Sentencia SOCIAL Nº 1103/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1103/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1103/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101067

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1882

Núm. Roj: STSJ AND 1882/2018


Encabezamiento


Recurso nº 569/18 (A) Sentencia Nº 1103/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1103/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Sindical Piensa (Profesores de Instituto de
Enseñanza Secundaria Asociados), contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 Sevilla, en sus autos
núm 750/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jacobo contra la Asociación Sindical Piensa (Profesores de Instituto de Enseñanza Secundaria Asociados), sobre Tutela, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de marzo de 2017 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO .- Don Jacobo , mayor de edad, con DNI NUM000 , es funcionario del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, la especialidad de música, con nombramiento el 31 de enero de 1996.



SEGUNDO.- Con fecha de 3 de julio de 2010, se constituyó el sindicato demandado, cuya denominación actual es 'Asociación sindical Profesores de Instituto de Enseñanza Secundaria Asociados' (PIENSA en adelante). El actor asistió a la asamblea de la asociación que tomó la decisión de constituir el sindicato y estuvo afiliado desde su origen (folios 138 y 139, así como 61 y 62).

El actor participó activamente en la asociación sindical durante sus primeros años y desempeñó las funciones de secretario entre junio de 2012 junio de 2014, reconociéndosele como liberado sindical de dicha organización por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (folios 63 a 71). Sin embargo, no participó en las asambleas celebradas con posterioridad a que cesara en dicho puesto, en las fechas de 8 de noviembre de 2014, 21 de abril de 2015, 7 de mayo de 2015, 17 de octubre de 2015 y 17 de febrero de 2016 (folios 314 a 327).



TERCERO. - La entidad demandada se rige por los estatutos que obran incorporados a las actuaciones a los folios 144 y siguientes, que se dan por reproducidos, así como el reglamento de infracciones y sanciones (RISP en adelante) aprobado con fecha de 20 de junio de 2015, en desarrollo de lo previsto en el artículo 28 de los estatutos, y que esta incorporado folios 159 a 161 de las actuaciones.

El artículo 15 dichos estatutos regula la asamblea como órgano soberano y decisor de la asociación, previéndose que pueda manifestar su voluntad a través de reuniones presenciales y/o empleando medios informáticos, electrónicos, telemáticos o análogos, sin que sean excluyentes. A tal fin, la entidad demandada dispone de una 'asamblea virtual' alojada en la dirección de Internet http://www.asamblea.piensa.org.es/ y a la que sólo tienen acceso los afiliados con su nombre de usuario y contraseña.



CUARTO .- El día 22 de abril de 2016, a las 21:14 horas el actor publicó un mensaje en la asamblea virtual, en el que reproducía un mensaje entrecomillado procedente del afiliado Sebastián , que obra en las actuaciones al folio 202, con el siguiente tenor literal: 'Habiéndome sido suspendidos, con fecha 22 de abril de 2016, todos los derechos como asociado- incluido, por tanto, el de acceso estas asamblea-, ruego a cualquier asociado que, en caso de entender en esta asamblea virtual se vierten comentarios falsos o lesivos hacia mi persona, ni honor, o mi trayectoria sindical en PIENSA, me lo comunique al correo angelreyesromeroarcos@hotmail.com, con la finalidad de que, teniendo conocimiento de los mismos, pueda defenderme, aunque sea desde fuera.

Animo, finalmente, a todos los asociados a recuperar el alma asamblearia de la Asociación, mediante la participación activa, comprometida y crítica de todos lo que un día dieron el paso de formar parte de esta organización. Porque así tendremos un PIENSA mejor y más justa para todos.

Un saludo a todos los asociados de bien.

Sebastián .'

