Sentencia Social Nº 1103/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1103/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2014 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1103/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100741


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 839/14

RECURSO SUPLICACION - 000839/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a siete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1103 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000839/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-1-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 001407/2012, seguidos sobre Extinción de Contrato de Trabajo, a instancia de Dª Berta , asistido del Letrado D. Alejandro Villarta Picazo, contra TEXTILES 9463 CALERO SL, y en los que es recurrente TEXTILES 9463 CALERO SL,representada por el Letrado D. José Hernández Gimenez, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por Berta contra la empresa TEXTILES 9463 CALERO S.L., declaro extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 7.657,47 euros.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante Berta , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada TEXTILES 9463 CALERO S.L., dedicada a la actividad de confección de toda clase de prendas de vestir y con CIF nº B97006597, con antigüedad reconocida de 6-07-2000, categoría profesional de operaria de confección y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 850,83 euros. La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.-2.- La fecha de antigüedad de 6-07-2000 que se menciona en el apartado anterior coincide con la fecha en que la actora suscribió con la empresa TEXTILES 9463 CALERO S.L. contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, suscrito en representación de la empresa por Erasmo y en el que se hace constar como domicilio social de la mercantil y domicilio del centro de trabajo el de la c/ Villamarchante 22 de Benaguacil.-El citado contrato se transformó en contrato a tiempo parcial (de un 87Ž5% de la jornada a tiempo completo) en fecha 1-03-2004.-3.- Con anterioridad, la actora había prestado servicios en alta en la empresa DIRECCION000 C.B. (también dedicada a la actividad de confección) en el periodo 21.09.1998 a 24.12.1998, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo parcial. El citado contrato fue suscrito en representación de la empresa por Sabina (esposa del administrador de la empresa demandada Erasmo ) y en el mismo se hace constar como domicilio social y del centro de trabajo el de la c/ Villamarchante 15 de Benaguacil.-4.- En los periodos 4.01.1999 a 2.04.1999; 8.04.1999 a 28.05.1999; 1.06.1999 a 13.08.1999; 1.09.1999 a 24.12.1999; 10.01.2000 a 20.04.2000; y 2.05.2000 la 28.06.2000 la actora prestó servicios en alta en la empresa de titularidad individual de Sabina (asimismo dedicada a la actividad de confección) en virtud de diversos contratos temporales, en todos los cuales se hace constar como domicilio de la empresa y centro de trabajo el de la c/ Villamarchante 15 de Benaguacil. -5.- En fecha 12 de noviembre de 2011 la empresa suscribió con la Delegada de Personal acta final del periodo de consultas de la modificación sustancial colectiva del contrato de las trabajadoras de la empresa, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad y en la que consta el acuerdo adoptado de reducir la jornada laboral de todas las trabajadoras de la empresa en dos horas diarias. -En el acta constan las firmas de las trabajadoras de la empresa, entre ellas la actora, acreditativas de habérseles comunicado el acuerdo. -6.- En fecha no precisada la empresa comunicó a la actora la aplicación del referido acuerdo y la reducción de dos horas sobre su jornada actual a partir de 16 de julio de 2012, fecha desde la que su jornada laboral será de cinco horas diarias.-7.- La actora inició situación de IT el día 20 de julio de 2012, en la que ha permanecido hasta el día 7 de noviembre de 2013 en que se emitió alta médica por el INSS.-8.- Mediante escrito de fecha 20 de julio la actora comunicó a la empresa que hacía uso de su derecho a extinguir el contrato solicitando que se pusiera a su disposición la indemnización legal. Solicitud a la que no se ha contestado por la empresa.-9.- Con fecha 10 de octubre de 2012 se presentó papeleta de conciliación frente a la empresa ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 18 de diciembre, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 19 de diciembre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. -10.- La actora presentó en el mes de marzo de 2013 nueva demanda, esta vez en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, solicitando la declaración de nulidad o subsidiaria injustificación de la decisión modificativa empresarial de reducción de la jornada de trabajo (al 50% de la jornada ordinaria, según se dice, de forma incorrecta, en la demanda); cuya demanda, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia (autos 378/13), fue desistida por escrito por la trabajadora en el mes de julio siguiente.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TEXTILES 9463 CALERO SL habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de la instancia, que estima la pretensión de la trabajadora actora de ver rescindido su contrato de trabajo tras ser afectada por una modificación sustancial de condiciones de trabajo, recurre la empresa demandada, la cual plantea la suplicación con el amparo de los tres apartados que integran el artículo 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos, el apartado a), se solicita la anulación de la sentencia de instancia, al considerar que se han infringido por ésta el artículo 97.2 de la norma procesal laboral, asi como los arts. 209 y 218 de la LE Civil, el art. 240.3 de la LOPJ y el art. 24 de la CE , y se señala que dicha sentencia es incongruente con lo solicitado de su parte, que pretendió se declarase prescrita la acción ejercitada en aplicación de lo dispuesto en el art. 59 del ya citado ET .

