de si las funciones que correspondían al trabajador , debe ponerse de manifiesto que tal y como pone de manifiesto la parte recurrida en su impugnación de contrario, la parte actora en su demanda inicial hacía constar que la normativa de referencia era el convenio colectivo de comercio al por mayor de pescado, y no el ahora mencionado en el recurso y que en todo caso, en el hecho primero de la Sentencia de instancia se hace constar que la actividad de la empresa estaba dedicada al comercio al por mayor de pescado.

Por otra parte , debe señalarse que las argumentaciones del recurrente en relación con el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, no son admisibles, pues tal y como consta en el hecho probado quinto, la empresa había proporcionado formación y documentación específica sobre su puesto de trabajo y la prevención de riesgos.

6.- Por consiguiente, al quedar acreditado el incumplimiento contractual imputado al trabajador y la gravedad del mismo, procede desestimar el recurso y, por ende, confirmar la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Roberto, contra la Sentencia dictada por el juzgado Social número 2 de Valencia de fecha 22 de septiembre de de 2004, en los autos 574/2004, y en consecuencia se confirma la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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