QUINTO .- El día 24 de abril de 2016 la junta directiva de la entidad demandada acuerda incoar un procedimiento disciplinario número 3/2016 al demandante, por la presunta comisión de una falta muy grave del artículo 2.3f) del RISP, al incumplir gravemente el acuerdo válidamente adoptado por la Junta Directiva suspendiendo cautelarmente al afiliado Sebastián , nombra como instructora del expediente a la afiliada doña Adoracion y acuerda igualmente la suspensión cautelar de los derechos como asociado del demandante, hasta la resolución definitiva del procedimiento, en aplicación del artículo 6.4 RIS.El mismo día 24 de abril de 2016, el deman d ante recibió un correo electrónico procedente de la dirección ' DIRECCION000 ' c on el siguiente tenor literal: 'estimado asociado: por el presente, sin perjuicio de que sean seguidos, en tiempo y forma, todos los trámites reglamentarios, le comunicamos que se le ha abierto expediente disciplinario por haber publicado en nuestra asamblea virtual un mensaje del asociado Don Sebastián , suspendido cautelarmente de sus derechos como afiliado (incluido el de acceder a dicha asamblea) durante la sustanciación del procedente disciplinario 1/2016, lo que pudiera ser constitutivo de una falta muy grave.

Asimismo, le comunicamos que se suspenden cautelarmente sus derechos como asociado, a tenor de lo siguiente contenido en escrito de incoación: 'asimismo, habida cuenta de que la actuación del señor Jacobo crea una situación de extrema gravedad que entorpece el normal desenvolvimiento de la actividad de nuestra organización; y de que el medio de difusión de la misma (nuestra asamblea virtual) pudiera continuarse usando lesivamente para el sindicato y su buen nombre, se acuerda la suspensión cautelar de sus derechos como asociado, hasta la resolución definitiva del procedimiento, en aplicación del artículo 6.4 del RISP' (folio 72).

A partir de dicha fecha, el actor queda suspendido cautelarmente en su derecho como afiliado, teniendo imposibilitado el acceso a la asamblea virtual de la organización sindical a través de la dirección de Internet http://www.asamblea.piensa.org.es/

SEXTO .- Con fecha 26 de abril de 2016, la instructora anteriormente citada doña Adoracion remite por error al demandante comunicación de apertura del procedimiento disciplinario 4/2016, que sin embargo no había sido incoado frente al actor, sino frente a otra afiliada (folios 168 a 174). El demandante contestó dicha notificación con fecha 11 de mayo de 2016 (folios 176 y 177). Con fecha 26 de mayo de 2016, la estructura remitió comunicación al demandante confirmándole la existencia de un error administrativo y remitiéndole copia no firmada de la comunicación de apertura correcta, correspondiente al procedimiento disciplinario 3/2016 (folios 181 a 189).

SÉPTIMO. - Con fecha 3 de junio de 2016, la instructora doña Adoracion presentó escrito de renuncia por motivos de salud (folio 192). Ante esta situación, la junta directiva de la entidad demandada aceptó la renuncia de la señora Adoracion y nombró como destructor a don Eladio (folio 195). Con fecha 12 de junio de 2016, el nuevo instructor remitió al demandante copia firmada del documento de incoación del expediente administrativo (folios 196 a 198).

OCTAVO .- Con fecha de 20 de junio de 2016, el nuevo instructor notificó al demandante propuesta de resolución del procedimiento sancionador, otorgándole un trámite de audiencia (folio 201 a 203). El demandante contestó a dicho trámite remitiendo un correo electrónico mostrando su total disconformidad con la propuesta de resolución (folio 204). Una vez cumplido dicho trámite, el instructor dio por finalizada la fase de instrucción.

NOVENO .- Finalmente, con fecha 1 de junio de 2016, la junta directiva de la entidad demandada dictó resolución por la que imponía al demandante la sanción de dos años de suspensión de todos sus derechos de asociado (folios 208 y 209).

DÉCIMO .- Con fecha 11 de julio de 2016, el actor como recurso ante la Comisión de garantías del sindicato demandado (folios 210 y 211). La Comisión de garantías emitió dictamen de fecha 5 de agosto de 2016, comunicado al demandante por correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2016.

UNDÉCIMO .- El actor ha asumido costes de burofax por un total de 87,18 € (folios 119 a 122), y gastos de asesoramiento jurídico durante expediente disciplinario por la cuantía de 363 € (folio 123), y abonó durante el período de suspensión cuotas por la cuantía de setenta euros.

