Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3099/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1103/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101183
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3158
Núm. Roj: STSJ CV 3158/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3099/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003099/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001103/2020
En el recurso de suplicación 003099/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20/06/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000800/2018, seguidos sobre despido con vulneración de
derechos fundamentales, a instancia de Dª. Rita , asistida por el letrado D. Manuel Plaza Teva, contra SACOVA
CENTROS RESIDENCIALES S.L.U., asistida por el letrado D. Daniel Jesus Albir Herrero, en el que es parte el
MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª. Rita , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María
Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Rita contra la empresa SACOVA CENTROS RESIDENCIALES S.L.U. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dª Rita ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SACOVA CENTROS RESIDENCIALES S.L.U. dedicada a la actividad de gestión y explotación de residencias geriátricas, con categoría profesional de gericultora, a jornada de 20 horas semanales (50% de la jornada ordinaria), salario de 560,94 euros brutos mensuales, y antigüedad desde el 3/02/2017, en el centro de trabajo de Santa Pola.
La relación laboral se formalizó en virtud de un contrato de prácticas a tiempo parcial de fecha 3/02/2017 al 2/02/2018, que fue prorrogado por seis meses, hasta el 2/08/2018 (documentos n.º 7 y 8 de la actora). Es de aplicación el VII Convenio Colectivo para el sector privado de Residencias para la tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de autonomía personal en la comunidad valenciana.
SEGUNDO.- En fecha 20/06/2018 la actora causó baja por riego de embarazo, percibiendo la prestación correspondiente. El día anterior 19/06/2018 la Mutua Fremap emitió certificado según el cual 'la trabajadora embarazada Rita se encuentra sometida a condiciones de su puesto de trabajo que pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora y/o el feto, por lo que en consecuencia, debería desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.'
TERCERO.- En fecha 23/07/2018 la empresa comunicó a la actora la extinción de la relación laboral por vencimiento del contrato por expiración del tiempo concertado.
CUARTO.- La empresa elabora un calendario anual de cada trabajador, que actualiza según las necesidades del servicio (resulta de la testifical. La empresa fue entregando a la actora los cuadrantes del año 2018, en el que se incluían los días y turnos de trabajo para todo el año (de enero a diciembre). (resulta de los documentos 16 a 19 de la actora)
QUINTO.- La actora obtuvo el título de Técnica en cuidados Auxiliares de Enfermería en fecha 8/05/2014 (resulta del documento n.º 3 de la empresa). Según resulta de la vida laboral de la actora, esta no había prestado servicios como Técnica en cuidados Auxiliares de Enfermería hasta que inició la relación laboral con la actora.
SEXTO.- Al tiempo de celebrarse el contrato de prácticas con la actora el 3/02/2017 la empresa tenía 1042 trabajadores. En el centro de trabajo de la actora la empresa tenía 90 trabajadores al tiempo de celebrarse el contrato de prácticas con la actora el 3/02/2017. (documento n.º 7 y 8 de la empresa, y testifical) En agosto de 2018 el centro de trabajo contaba con 108 trabajadores, y en diciembre de 2018 con 95 trabajadores (resulta del documento n.º 22 y 23 de la actora) Tras el cese de la actora se han producido nuevas contrataciones (resulta del documento n.º 20 aportado por la actora, vida laboral de la empresa) SÉPTIMO.- La empresa, al tiempo de celebrar el contrato con la actora, suscribió otros contratos en prácticas para el centro de trabajo de Santa Pola: - contrato de fecha 2/02/2017 al 1/02/2018 trabajadora Adriana , ocupación de Auxiliar de Enfermería. Causó baja en la empresa el 17/09/2017 - contrato de fecha 2/02/2017 al 1/02/2018, trabajador Higinio , ocupación de Auxiliar de Enfermería. Causó baja en la empresa el 3/09/2017. - contrato de fecha 3/02/2017 al 2/02/2018 trabajador Horacio ,ocupación de Auxiliar de Enfermería. Causó baja en la empresa el 18/08/2017. - contrato de fecha 27/01/2017 al 26/01/2018 trabajadora Antonieta , ocupación de Auxiliar de Enfermería. Causó baja en la empresa el 26/01/2018. - contrato de fecha 31/01/2017 al 30/01/2018 trabajadora Ariadna , ocupación de Auxiliar de Enfermería.
