Sentencia Social Nº 1103/...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Social Nº 1103/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4392/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1103/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100980


Encabezamiento

RSU 0004392/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01103/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1103

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4392/09-5ª, interpuesto por la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID representada por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos núm. 531/09, siendo recurrido D. Vidal , representado por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Vidal , contra la Agencia para el Empleo de Madrid sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante Vidal ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, con la categoría profesional de Monitor, técnico G4, técnico especialista 1, con antigüedad de 15 de febrero de 1999, y un salario diario de 1.903,76 euros con inclusión de pagas extraordinarias. Las funciones que llevaba a cabo el trabajador eran las siguientes: docencia como monitor de electricidad, selección de material docente y práctica para el desarrollo de la sesión formativa, evaluación continúa de alumnos, elaboración y corrección del as pruebas de evaluación, control de asistencia de alumnado, elaboración de memoria final.

SEGUNDO.-En fecha 15 de febrero de 1999, suscribió contrato con el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial de duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El objeto del presente contrato es la realización de las tareas de monitor en el centro ubicado en la calle Áncora, 41 para la impartición del curso INSTALADOR ELECTRICISTA (991II001), correspondiente a la primera programación del Fondo Social europeo 1999".

Este contrato terminó el día 6 de mayo de 1999.

En fecha 24 de mayo de 1999, suscribió contrato con el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial de duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El objeto del presente contrato es la realización de las tareas de monitor en el centro ubicado en la calle Áncora, 41 para la impartición del cuso INSTALADOR ELECTRICISTA (991II003), correspondiente a la primera programación del Fondo Social europeo 1999".

Este contrato terminó el día 13 de agosto de 1999.

En fecha 1 de septiembre de 1999, suscribió contrato con el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial de duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El objeto del presente contrato es la realización de las tareas de monitor en el centro ubicado en la calle Áncora, 41 para la impartición del curso ELECTRICISTA DE MANTENIMIENTO (991II003), correspondiente a la primera programación del Fondo Social europeo 1999".

Este contrato terminó el día 3 de noviembre de 1999.

En fecha 8 de mayo de 2000, suscribió contrato con el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial de duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El objeto el presente contrato es la realización de las tareas de monitor en el centro ubicado en la calle Áncora, 41 para la impartición del curso INSTALADOR ELECTRICISTA DE VIVIENDAS PRIMERA FASE (1876/00), en el Centro, subvencionado por el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional 2000".

Este contrato terminó el día 13 de agosto de 2000.

En fecha 1 de septiembre de 2000, suscribió contrato con el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial de duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El objeto el presente contrato es la realización de las tareas de monitor en el centro ubicado en la calle Áncora, 41 para la impartición del curso INSTALADOR ELECTRICISTA DE VIVIENDAS SEGUNDA FASE (1876/00), en el Centro, subvencionado por el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional 2000".

Este contrato terminó el día 20 de octubre de 2000.

En fecha 16 de mayo de 2001, suscribió contrato con el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial de duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El objeto el presente contrato es la realización de las tareas de monitor/a en el centro ubicado en la calle Áncora, 41 para la impartición del curso INSTALADOR ELECTRICISTA DE VIVIENDAS (1102/01), subvencionado por el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional 2001".

Este contrato terminó el día 31 de julio de 2001.

En fecha 2 de abril de 2002, suscribió contrato con el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial de duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El objeto el presente contrato es la realización de las tareas de monitor en el centro ubicado en la calle Ginebra, 1, para la impartición del curso INSTALADOR ELECTRICISTA EN INDUSTRIA (01/2433), subvencionado por el Convenio IMEFE-IMAF fecha de convenio 13/02/02 ".

Este contrato terminó el día 30 de junio de 2002.

En fecha 11 de octubre de 2002, suscribió contrato con el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial de duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El objeto el presente contrato es la realización de las tareas de monitor en el centro ubicado en la calle Áncora, 41, para la impartición del curso ELECTRICISTA DE EDIFICIOS 2813 subvencionado por el fip 2002 050281302A".

