Sentencia Social Nº 1102/...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Social Nº 1102/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3749/2006 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1102/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100728

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003749/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01102/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016667, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003749 /2006

Recurrente/s: Pedro Enrique

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES FJM SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL FRATERNIDAD- MUPRESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000782 /2005

Sentencia número: 1102/06 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintinueve de diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003749 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ANGELES RODRIGUEZ LOPEZ, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 02-02-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000782 /2005, seguidos a instancia de Pedro Enrique frente a CONSTRUCCIONES FJM SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, en reclamación por invalidez total, parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Pedro Enrique , nacido el 1-1-71 y con NIE Nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, con profesión habitual de ayudante de albañil.

SEGUNDO.- Prestando sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES F.J.M., S.L., sufrió un accidente de trabajo ael 5-10-2004, consistiendo en aplastamiento de su mano derecha.

El EVI en su revisión de 20-06-05, visto el informe médico de síntesis determinó el cuadro clínico residual siguiente:

Amputación a nivel 1/3 medio falange proximal de 2º dedo de la mano derecha, rigidez articulación IFP del 3º dido mano derecha.

Siguiendo su propuesta el INSS emite resolución el 24-06-2005 en que declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el Baremo 029 (dedo índice: pérdida completa del índice derecho. Cuantía 2020,00), y Baremo 060 (dedo medio: anquilosis primera articulación interfalángica. Cuantía 800,00), derivadas del accidente de trabajo a cargo de la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

TERCERO.- La empresa CONSTRUCIONES FJM, S.L., tenía cubierto el riesgo de accidente de sus trabajadores con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, estando al corriente en el abono de sus cuotas.

La MUTUA ha abonado al actor la cantidad fijada en la resolución de 2.820,00 euros.

CUARTO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 1-09- 2005, quedando agotada la vía administrativa.

QUINTO.- Las lesiones que padece el actor derivadas del accidente de trabajo son:

Amputación a nivel 1/3 medio falange proximal de 2º dedo de la mano derecha, rigidez articulación IFP del 3º dedo mano derecha.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 11.375,58 euros anuales para la total y de 947,70 euros para la parcial subsidiariamente postulada, siendo la fecha de efecto en su caso el 24-06-05.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Enrique , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA Y CONSTRUCCIONES F.J.M, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-07-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-12-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la parte actora articulando en primer lugar, y por el cauce procesal del 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral dos motivos fácticos que exigen diversa consideración.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L ., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.

En el presente caso la descripción de las dolencias se efectúa en la sentencia, conforme a un criterio de valoración conjunta no solo en el hecho probado 5º sino también en el fundamento de derecho 3º con indiscutible valor fáctico, cuyo contenido quita valor a la modificación aclaratoria que se pretende, debiendo prevalecer además a valoración judicial, objetiva y neutral, frente a la indefectiblemente interesada del litigante, salvo supuestos de arbitrariedad o error patente que en esta cuestión no pueden apreciarse.

No así, en cambio, respecto al otro motivo de impugnación, relativo al hecho probado 3º párrafo 2º, que debe suprimirse por hacer referencia a una cuestión que no ha sido objeto de debate litigioso, y que no puede reputarse conforme, dadas las manifestaciones del recurso y la falta de contradicción específica en la impuganción. Estimamos pues el motivo suprimiento la referencia al abono al actor de los 2.820 euros, sin prejuzgar con ello en sentido alguno, la discusión que pueda mediar al respecto entre los litigantes.

SEGUNDO.- Ya por el cauce jurídico de impugnación, se denuncia, en un segundo motivo la infracción de los arts. 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social por entenderse que el cuadro patológico es constitutivo de una invalidez permanente total ó subsidiariamente parcial para la profesión habitual de ayudante albañil.

Desestimamos el motivo.

Las limitaciones que, como consecuencia de la amputación, presenta el actor en la mano derecha no le impiden la pinza, garra y puño, manteniéndose además la fuerza en la mano, tal como se declara en la sentencia. La mengua de productividad es por ello manifiestamente inferior al 1/3 mínimo que exige la ley y no concurre pues la incapacidad permanente parcial -y menos la total- para desempeñar los cometidos fundamentales de la profesión habitual.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA Mª ANGELES RODRIGUEZ LOPEZ en nombre y representación de DON Pedro Enrique y revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de los de Madrid de fecha 02-02-06 , autos nº782/05 suprimimos el párrafo 2º del hecho probado 3º referido y desestimamos el recurso en todo lo demás, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3749/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1027 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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