Causó baja en la empresa el 30/11/2018. (resulta de la vida laboral de la empresa aportada como documento n.º 7-folio 60 y 62) OCTAVO.- La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
NOVENO.- Se ha formulado conciliación previa. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Rita .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que pormenoriza y da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la demandante, concluye desestimando la demanda en solicitud de nulidad de su despido, razonando, por un lado y ante las alegaciones de fraude de ley en la contratación, que no se supera el umbral del 5% fijado en el Convenio Colectivo, en una empresa que tiene 1046 trabajadores; que la finalización de la relación laboral con la actora se produjo en fechas coincidentes con la del resto de trabajadoras, algunas de las cuales finalizaron su contrato incluso con anterioridad, que se ha acreditado que el embarazo de dicha trabajadora no afectó en modo alguna a la decisión de dar por finalizado su contrato de prácticas.
Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora en suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Como revisiones de hechos, solicita las siguientes: 1.- La adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo: 'Con fecha 3 de abril del 2018 se cumplimentó por la empresa el documento de gestión de trabajadoras embarazadas- parto reciente-lactancia, relativo a la demandante', doc. 4 de la actora, al folio 373.
2.- Para adicionar al hecho tercero, lo que sigue: 'Dicha comunicación se hizo mediante escrito redactado por la empresa y fechado el 21 de junio de 2018', al constar al folio 369.
3.- Para modificar el hecho sexto, y señalar en el último párrafo, expuesto resumidamente: que, desde el cese de la actora, producido el 2.08.2018 se han producido al menos las siguientes contrataciones en el centro de trabajo de santa Pola donde prestaba servicios, citando al respecto diversas contrataciones contenidas en el pen drive aportado por la empresa en el acto oral del juicio, cuyo contenido se da por reproducido.
4.- Con el fin de adicionar al hecho séptimo los que sigue: 'En el centro de trabajo de Santa Pola, donde prestaba servicios la actora, la empresa ha procedido ha realizar las siguientes contrataciones para el mismo puesto de trabajo de gerocultor/a y mismo tipo de contrato en practicas, con fecha de inicio en periodos inmediatamente anterior al cese de la actora (02 de agosto de 2018) y que a su vez algunos han sido prorrogados, una vez producido el cese de la actora: - el 08-12-2017 se contrata a Candelaria , por un año hasta el 07-12-2018, a cuyo término su contrato es prorrogado hasta el 07-06-2019. (Consta el contrato inicial al folio 235 vuelta y 236 y la prórroga al folio 239) - el 07-04-2018 se prorroga por segunda vez hasta el 07/04/2019 a Carmen el contrato suscrito el 08-04-2017.
(Consta en los siguientes documentos: obra al folio 226 de los autos esta segunda prórroga. Al folio 227 obra la primera prórroga y al folio 223 consta el contrato inicial).
- el 22-4-2018 se contrata a Catalina con una duración inicial hasta el 21-04-2019. (Consta el contrato a los folios 285 y 286).
- el 27-4-2018 se prorroga por primera vez hasta el 26-10-2018, y el 27-10-2018 hasta el 26-04-2019 por segunda vez a Marcelino el contrato inicialmente suscrito el 27- 04-2017. (Consta la primera prórroga al folio 324, la segunda prórroga al folio 321 y el contrato inicial al folio 314 y 315).
- el 29-5-2018 y con una duración inicial hasta el 29-5-2019 se contrata a Covadonga . (Consta el contrato al folio 240 y 240 vuelta).
- el 08-06-2018 y con una duración inicial hasta el 07-06-2019 se contrata a Dulce . (Consta el contrato al folio 306 y 307).
- el 10-07-2018 se prorroga por primera vez hasta el 09-01-2019 y el 10-01-2019 por segunda vez hasta el 09-07-2019 a Nazario el contrato inicialmente suscrito el 10-7- 2017. (Consta la primera prórroga al folio 300; la segunda prórroga al folio 302 y el contrato inicial al folio 293 y 294).
- el 11-07-2018 se contrata a Emma hasta el 10-07-2019. (Consta el contrato al folio 249 vuelta y 250).
- el 14-07-2018 se prorroga por segunda vez hasta el 14-07-2019 a Esther el contrato suscrito el 14-07-2017.
(Consta en los siguientes documentos: al folio 233 y 233 vuelta consta la segunda prórroga; al folio 232 y 232 vuelta consta la primera prórroga, y al folio 229 consta el contrato inicial).
- el 24-07-2018 se contrata a Eva con una duración inicial hasta el 23-07-2019. (Consta el contrato al folio 327 y 328).
- el 26-07-2018 se prorroga por primera vez hasta el 25-01-2019; el 26-01-2019 se prorroga por segunda vez hasta el 25-07-2019 a Sebastián el contrato inicialmente suscrito el 26-07-2017' (Consta en: al folio 247 y 247 vuelta consta la segunda prórroga; al folio 246 y 246 vuelta la primera prórroga y al folio 243 el contrato inicial).