Este contrato terminó el día 30 de junio de 2003.

En fecha 10 de septiembre de 2003, suscribió contrato con el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial de duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El objeto el presente contrato es la realización de las tareas de monitor en el centro ubicado en la calle Áncora, 41, para la impartición del curso ELECTRICISTA DE EDIFICIOS subvencionado por el PLAN FIP 2063/03".

Este contrato terminó el día 25 de febrero de 2004.

En fecha 4 de agosto de 2004, suscribió contrato con la Agencia para el Empleo de Madrid de duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio PROGRAMA "SOPORTE TÉCNICO" PLAN DE OBRAS Y SERVICIOS. Teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

Este contrato terminó el día 30 de junio de 2005.

En fecha 30 de septiembre de 2005, suscribió contrato con la Agencia para el Empleo de Madrid duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio MÓDULO FORMATIVO PLAN OBRA Y SERVICIOS 2005 CURSO ELECTRICIDAD en la Agencia para el Empleo de Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

Este contrato terminó el día 28 de abril de 2006.

En fecha 4 de octubre de 2006, suscribió contrato con la Agencia para el Empleo de Madrid duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio consistente en realizar las funciones de MONITOR DE ELECTRICIDAD EN LOS PROGRAMAS DEL PLAN DE OBRAS Y SERVICIOS 2006, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

Este contrato terminó el día 1 de diciembre de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2006, suscribió contrato con la Agencia para el Empleo de Madrid duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio consistente en realizar las funciones de MONITOR DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS, en la Escuela Taller, "ENERGÍAS ALTERNATIVAS ANCORA 2006", aprobado por Resolución del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid con fecha 6 de noviembre de 2006, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

Este contrato terminó el día 17 de diciembre de 2008.

TERCERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2008, la entidad demandada hizo entrega al actor de la carta con el contenido siguiente:

"Muy señor mío:

Próximo a llegar la fecha de finalización de la obra o servicio por la cual fue usted contratado (17/12/2008), y en que quedará extinguida la relación laboral que usted tiene suscrita con la Agencia para el Empleo de Madrid, deseo aprovechar la ocasión para agradecerle el trabajo realizado y que ha permitido mejorar el servicio prestado a los ciudadanos madrileños desde nuestra institución. Confiando en poder volver a contar con su colaboración si fuera necesario, reciba un cordial saludo".

CUARTO.-El objeto del Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial, IMEFE, era el siguiente:

a) actuar en todas las esferas que inciden positivamente en la lucha contra el paro.

b) Presentar una oferta ocupacional acorde con la evolución y las necesidades de la sociedad.

c) Trabajar sobre los colectivos con mayores dificultades de inserción como: jóvenes, parados de larga duración, mujeres y minusválidos.

d) Colaborar en la mejora de la cualificación profesional de los trabajadores ya insertos en el mercado laboral.

e) Colaborar con el Ayuntamiento de Madrid en las mejoras de la cualificación profesional del personal del mismo.

f) Dar apoyo a la instalación de actividades independientes (Cooperativas, SAL, y trabajadores autónomos).

g) Dar apoyo a la instalación de empresas, a través de servicios de gestión e información.

h) Realización de planes generadores de hémelo en colaboración con empresas.

i) Cooperación con otras instituciones públicas para abordar conjuntamente la lucha contra el desempleo.

j) Colaboración con los diversos agentes sociales para ajustar la acción del IMEFE a las necesidades reales de la sociedad.

k) Realización de estudios e investigaciones, tanto sobre el mercado de trabajo como de la evolución de los colectivos más afectados por el paro.

l) Mejorar, a través de las mismas acciones del Plan de Empleo, el entorno del municipio y la calidad de vida de los ciudadanos.

Los fines de la Agencia para el Empleo de Madrid son los siguientes:

La Agencia para el Empleo de Madrid tiene como finalidad la gestión de las políticas municipales de empleo, mediante la intermediación laboral, la orientación y la formación de los desempleados trabajadores, y el fomento del empleo estable y de calidad.

