Sentencia Social Nº 1102/...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Social Nº 1102/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3232/2006 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1102/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100883

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1539


Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 3232/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3232/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a trece de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1102/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3232/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 849/2005, seguidos sobre invalidez, a instancia de Plácido representado por el letrado don Francisco Caballer Monzó, contra I.N.S.S., TGSS, y en los que es recurrente demandado INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de D. Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de soldador con derecho a percibir por una sola vez una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.424,44 euros, osea de 34.186,56 euros, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Plácido , nacido el día 11 de febrero de 1947, con DNI nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general. SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de soldador. El actor trabaja en la empresa Bosal España, S.A., dedicado hasta el momento del hecho causante a la soldadura exterior de tubos de escape, trabajo de gran precisión y que exige un gran nivel de acabado para la venta al público. Con posterioridad a tenido que ser traslado de puesto de trabajo de interiores del tubo de escape, donde la soldadura la hace un robot y el actor sólo tiene que colocarle las piezas. El trabajo que hace y el que hacía pertenece al mismo grupo profesional cinco dentro del convenio de la siderometalurgía, por lo que no ha sufrido merma retributiva. (testifical). TERCERO.- El actor en fecha 6 de marzo de 200 inició un proceso de incapacidad temporal, el cual duró hasta el día 4 de septiembre de 200. Iniciado proceso de declaración de contingencia se declaró que derivaba de enfermedad común, calificación que fue confirmada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia en sentencia de fecha 4 de octubre de 2002 y confirmada pro el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sentencia de 7 de febrero de 2003 , en contra de la pretensión del actor del origen por accidente laboral (Folios 47 a 52). CUARTO.- Por resolución de 29 de junio de 2001, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó al actor la declaración de incapacidad permanente. Impugnada dicha declaración por el actor, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, se declaró la existencia de litispendencia, por razón de la contingencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de abril de 2003 . (Folios 40 a 46). QUINTO.- Solicitada nuevamente la declaración de invalidez permanente por el actor, derivada de enfermedad común, mediante reclamación previa de 27 de enero de 2004, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de fecha 15 de enero de 2005 , se declaró la caducidad de la instancia. (Folios 53 a 46). SEXTO.- Tramitada la vía administrativa a petición del actor, en fecha 3 de marzo de 2005 ( folios 110 a 113), por el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades se emitió su dictamen el día 6 de abril de 2005 y por resolución de 12 de abril de 2005 se declaró que el actor no reunía el requisito de incapacidad permanente. (Folios 83 y 105). SÉPTIMO.- Formulada reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 26 de mayo de 2005, por resolución de 24 de mayo de 2005 fue desestimada. La demanda ante el Decanato de los juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 23 de septiembre de 2005, teniendo entrada en este Juzgado el día 26 de septiembre de 2005 . OCTAVO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Desprendimiento de retina ojo derecho. Agudeza visual ojo derecho con corrección de 0,2" (Folios 10 a 13 y 105 a 107). NOVENO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común que solicita el actor, asciende a 1.424,44 euros (Folios 54, 98 y conformidad).".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el demandante se impugno dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- UNICO.- Frente a la sentencia que concedió la Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, condenando al INSS al pago de la prestación correspondiente, se alza en suplicación el Instituto demandado, formulando un solo motivo de recurso, en el que con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social argumentando que el actor sigue ejerciendo la profesión de soldador, perteneciendo al mismo grupo profesional que antes y sin merma de su retribución, siendo que el cambio de puesto de trabajo entra dentro de "ius variandi" de la empresa y responde también a una mayor automatización de los procesos productivos al efectuar la soldadura un robot, alegando en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala de 7-3-2005 (recurso nº 3989/2005 ) y la del TS de 23-2-2006 (recurso 5135/2004).

Hay que partir del relato probado que no se ha intentado modificar en el que consta que, el actor nacido el 11 de febrero de 1947, tiene como profesión habitual la de soldador, trabajaba para la empresa Borsal España SA, dedicado hasta el momento del hecho causante a la soldadura exterior de tubos de escape, trabajo de gran precisión y que exige un gran nivel de acabado para la venta al público, siendo que con posterioridad ha tenido que ser trasladado al puesto de trabajo de interiores del tubo de escape, donde la soldadura la hace un robot y el actor solo tiene que colocarle las piezas, constando que el trabajo que hace y el que hacía pertenecen al mismo grupo profesional cinco dentro del Convenio Colectivo de la siderurgia y que no ha sufrido merma retributiva. Las lesiones a valorar son un desprendimiento de retina del ojo derecho que provocan la limitación de que la agudeza visual del referido ojo con corrección sea de 0,2 (hecho probado octavo) y que la agudeza visual de ambos ojos haya disminuido en un 17% (fundamento jurídico).

Con estos datos el Juez de Instancia concede la Incapacidad Permanente Parcial, grado que procede confirmar, ya que la profesión de soldador precisa, como argumenta el Juez, un continuo esfuerzo visual, al requerir de la realización de trabajos de precisión, necesitando además una buena visión binocular de la que carece el demandante, de forma que su rendimiento en las tareas propias de su profesión ha disminuido en una proporción no inferior al 33%, como señala el Juez "a quo" a quien le corresponder valorar la prueba, sin que este Tribunal por medio de este recurso extraordinario vea causa para revocar su decisión. Por lo demás no es de aplicación aquí la doctrina que señala la sentencia del TS de 23-2-2006 , que se refiere a distinta profesión, a un accidente de trabajo y que viene a mantener que por profesión habitual, como establece el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en el supuesto de enfermedad común, ha de entenderse aquella a la que el trabajador se dedicaba fundamentalmente durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, pero teniendo en cuenta el conjunto de actividades que integran aquella profesión, sobre las que realiza en un determinado puesto de trabajo.

En este caso, como se ha señalado, el actor no puede seguir realizando tareas que requieran agudeza visual, visión bipolar, y en fin todas aquellas propias de su categoría que no sean las que desempeña en su actual puesto de trabajo en el que la soldadura la realiza una máquina y no hay razones para revocar la sentencia, debiendo añadirse además que en el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 (art.37 ) se venia considerando Incapaz Permanente Parcial al que perdía la visión de un ojo conservando la del otro, por lo que desde antiguo se viene considerando, con criterio que sirve de orientación en algunos supuestos al propio Tribunal Supremo, como un caso típico de Incapacidad Permanente Parcial. Y se desestimará el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha 7 de abril de 2006 en virtud de demanda formulada don Plácido , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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