DUODÉCIMO. - Con fecha 29 de julio de 2016, el actor formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Asociación Sindical Piensa (Profesores de Instituto de Enseñanza Secundaria Asociados), que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la Asociación Sindical de Profesores de Instituto de Enseñanza Secundaria (PIENSA), al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, afiliado al Sindicato y declaró la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical, anulando las resoluciones del sindicato de fecha 24 de abril y 1 de julio de 2.016, en las que se acordaba la suspensión cautelar de sus derechos como asociado mientras se tramitara el expediente disciplinario y la sanción de suspensión definitiva por dos años, anulando ambas resoluciones, condenando a la Asociación Sindical de Profesores de Instituto de Enseñanza Secundaria (PIENSA) a cesar en su comportamiento y a abonar la cantidad de 6.251 € en concepto de daños morales.

La Sala en primer lugar debe examinar la infracción denunciada, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , de los artículos 2 f ), 3 c ) y 177 del mismo texto legal , alegando nuevamente la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la presente reclamación, por considerar competente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo dada la condición de funcionario del demandante, motivo de recurso que debería haber formulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , ya que la estimación de esta excepción conduciría a la nulidad de la sentencia para que planteara su reclamación ante los Juzgados de este orden jurisdiccional.

La Sala no puede apreciar la existencia de la infracción jurídica denunciada, ya que aunque es cierto que el artículo 3 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , excluye la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para resolver las cuestiones relativas a 'la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .', esta exclusión se refiere a aquellos actos vulneradores de tales derechos realizados por las Administraciones Públicas, cuando actúan como empresario y dentro del marco de la prestación de servicios del actor y no a estas vulneraciones cuando son atribuidas al Sindicato en el marco de una relación de afiliación.

En el presente caso nos encontramos ante la sanción impuesta al actor por un Sindicato, en su condición de afiliado al mismo y al margen de la relación funcionarial que le vincula a la Administración empleadora, primando su afiliación sindical a su relación profesional, por lo que hay que estar a la norma específica que regula las relaciones de los afiliados con el Sindicato a que pertenecen, que está contenida en el apartado 2 k) de la Ley procesal, que establece la competencia del orden jurisdiccional social 'En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.'.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 noviembre 2009 (RJ 2010246), que aunque dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley reguladora de la jurisdicción social, contiene doctrina aplicable al caso, al referirse a la interpretación del artículo 2 h) de la Ley de Procedimiento Laboral , que contenía una regulación idéntica, declarando la sentencia que 'el orden social es el competente para conocer de los litigios intrasindicales, cualquiera que sea su condición -laboral o funcionarial- de los afiliados al Sindicato. En este sentido se han manifestado pluralidad de decisiones de este Tribunal (en concreto, SSTS de 09/12/97 (RJ 1997, 9161) -rco 1283/97 -; 12/06/98 (RJ 1998, 5204) -rco 4864/97 -; 19/09/06 (RJ 2006, 6627) -rco 115/05 -; 05/06/07 (RJ 2007, 3998) -rco 173/05 -; y 12/06/07 (RJ 2007, 5200) -rco 85/06 -), justificando su criterio por aplicación de los artículos 9.5 LOPJ y 2.h LPL , que legitiman para conocer los litigios que surjan en el seno de sindicatos de trabajadores y de funcionarios, salvo lo dispuesto en el apartado c) del art. 3 LPL ; añadiendo que aunque se entendiera que la pretensión ejercitada ex art. 2 h) LPL pudiera encubrir una pretensión de tutela de libertad sindical, no por ello variaría la competencia, ya que no se trata de defender el derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos frente a su empleador, la Administración, sino de decidir una contienda interna sindical, que, por su propio contenido, sólo en el más amplio de los sentidos [ art. 4.1.c, LOLS ] está relacionada con el ejercicio del derecho de libertad sindical, por lo que, a efectos competenciales, debe entenderse subsumida en el mencionado art. 2.h LPL . Aparte de que la exclusión que se hace en el art. 3.1.a ET de la relación de servicio de los funcionarios públicos va referida en principio al plano laboral, por lo que deja sin regular a qué orden jurisdiccional corresponde las pretensiones relacionadas con el régimen jurídico de los sindicatos constituidos por los funcionarios públicos, que son ajenas por completo a los derechos y obligaciones de cada funcionario en razón al trabajo que desempeña.'.

