Última revisión
17/12/2009
Sentencia Social Nº 1102/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3182/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1102/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100596
Encabezamiento
RSU 0003182/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01102/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 3182/09
Sentencia nº 1102/09-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero
En Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3182/09 interpuesto por Dña. Diana , asistida por la Letrada Dña. Carolina Gómez de José, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, en los autos nº 1467/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1467/07 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Diana , contra el INSS, la TGSS, Fremap MATEPSS nº 61 y la Fundación Hospital Alcorcón, en materia de Invalidez Parcial, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintitrés de enero de dos mil nueve en los términos siguientes:
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Diana , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP Y FUNDACION HOSPITAL ALCORCON, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Diana , nacida el 14.05.1951, con DNI n°: NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el n°: NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, con profesión habitual de Ordenanza, fue declarada en situación de IT derivada de enfermedad común el 02.12.2004 con el diagnostico de Hipotiroidismo (NC) (T86), siendo dada de alta por agotamiento de plazo 18.10.2006.
SEGUNDO.- El 28.11.2006 causa nueva baja de IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "Contractura Dorsal (L02) + Depresión".
TERCERO.- El 13.09.2007 el médico evaluador emite informe en el que determina que la baja médica de fecha 28.11.2006 emitida por el Servicio Público de Salud, se derivó de similar patología que la del proceso anterior. El 08.10.2007 emite resolución el INSS por la que resuelve que la baja médica de 28.11.2006 no tenía efectos económicos, al derivarse de la misma o similar patología. Frente a dicha resolución formuló el actor reclamación previa el 24.10.2007, siendo desestimada por resolución definitiva de fecha 16-11.2007
CUARTO.- A la fecha del alta (Octubre 2006) la actora padecía las siguientes lesiones: Hipotiroidismo en control sustantivo. Bocio multimodular hiperfuncionante que se tt° con I-131. Lumbalgia mecánica. Lumbarización de la 1' sacra. Hiperlordorsis lumbar. La actora refiere astenia que no cede con ttº hormonal. A la fecha de la baja (Noviembre 2006) presenta: Hipotiroidismo en control sustitutivo. Bocio multinodular. Lumbalgia mecánica.
QUINTO.- De estimarse la demanda la base reguladora que correspondería sería de 45,56 euros/día.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Diana , asistida por la Letrada Dña. Carolina Gómez de José, siendo impugnado de contrario por FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, asistida por el Letrado D. Carlos Mª Pérez-Roldán y Suanzes-Carpegna. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la parte actora articulando un exclusivo motivo jurídico en el que denuncia la infracción del artículo 131.bis de la LGSS por entender que las dos bajas por IT fueron por patologías distintas y por lo tanto la extinción de la primera por agotamiento del plazo máximo (hecho probado 1º) no condiciona el derecho a la segunda prestación, aunque no medie un periodo de actividad de 6 meses entre ambas. Al efecto consta que la primera baja se extendió con el diagnóstico de "hipotiroidismo" (hecho probado 1º) y la segunda por "contractura dorsal (LO2) + depresión" (hecho probado 2º).
La sentencia, en base al diagnóstico del alta (octubre 2006) y la nueva baja (noviembre 2006 ) entiende que existe similitud patológica en ambos supuestos y en la fundamentación insiste en la misma consideración, asumiendo, con indiscutible trascendencia fáctica el informe médico fechado el 3-10-06, en orden a que la contractura dorsal tiene su origen en la lumbalgia e hiperlordosis lumbar y que la patología psiquiátrica ya se recogía en el informe médico de síntesis.
Y ninguna modificación fáctica se ha propuesto al no articularse motivo alguno por el 191.b) de la LPL.
Pero es que además, la actora no solicita una nueva prestación de ILT sino que se declare su derecho a "poder solicitar la incapacidad permanente parcial", lo que no tiene gran relación con esta cuestión pues tal derecho a una prestación de I.Permanente es autónomo del derecho prestacional de IT.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Diana , asistida por la Letrada Dña. Carolina Gómez de José, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve , en autos nº 1467/07, en virtud de demanda formulada por Dña. Diana , contra el INSS, la TGSS, Fremap MATEPSS nº 61 y la Fundación Hospital Alcorcón, en materia de Invalidez Parcial, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3182-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