5.- Nueva adición al hecho séptimo, donde se diga: 'Que igualmente se formalizan los siguientes contratos a trabajadores con categoría de gerocultor/a en el centro de trabajo de Santa Pola donde prestaba servicios la actora en el periodo inmediatamente anterior a su cese: - a Joaquina : el 14-04-2018 se le formaliza contrato eventual por circunstancias de la producción, que es prorrogado a su término el 14-10-2018.(Consta al DOCUMENTO 10 del pendrive, páginas 2 y siguientes el contrato y páginas 11 y siguientes la prórroga).
- a Vicente : el 29-04-2018 al 16-10-2018 se le formaliza contrato eventual por circunstancias de la producción, y a su término se le formaliza contrato de interinidad el 17-10-2018 y de nuevo el 01-11-2018. (Consta en el DOCUMENTO nº 14 del pendrive, páginas 3 a 13 el contrato eventual y página 29 el contrato de interinidad).
- a Loreto : el 08-05-2018 se le formaliza contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 15-07-2018 y a su término se prorroga hasta el 17-10- 2018. (Constan al DOCUMENTO nº 16 del pendrive, páginas 49 y siguientes el contrato inicial y páginas 57 y siguientes la prórroga).
- a Maite , el 21-05-2019 se le formaliza contrato eventual por circunstancias de la producción y a su término se prórroga el 01-06-2018. (Consta al DOCUMENTO nº 17 del pendrive, páginas 69 y siguientes el primero y páginas 77 y siguientes la prorroga).
- a Jose Daniel : se le formaliza contrato en PRÁCTICAS el 12-06-2018. (Consta a las páginas 67 a 69 del DOCUMENTO nº 15 del pendrive).
- a Luis Andrés : se le formaliza contrato en PRÁCTICAS del 13-06-2018. (Consta a las páginas 5 y siguientes del DOCUMENTO nº 24 del pendrive).
- a Nieves : contrato eventual el 20-06-2018. (Consta a las páginas 3 y siguientes del DOCUMENTO nº 15 del pendrive).
- a Otilia : contrato en PRACTICAS el 20-06-2018.(Consta a las páginas 13 y siguientes del DOCUMENTO nº 23 del pendrive).
- a Petra se le formaliza contrato el 10-07-02018, contrato eventual por circunstancias de la producción. A su término, el 02-08-2018, (el mismo día en que es cesada la actora) se le formaliza contrato de interinidad, cuyo objeto es superación del 75% de ocupación de la capacidad máxima autorizada del centro, y de nuevo por circunstancias de la producción el 01-09-2018, que es ampliado a jornada completa el 05 de octubre de 2018). (El primero consta en el DOCUMENTO 15 del pendrive, páginas 17 a 19; el de 02 de agosto consta a las páginas 33 a 43 y el de interinidad de 01 de septiembre, a la página 49 y siguientes, y la ampliación de jornada de 01 de octubre a la página 61).(el contrato de 02 de agosto y el de 01 de septiembre así como la ampliación de jornada ya se ha hecho constar en la modificación del hecho sexto, si bien se incluye aquí por guardar el orden de contrataciones, ya que esta trabajadora estaba inmediatamente anterior al cese de la actora, el día del cese se le hace un nuevo contrato, y posteriormente nuevos contratos).
- a Regina , el 01-08-2018 (día anterior al cese de la actora) se le formaliza contrato eventual por circusntancias de la producción. Su objeto es 'por superación del 75% de ocupación de la capacidad máxima autorizada del centro'. (Consta a las páginas 69 a 75 del DOCUMENTO nº 20 del pendrive).
Estas adiciones pretenden acreditar que se efectuaron varias contrataciones cercanas al cese de la actora y que algunos de ellos se renovaron o fueron seguidos de una nueva contratación.
A la vista de los datos objetivos declarados por la sentencia de instancia, estima la sala que, salvo la revisión del hecho probado segundo, que podría adicionarse como clarificador de la cronología de las circunstancias personales de la actora, en relación con la empresa, es irrelevante la fecha en que se comunicó dicho cese, que obviamente requería de un preaviso, y en cuanto al resto de hechos que se pretende incorporar no son trascendentes. Y ello porque ya en el recurso se acepta la legalidad de la contratación, inicialmente considerada como en fraude de ley, por lo que es bastante lógico que en una empresa que cuenta con 1046 trabajadores se efectuaran 25 contrataciones en prácticas, cinco de ellas en el centro de trabajo de santa Pola, lo cual se razonará más adelante.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) se alegan las siguientes infracciones: A.- La aplicación indebida del art. 49.1 c) e inaplicación de los arts. 55.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el derecho a la no discriminación del art. 14 CE e inaplicación del art. 183 de la LRJS en cuanto a la indemnización por daños morales.