Mas recientemente la sentencia del Tribunal Supremo nº 401/2016 de fecha 11 mayo (RJ 20163253) declara que 'Entre las materias que es dable calificar como colectivas objeto de conocimiento por el orden social se incluyen expresamente las cuestiones litigiosas que se promuevan 'k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados ' ( art. 2.k LRJS )' En consecuencia siendo esta jurisdicción competente para el conocimiento de la presente reclamación en la que se impugna una sanción impuesta por el Sindicato y al suspensión de los derechos vinculados a la condición de afiliado del actor, procede la desestimación de este motivo de recurso.



SEGUNDO.- Seguidamente se denuncia la excepción de inadecuación del procedimiento, pretendiendo que se declare que el procedimiento adecuado debería ser el procedimiento ordinario o el de impugnación de sanciones, por lo que la desestimación de esta excepción en la sentencia infringiría el artículo 175 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, que el derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial, no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes; por ello, entre las facultades del Juzgado o Tribunal se comprenden, la de declarar si la pretensión deducida es de las que deben sustanciarse a través de un concreto proceso, distinto del utilizado por los demandantes, y ordenar que se utilice el proceso adecuado para que la relación jurídico-procesal quede válidamente constituida.

En este sentido se pronuncia la sentencia de 11 diciembre 2008 (RJ 201211284), en la que se declara que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la idea de que el artículo 24 Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, es decir, no comporta el derecho a que la pretensión ejercitada por una persona en su demanda se substancie a través de un concreto procedimiento [ Sentencia del Tribunal Constitucional nº 90/1985, de 22/Julio (RTC 1985, 90)], pues el derecho a la tutela judicial no es un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional [ Sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/1995, de 6/Marzo (RTC 1995, 55)], sino un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales establecidas por el legislador, de manera que resulta imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues «el art. 24 de la Constitución no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora» [ Sentencia del Tribunal Constitucional nº 20/1993, de 18/Enero (RTC 1993, 20)] ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1998, de 14/Julio (RTC 1998, 160))...

2.- Ya en el plano de la jurisprudencia ordinaria ha de señalarse que incluso es necesario proceder al examen de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento [ sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2.001 (RJ 2001, 5497) -rec. 1439/00 -; 17 de diciembre de 2.001 -rec. 3688/00 -; y 13 de abril de2.005 (RJ 2005, 4606) -rec. 78/04 -];...

3.- Ciertamente que en ocasiones ha mantenido esta Sala que esa inadecuación de procedimiento, pese a comportar la infracción de normas de orden público [naturaleza que tienen las procesales] no debe ser apreciada -con los consiguientes efectos de nulidad- más que cuando implique la ausencia de requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte [ artículos 240.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ] (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.993 (RJ 1993, 8060) -rcud 3758/92 -; 11 de junio de 1.997 -rco 3729/96 (RJ 1997, 5393 )-; y 3 de octubre de 2.008 (RJ 2008, 7365) -rcud 2991/06 -)...'.

No obstante en el presente caso en cuanto los actos del Sindicato que se impugnan suponen la suspensión de la condición de afiliado, debe considerarse que el procedimiento de tutela de la libertad sindical es el procedimiento adecuado, ya que conforme al artículo 28 de la Constitución Española el derecho a sindicarse que se reconoce a todos los españoles, tanto a aquellos que estén vinculados por una relación laboral, como al personal que presta servicios en las Administraciones Públicas sujetos a una relación funcionarial salvo expresas excepciones, ( art 1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), es un derecho que lleva implícito el derecho a afiliarse a un sindicato y a ejercer todas las facultades y competencias derivados de esta afiliación, incluido el derecho a la actividad sindical, del que se ve privado el actor a causa de la suspensión de sus derechos como asociado, por lo que es adecuado reclamar la tutela de su libertad sindical frente a la Asociación Sindical, lo que nos conduce a la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento y conocer el fondo del recurso planteado.