Las competencias de la Agencia para el Empleo de Madrid son las siguientes:

a) Desarrollar las políticas de prevención del desempleo, realizando actuaciones tendentes a facilitar a los trabajadores desempleados la obtención de un puesto de trabajo digno y adecuado.

b) Promover y desarrollar una formación y orientación, tanto ocupacional como profesional y continua, tendente a cualificar a los trabajadores en las necesidades reales de trabajo existentes en el Municipio.

c) Colaborar con el Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid en la gestión de la intermediación en el mercado de trabajo, con especial atención en la integración de colectivos con dificultades de acceso al mercado laboral.

d) Fomentar la creación de empleo de las empresas.

e) Promover líneas de finalización para la creación de empleo.

f) Fomentar e informar sobre los cauces para el autoempleo o trabajo por cuenta propia, creando infraestructuras de apoyo para ello.

g) Colaborar en la formación continua del personal no funcionario de los organismos y empresas dependientes del Ayuntamiento de Madrid.

h) Colaborar con los distintos departamentos municipales en la realización de campañas específicas, contribuyendo desde la Agencia a la formación de los agentes informadores.

i) Mejorar la cualificación de los trabajadores ocupados en áreas estratégicas para la economía del Municipio.

j) Informar sobre las ofertas de empleo y la formación para el empleo del municipio.

k) Colaborar con otras instituciones públicas y privadas en las materias objeto de la Agencia.

l) En general, todas aquellas competencias no especificadas anteriormente y que estén relacionadas con la gestión de los recursos asignados a la Agencia.

Para su logro, la Agencia para el Empleo de Madrid podrá ejercer, entre otras, las siguientes facultades:

a) Establecer convenios con otros organismos o entidades para potenciar el desarrollo del empleo.

b) Participar en planes nacionales y programas de la Comunidad de Madrid, establecidos en el marco de la Estrategia Europea de Empleo, así como en proyectos europeos o internacionales que puedan potenciar el desarrollo del empleo en la ciudad.

c) Obtener y gestionar subvenciones y otras ayudas del Estado, de la Comunidad de Madrid, de Instituciones Públicas o privadas y de particulares.

d) Proponer el establecimiento de precios públicos y la concertación de operaciones de créditos en sus distintas formas.

QUINTO.-En fecha 22 de diciembre de 2008 se ha iniciado el programa de monitores de electricidad en los programas del Plan de Obras y Servicios 2008-2009, sin que por la Agencia para el Empleo de Madrid haya procedido a llamar al actor.

SEXTO.-El actor ha ostentado la condición de representante de personal, miembro del Comité de Empresa, en representación de Comisiones Obreras.

SÉPTIMO.-En fecha 13 de enero de 2009, se formuló reclamación previa, agotando con ello la vía administrativa".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Vidal contra la AGENCIA PAA EL EMPLEO DE MADRID, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor con efectos del día 17 de diciembre de 2009, condenando a la demandada a que, a elección del actor a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente demanda, indemnice al actor en la cantidad de 21.655,27 euros, correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicio efectivo por el trabajador, computados desde el día 15 de febrero de 1999, hasta la fecha del despido, 17 de diciembre de 2009, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia a razón de 63,45 euros brutos diarios".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Agencia para el Empleo de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que este había sido objeto de un despido improcedente por parte de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que se articula en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia la infracción de los siguientes preceptos sustantivos:

1) el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no se da la homogeneidad en las funciones realizadas

2) el artículo 10.4 de la Orden de 10 de noviembre de 2001 , por entender que de acuerdo con aquella le obligaría a incorporar a un trabajador como fijo de plantilla en contra de la expresa prohibición contenida en el mencionado precepto.

3) el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el contrato se extinguió correctamente a la finalización del curso.

4) el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998 , por entender que el contrato se concertó para cubrir necesidades temporales y no en fraude de ley.

