Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1102/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1102/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100414
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:775
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01102/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101530, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001469 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: FRATERNIDAD MUPRESPA
Recurrido/s: INSS, ANTRACITAS DE TINEO S.A. , Jose Ignacio TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000150
/2004
SENTENCIA Nº: 1102/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1469/2006, formalizado por el Letrado FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 150/2004, seguidos a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA frente a INSS, ANTRACITAS DE TINEO S.A., Jose Ignacio , TGSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Jose Ignacio , nacido el 24 de enero de 1977 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Ayudante Minero, presta sus servicios en la empresa Antracitas de Tineo SA quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad-Muprespa.
2º.- El 25 de febrero de 2002 sufrió un accidente de trabajo por atrapamiento de la mano izquierda diagnosticándole fractura abierta de FP 2º dedo y fractura de 5º MC con diversas heridas incisocontusas en la mano y los dedos. Comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo del que fue alta por curación el 28 de febrero de 2003. Percibió la prestación con cargo a la mutua sobre una base reguladora diaria de 63,65 €.
3º.- Se elaboró Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 23 de mayo de 2003 en la que se le reconocían lesiones permanentes no invalidantes con una indemnización de 306,52 € y 600 €. Interpuso reclamación previa el trabajador en tiempo y forma y se dictó resolución el 24 de septiembre del mismo año en la que se le reconocía una incapacidad permanente total para dicha profesión con derecho a una pensión del 55% sobre una base reguladora mensual de 2.360,83 € y efectos desde el 15 de julio de 2003; fue notificada a la mutua el 4 de febrero de 2004. La mutua presentó la demanda el 17 de marzo del presente.
4º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 26 de Junio de 2003, según consta en autos.
5º.- Tras el accidente sufrió ruptura del ligamento triangular con pequeño arrancamiento estiloides cubital y ruptura ligamento ulno-carpal que fueron intervenidos. Padece neuroma n.c. cubital del 3º dedo englobado en cicatriz también intervenido; en RNM de 15 de mayo de 2002 se le diagnosticó rotura del fibrocartílago triangular de la muñeca y esclerosis subcondral en la superficie articular distal del hueso semilunar; se daba hiposeñal en todas las secuencias en la cara articular distal de ese hueso. En RNM del 29 de julio de 2003 sólo se aprecian los cambios postquirúrgicos del fibrocartílago triangular de la muñeca, se visualiza cierto engrosamiento capsular externo sin clara discontinuidad en el fibrocartílago triangular, sin sinovitis significativa y con una señal osea normal. En EMG se objetivan signos muy leves de neuropatía sensitiva desmielinizante distal del mediano izquierdo. En la exploración se observa que es diestro, mano izquierda con discreta amotrofia generalizada, 3º dedo en ligera hiperextensión nivel MCF que no permite la exploración, pronosupinación conservada; en la muñeca la flexión dorsal es de 40º (derecho 50º), flexión palmar de 35º (50º) e inclinaciones de 20º, IFP de 2º dedo 90º, 3º dedo 80º con falta de 20º de extensión completa, resto normal. La limitación de los arcos articulares es menor del 50% en la muñeca izquierda y 3º dedo izquierdo. Presenta cicatriz de 6 cm en "Z" en cara dorsal interna del tercio distal del antebrazo, otra de 6 cm en "Z" en dorso y palma del 3º dedo, otra de 5 cm en cara ventral del 2º dedo, irregularidad en el extremo cubital distal.
6º.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total es de 2.360,86 y la incapacidad permanente parcial diaria es de 63,65 €.
7º.- Se dictó sentencia el 12 de julio de 2004 que fue anulada por la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de 14 de octubre de 2005 . Los autos fueron devueltos al juzgado el 20 de febrero del presente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS declaró al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente laboral. La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FRATERNIDAD-MUPRESPA, responsable de la prestación, impugnó el acuerdo administrativo y ahora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo que desestimó la demanda.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la enmienda del hecho sexto de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone el texto alternativo siguiente: "La base reguladora para la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 24.660,90 € anuales y la de incapacidad permanente parcial es de 1.909,50 € mensuales".