TERCERO. - La Asociación sindical recurrente pretende en su recurso, por la vía del apartado b) del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , dos revisiones fácticas, la primera dirigida a que se haga constar en el hecho probado 2º, una serie de expresiones vertidas por el actor en la asamblea virtual que acreditan cierto pesimismo y desmotivación en relación con su afiliación sindical, y la segunda para que figuren expresiones contenidas en el expediente sancionador de otro afiliado D. Sebastián , cuyo mensaje reprodujo el actor en la asamblea virtual, revisiones que no podemos admitir por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo.

La revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se cumplan los siguientes requisitos: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.' . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 20125110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec.

74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ), 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008 , 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).

La trascendencia para modificar el sentido del fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003 ).

En el presente caso su descontento con la acción del Sindicato no limita, ni reduce su derecho a la libertad sindical del actor y a mantener su afiliación en el mismo hasta que curse su baja voluntaria, por lo que sus manifestaciones no pueden modificar el derecho a que se mantenga su afiliación operativa.

Por otra parte en relación con la reproducción de las manifestaciones de D. Sebastián , no procede su inclusión en la sentencia por corresponder a una persona ajena al presente procedimiento, de cuyas manifestaciones no puede hacerse responsable al actor, más allá de dar difusión a aquellas que ha transcrito, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.



CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto se denuncia en el recurso por la Asociación Sindical recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , la infracción de los artículos 7 , 22 , 24 y 25 de la Constitución Española , en relación con los artículos 2.3 f) del Reglamento de Infracciones y Sanciones , así como el artículo 38 de los Estatutos del Sindicato, alegando que la sanción de suspensión fue adecuada a la vulneración de los acuerdos válidamente adoptados por la Junta de sancionar a otro asociado sin voz ni voto, que se le imputa, ya que reprodujo en la asamblea virtual una comunicación emitida por este afiliado D. Sebastián que tenía suspendidos sus derechos como asociado.

Es cierto que los sindicatos detentan un poder disciplinario en relación con sus afiliados, pero dicho poder no es absoluto, ni ajeno al control judicial, por ello el artículo 5.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , establece que 'Los Sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.' , norma que no permite el ejercicio del poder disciplinario del Sindicato sin respetar los derechos de los que el afiliado es titular.

En el presente caso, al actor se le sanciona por reproducir en la asamblea virtual del Sindicato un mensaje del otro afiliado que tenía suspendido su acceso a esta asamblea virtual, a fin de que se le comunicara cualquier comentario atentatorio contra su honor vertido en la asamblea, por lo que no vulneró el acuerdo de suspensión de la afiliación de D. Sebastián , ya que en dicho mensaje no existía ninguna referencia contraria a la actuación de la directiva, que en un afán de cercenar las discrepancias se ha dedicado a incoar expedientes disciplinarios a los afiliados disidentes, lo que excede de sus facultades disciplinarias que tienen que sancionar incumplimientos graves de los afiliados y no evitar la disidencia, como parece en este caso.

Por lo expuesto siendo adecuada la sentencia de instancia revocando la suspensión de los derechos del actor, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- En relación con la condena al pago de las costas solicitada en la impugnación del recurso, procede desestimar la misma el estar compuesta la Asociación Sindical de Profesores de Instituto de Enseñanza Secundaria por funcionarios que gozan del beneficio de la asistencia jurídica gratuita en aplicación del artículo 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , gozando también el Sindicato de este beneficio por disponerlo así el artículo 20 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, dictada por el Pleno, núm. 401/2016 de 11 mayo (RJ 20163253), en la que en relación con la condena en costas al Sindicato en un procedimiento entre un afiliado que ha sido sancionado con la expulsión y el sindicato sancionador al que pertenece, declara que 'el Sindicato actúa, no en defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, sino en ejercicio de interés colectivo (tanto del sindicato, puesto que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos y deben tener necesario reflejo en sus estatutos los 'requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados ', como del propio afiliado, dado que tiene derecho a afiliarse al sindicato de su elección y a no perder tal derecho de vulnerarse los estatutos del sindicato elegido), por lo que como parte vencida en el recurso de suplicación no pueden imponérsele las costas procesales.'.

En consecuencia no procede la condena al pago de las costas que se reclama en la impugnación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES DE INSTITUTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (PIENSA) contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Jacobo en reclamación de tutela del derecho a la libertad sindical contra la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES DE INSTITUTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (PIENSA) y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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