El contrato fijo de carácter discontinuo se produce bajo necesidades de prestación de servicios de carácter intermitente o cíclicas en intervalos temporales normalmente separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad reiterativa donde la relación jurídica permanece latente desde que la empresa extingue o prescinde de los servicios por desaparición de la necesidad de esas tareas cíclicas hasta que nuevamente teniendo tal necesidad se siente en la obligación de llamarlos nuevamente. De modo y manera que siendo la actividad de carácter fija-discontinua las extinciones contractuales de cada período con firma de liberación o finiquitos en cada campaña, ciclo o curso producen los efectos respecto del mismo ya acabado, pero no en la consideración global de la relación laboral que se mantiene vigente a la espera de un nuevo llamamiento al comienzo de la siguiente campaña, ciclo o curso, pudiéndose afirmar que el verdadero despido se produciría como consecuencia de la falta del llamamiento el día del comienzo de la nueva campaña, ciclo o curso que efectivamente se realiza y no cuando finaliza la última para la que ha contratado al trabajador.

Si se sigue la secuencia de contratos concertados entre el actor y la empresa demandada que se recoge en el ordinal segundo del relato fáctico se puede concluir sin lugar a dudas que en ningún caso la relación que ha vinculado al actor con la empresa tiene el carácter fijo discontinuo que se dice en la sentencia de instancia, comprobándose que los mismos no tienen unas fechas de inicio de finalización similares, de hecho, unos empiezan en abril, otros en diciembre, y el último de los contratos tiene una duración de dos años, lo que resulta incompatible con un contrato fijo discontinuo, por lo que ciertamente debe aceptarse en este extremo las alegaciones que se realizan por la recurrente, ahora bien, en el ordinal décimo octavo de la demanda el actor también denunciaba la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , que en su primer párrafo establece: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos", y como en el ordinal segundo del relato fáctico consta que el actor inicio una contratación temporal, para prestar servicios como monitor, el 4 de octubre de 2006 que finalizó el 1 de diciembre de 2006 a la que siguió la última, también para prestar servicios como monitor, que se inició el 18 de diciembre de 2006 y finalizó el 17 de diciembre de 2008, resulta también claro que el contrato que le ligaba con la demandada era indefinido, pues ha estado contratado más de 24 meses para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa en un periodo de treinta meses, siendo de aplicación al caso de autos al establecer la referida Disposición Transitoria 2ª, del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio relativa al Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales que respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006 , por lo que debe desestimarse el recurso, pero por los argumentos que se reseñan en esta fundamentación, no infringiéndose tampoco con la presente resolución el artículo 10.4 de la Orden de 10 de noviembre de 2001 que sólo puede referirse a los trabajadores fijos y el trabajador tendría la condición de indefinido.