En el presente supuesto de hecho consta declarado en la sentencia de instancia que en fecha 12 de noviembre de 2011 la empresa suscribió con la Delegada de Personal, acta final del período de consultas de la modificación sustancial colectiva del contrato de las trabajadoras de la empresa, y en la que consta el acuerdo adoptado de reducir la jornada laboral de todas las trabajadoras de la empresa, en dos horas diarias. También consta, que ignorando la fecha en que dicho acuerdo se comunicó a la trabajadora, ésta reducción comenzaría a aplicarse a partir del día 12 de diciembre del mismo año. No obstante, igualmente consta por escrito de la empresa, dirigido a la actora que posteriormente, y mencionando una situación de empeoramiento desde el 12 de noviembre, se procedía a la aplicación de lo pactado, a saber, la reducción de dos horas sobre la jornada actual, fijando nueva fecha a partir de la cual la jornada pasaría a ser de cinco horas, la de 16 de julio del 2012 A la vista de la documentación aportada constituída por el citado acuerdo, firmado por la delegada de personal, del que se dio conocimiento a las trabajadores, que firmaron su recepción, aparece acreditados tales datos, asi como que la trabajadora demanda en resolución del contrato de trabajo en fecha 19 de diciembre del mismo año 2012.

Señala la empresa recurrente que la acción estaría prescrita, pues desde el 12 de noviembre del 2011 hasta la fecha de la demanda habría transcurrido el plazo de un año, mientras que la trabajadora entiende que la fecha del dies a quo para el cómputo del plazo se cuenta a partir de aquel en que la medida se hizo efectiva. Y debe la Sala confirmar la posición ya adoptada en la instancia que computa el plazo del año del artículo 59 del ET a partir del momento en que la medida de modificación sustancial se aplicó efectivamente. Y ello porque, aunque no existe en la norma sustantiva ni procesal precepto concreto que regule ésta acción tanto su naturaleza como su objeto son muy diferentes a la acción que la puede preceder consistente en impugnar la propia decisión empresarial, que tiene un plazo de veinte días y se computa a partir de la notificación de la decisión de la empresa. La de extinción del art. 41.3 ET en su segundo párrafo no se proyecta sobre la decisión empresarial con el fin de que se deje sin efecto, sino que a partir de ella, tiene por objeto la extinción del contrato con una indemnización reducida, en base a los perjuicios que tal modificación ocasione. Y es obvio que tales perjuicios se inician o se conocen a partir de que la medida empieza a aplicarse. Si se optara por la postura empresarial, de computar el plazo señalado desde la firma del acta del final de las consultas, bastaría que la empresa la aplicara con retraso para que el derecho del trabajador se hiciera imposible. Por ello, debemos rechazar el primero de los motivos planteados.

SEGUNDO.-Con el amparo del apartado b) del precepto procesal citado se pretende la revisión del hecho séptimo, para que en el mismo se recoja que la actora mostró su conformidad con la citada modificación sustancial de la jornada, y que así lo manifiesta en su demanda y consta de los documentos obrantes a los folios 62 y 64. Destacamos, en primer lugar, que el hecho séptimo de la copia de la demanda que la empresa aporta no coincide con el que consta en la demanda que forma parte del expediente en poder de ésta Sala para resolver el presente recurso, por lo que centrándonos en éste, del mismo no aparece dicha conformidad. Tampoco aparece la citada conformidad de ningún otro de los documentos aportados, por lo que con independencia de que dicha conformidad inicial existiera o se hubiera manifestado de algún otro modo, ello no impediría a la trabajadora, ante la concreción de perjuicios derivados de la concreta aplicación de la medida, el ejercicio de la acción que ahora se ejercita. Por tanto, debemos igualmente rechazar este segundo motivo de recurso.

TERCERO.-En cuanto a los motivos alegados en base al apartado c) se alude en ellos por un lado, y de nuevo, a la excepción de prescripción, para que ésta Sala la aplique y considere para ello que la actora mostró su conformidad a la modificación sustancial en la demanda presentada en otro procedimiento, y que dado que expresó dicha conformidad de pasar de un trabajo a tiempo completo a otro a tiempo parcial, no puede ahora accionar contra el mismo. Pero confunde la parte recurrente, como ya hizo en el motivo anterior, entre el procedimiento que la actora inició contra la propia decisión de modificación sustancial, del que posteriormente desistió, y el asunto que ahora nos ocupa, por el cual y con independencia de haber accionado o no contra la decisión empresarial o haber mostrado o no su desacuerdo expreso o tácito, nos encontramos ante una acción rescisoria, que no es contraria a la decisión de la empresa, pues en ésta la trabajadora acciona ejercitando un derecho a resolver el contrato, con una indemnización reducida por los perjuicios que le causa la medida modificativa, sea ésta correcta o incorrecta, o adecuada o no a la situación empresarial, lo que aquí no se discute.

En el motivo cuarto, que reitera las alegaciones anteriores, cita como infringido el art. 7.1 del Código Civil que prohíbe ir contra los propios actos, por el motivo ya indicado de haberse mostrado conforme con la medida modificativa. Lo cierto es que, obviando el procedimiento anterior, que es ajeno al presente recurso, consta meridianamente claro que la actora no se ha mostrado conforme con la medida modificativa, al menos en cuanto a la forma de su aplicación individual, por lo que aplicarle la Teoría de los Actos propios resulta un tanto inadecuada. Por ello, procede reiterar los argumentos ya expuestos sobre la naturaleza y objeto de la presente acción, cuya finalidad, en exclusiva, consiste en la obtención de una resolución indemnizada, lo que resulta ajeno al ámbito de la corrección o no de la medida, y se centra en la alegación de perjuicios que en el presente supuesto se contraen a una disminución de jornada y salario, de obvio perjuicio para la actora

En definitiva, el rechazo de los anteriores motivos de recurso, nos llevan a dictar sentencia por la cual se confirme en su integridad la resolución de la instancia.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'TEXTILES 9463 CALERO SL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIECISEIS de los de VALENCIA, de fecha 9 de Enero del 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Berta ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0839 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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