La recurrente incurre en el mismo error que la Juzgadora de instancia cometió al fijar la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total. La base reguladora de una prestación resulta de aplicar normas jurídicas a los datos fácticos a partir de los cuales, según tales normas, se obtiene -los salarios percibidos, los días efectivos de trabajo y los días laborales, en el caso de invalidez permanente total o absoluta por causa profesional -. Cuando hay discusión sobre ella son estos datos los que deben de ser acreditados y han de figurar en el relato de hechos probados, no aquella base cuya ineludible naturaleza jurídica determina que sea objeto de análisis y determinación en los apartados de la sentencia destinados a los fundamentos de derecho y, correlativamente, en los apartados del recurso de suplicación dedicados a la censura jurídica de la sentencia. Este defecto es esencial y condiciona negativamente la admisibilidad del motivo impugnatorio. Concurre, no obstante, una circunstancia que exige matizar la conclusión precedente: el trabajador codemandado, en el escrito impugnativo del recurso, expresa su conformidad con la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial interesada por la Mutua pues, como indica, su importe se obtiene meramente por la conversión en cantidad mensual la cantidad diaria recogida en la sentencia. Es por eso que ningún inconveniente existe para tomar en cuenta el importe mensual, en congruencia con la forma de cálculo de la indicada prestación. En cambio, discrepa la parte recurrida de la propuesta hecha para la base reguladora de la incapacidad permanente total, por lo que su enmienda ha de rechazarse, lo que en cualquier caso habría ocurrido ya que el intento revisor se funda en un certificado patronal de salarios -folio 118- cuyo acierto fue negado por la propia Mutua, según recoge el documento citado junto con él para basar la revisión -folio 119-, hasta el extremo de desatender su contenido e, incumpliendo la normativa vigente, acudir para el calculo de la base reguladora a la suma de las bases de cotización por accidente de trabajo.
SEGUNDO.- El cauce procesal de la censura jurídica habilitado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral es utilizado por la recurrente en dos motivos, en el primero de los cuales denuncia la infracción del art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 137 del mismo texto legal; y dedica el segundo a invocar el art. 137.3 y 4 de esa ley . Defiende que el trabajador solo está afecto de lesiones permanentes no invalidantes o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial.
Los hechos acreditados sobre el cuadro patológico ocasionado por el accidente laboral que el trabajador sufrió el 25 de febrero de 2002 ponen de relieve la existencia de secuelas que minoran sensiblemente la capacidad del trabajador. Las lesiones en la mano izquierda, su evolución con los tratamientos médicos prescritos y las limitaciones funcionales que generan, aspectos detallados en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, dan cuenta de un estado que merma la aptitud del accidentado para afrontar los requerimientos físicos de su trabajo habitual -ayudante minero-. Las limitaciones, sin embargo, no alcanzan la entidad para impedir el desempeño de las tareas fundamentales de esa actividad productiva, pues si bien el accidentado refiere hiperalgesia en el tercer dedo, la mano lesionada no es la rectora -el trabajador es diestro-, conserva plenamente operativa la pinza del pulgar, mantiene arcos articulares aceptables -la limitación es menor del 50 por ciento en la muñeca y en los dedos solo afecta al tercero -, los cambios tróficos en la mano son discretos y la amiotrofia general es igualmente discreta. Las secuelas del siniestro producen la incapacidad permanente parcial del trabajador pero no su inhabilitación total para ese trabajo. En efecto, la incapacidad permanente parcial -grado de la invalidez permanente regulado en el art. 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso. Pues bien, el cuadro descrito en la sentencia merma el rendimiento laboral o se traduce en el incremento de la penosidad requeridos en la incapacidad permanente parcial, mas no alcanza la entidad para resultar incompatible con el trabajo habitual.
Debe, por tanto, acogerse en parte el recurso y declarar que el trabajador codemandado tiene derecho a la prestación acorde con el grado de invalidez que por su estado físico le corresponde, esto es, a una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.909,43 €.
Por lo expuesto,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD- MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo, dictada el 1 de marzo de 2006 en el proceso promovido por aquella parte contra el INSS, la TGSS, la empresa ANTRACITAS DE TINEO S.A. y el trabajador Jose Ignacio . Declaramos que este último codemandado está afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, y que tiene derecho a percibir, con cargo a la Mutua demandante, una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.909,43 €; y condenamos a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida y al personarse en ella acreditar haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en Madrid en el Banco Español de Crédito, al personarse en ella, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