SEGUNDO.- No procede la condena en costas, pues tal y como se recoge en el auto de aclaración dictado por esta Sala el 31 de marzo de 2009 -Rec. 4825/2008 -: "La argumentación que respalda esta solución es la que sigue: por RD 30/2000, de 14 de enero, se llevó a cabo el traspaso a la Comunidad de Madrid de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, LO 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio ) cuyo art. 28.1.12 dice que le corresponde la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, en conexión a su vez con el art. 149.1.7ª y 13ª de la Constitución Española. Por Decreto 13/2000 se adscribió a la Consejería de Economía y Empleo (hoy Consejería de Empleo y Mujer) las funciones y servicios transferidos y es la Ley 5/2001, de 3 de julio , la que, dentro de la anterior, creó el Servicio Regional de Empleo, organismo autónomo de carácter administrativo en el que se integraría la Agencia para el Empleo de Madrid, y que conforma el Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid. Le encomendó, entre otras competencias: ejercer funciones de inscripción y registro de demandantes de empleo, comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los solicitantes o beneficiarios de las prestaciones de desempleo y comunicar los incumplimientos, en su caso, a la Entidad Gestora de las prestaciones; gestionar en el ámbito de la CM, las subvenciones y ayudas públicas del Estado canalizadas a través del INEM, ejercer funciones relativas a la obligación de los empresarios de registrar o, en su caso, comunicar los contratos laborales, establecidas en el art. 16.1 del TRET , así como la comunicación a la Oficina de Empleo de la terminación del contrato de trabajo. Establecer los criterios de reconocimiento y homologación de los Centros y Entidades Colaboradores, la supervisión y control de su funcionamiento. Y otras muchas que desglosaron dicho texto legal y el Convenio de colaboración para la coordinación de la gestión del empleo por parte de la CM y la gestión de las prestaciones por desempleo por parte del INEM, suscrito en Madrid el 1.12.2000, que refirió entre ellas: la exigencia y comprobación del cumplimiento de las obligaciones como demandantes de empleo de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo recogidas en las letras c), d) y g) del art. 231 de la Ley General de la Seguridad Social , la comunicación al personal del INEM en las Oficinas de Empleo de los incumplimientos de las obligaciones que pueden suponer infracciones leves y graves, incluidas en los apartados 1 y 2 del art. 30 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , de solicitantes o beneficiarios, por la incomparecencia a citaciones relacionadas con la gestión del empleo o la formación; la no renovación de la demanda de empleo; el rechazo de una oferta de colocación adecuada, o de la participación en los trabajos de colaboración social o en las políticas activas de empleo o en acciones de formación; o por no devolver el justificante de comparecencia para cubrir una oferta de empleo, a los efectos sancionadores que a dicho Instituto le corresponden, la colaboración en tareas administrativas auxiliares relativas a la gestión de prestaciones, etc.

Se configuró así una efectiva asunción por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid, en el que se integró la Agencia para el Empleo, de funciones de gestión pertenecientes al INEM (hoy Servicio Público de Empleo Estatal), y aunque ciertamente no goza de la calificación de Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la LGSS , le resulta plenamente trasladable la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2008 (rec. 3835/2007 ), en cuanto que estos servicios autonómicos han pasado a sustituir una parte esencial de los cometidos atribuidos al INEM, así las labores de gestión que éste tenía encomendadas y que se relacionan en los textos legales de trasferencias. Ciertamente no se produce un relevo total de las competencias del anterior, ya que existen parcelas que aquél conoce con exclusividad, otras requieren de la colaboración de los servicios estatales y de los autonómicos, y, por otra parte, estos últimos asumen numerosas funciones de gestión y esencialmente las políticas activas de empleo, de manera que en ambos supuestos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación por mor de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no se apreciaron.

Cabe reseñar igualmente en apoyo de esta tesis la configuración misma del SPEE; la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo , reguladora del Sistema Nacional de Empleo, integra en éste al Servicio Público de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de las comunidades autónomas, y su art. 17 define a estos últimos como los órganos o entidades de las CCAA a las que éstas encomienden, en sus territorios, el ejercicio de las funciones necesarias para la gestión de la intermediación laboral y de las políticas activas de empleo. Respecto de la CM, el art. 2 de la Ley 5/2001 arriba citada (de creación del Servicio Regional de Empleo), dispone su constitución para la realización, orientada al pleno empleo estable y de calidad, de todas actividades de formación para el empleo y de intermediación en el mercado de trabajo en el ámbito territorial de la Comunidad y la Orden 2394/2004, de 5 de mayo, declara los organismos y centros directivos de la Consejería de Empleo y Mujer que constituyen el Servicio Público de Empleo de la CM a los efectos de lo establecido en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo , integrando así al Servicio Regional de Empleo. Y, recuérdese, el Decreto 139/2001, de 30 de agosto , había aprobado a su vez la integración en este último de los recursos de la Agencia para el Empleo de Madrid y el traspaso efectivo de sus servicios a fecha 1 de enero de 2002".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA PARA EL EMPLEO de MADRID, frente a la sentencia de 8 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid , dictada en los autos 531/2009, seguidos a instancia de don Vidal contra la parte recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000439209 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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