B.- la infracción por inaplicación o interpretación errónea del art. 96.1 de la ya citada LRJS por no valorar adecuadamente la carga de la prueba.
Se señala que aunque fuera correcto el contrato suscrito con la actora, la motivación de su cese lo constituyó el hecho de su embarazo, con cita de la STC nº 114/1989 así como sentencias de un TSJ que la recoge, y señalando como indicios el conocimiento previo del embarazo por la empresa, la situación de riesgo emitida por la Mutua Fremap que conllevó su baja médica, y que fue al día siguiente cuando se redactó la carta de comunicación por fin de su contrato, siendo previsible su mantenimiento al haberla hecho constar en el cuadrante relativo a toda la anualidad del 2018.. Cita al respecto diversas sentencias de TSJs sobre el cese en período de prueba de trabajadora embarazada, la discriminación por razón de sexo, y la distribución de la carga de la prueba.
Solicita, en definitiva, que dicho cese, aparentemente lícito por constituir la extinción de un contrato temporal convierte al despido en nulo, lo que debe implicar la condena consecuente asi como la indemnización de los daños morales producidos, al haberse cometido por la empresa una falta muy grave del art 40.1 c (no señala la norma) sancionada con un mínimo de 6.250 euros.
Dicho recurso es impugnado por la empresa, que con carácter previo señala que en la demanda no se solicitó prueba documental alguna a la empresa, y aunque sí lo hizo por escrito de 19 de octubre del 2018, el Juzgado entendió, por providencia de 22 del mismo mes y año, que dicha aportación se efectuase en el acto del juicio oral, y lo mismo sucedió tras la aclaración de la demanda.
En relación con la revisión de hechos se estima que no procede al no versar sobre error alguno de la juzgadora de instancia y buscar la confusión, dado que ninguno de dichos contratos lo han sido para el puesto de la demandante, que era un contrato de formación y, por tanto, de carácter temporal.
En cuanto a las alegadas infracciones normativas o jurisprudenciales, se señala que tratándose de un contrato temporal que se extinguía válidamente el 2.8.2018 era indiferente la situación de embarazo de la misma.
TERCERO.- Comenzado con las infracciones que pretenden la declaración de nulidad del despido, debemos partir del contenido e interpretación del art. 55.5 del ET que en su apartado segundo b) señala que: 'será también nulo el despido en los siguientes supuestos: b) el de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra) (que señala los períodos de suspensión del contrato por maternidad, entre otros). Y seguidamente señala que 'Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que en esos casos se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embararzo...' Se trata de un precepto, que, según la sentencia del TS de 14 de enero del 2015, rec. 104/2014: 'establece una garantía objetiva y automática a favor de la mujer embarazada, por lo que su despido nunca puede ser calificado de improcedente, sino que dará lugar a la declaración de procedencia o de nulidad, sin necesidad en este caso, de que medie móvil discriminatorio o de que el empleador conozca el estado de gestación. En el mismo sentido ya lo habían indicado las sentencias del mismo Tribunal de 17 de octubre del 2008, entre muchas otras, asi como la de 6 de mayo del 2009, rec. 2063/2008, en la que se detalla la doctrina tanto constitucional como ordinaria de la jurisdicción social.
Por tanto, se debe determinar si la empresa, que conocía el estado de gestación de la trabajadora desde casi tres meses antes de su cesarla, ha infringido el citado precepto al cesarla al final de la primera prórroga del contrato. Para ello, debemos poner de relieve que la duración del contrato de prácticas debe ser como mínimo de 6 meses y como máximo de 2 años. Se pueden hacer hasta dos prórrogas (que no deben ser inferiores al período del contrato original) si el contrato inicial era menor a los 2 años, ya que, en total, no puede sumar más que eso. En caso de baja, se interrumpirá el cómputo de la duración del contrato y, si al llegar al final del contrato, el trabajador continúa prestando sus servicios, dicho contrato se entenderá como prorrogado automáticamente. El contrato se dará por terminado cuando finalice el período que se estableció en el momento de la formalización de este. Sin embargo, tanto la empresa como el trabajador pueden dar por finalizado el contrato con 15 días de preaviso si dicho contrato es superior a 1 año (si este aviso no se lleva a cabo, la empresa u el trabajador perderán esos 15 días de salario/trabajo). También se podrá poner punto y final al contrato si el candidato no supera el período de pruebas o si se produce un despido disciplinario o un despido por causas objetivas (el único que obliga a la empresa a indemnizar al trabajador con 20 días de salario por año trabajado). A la finalización del contrato, de alguno de los modos previstos, se entregará el certificado de prácticas al trabajador, que deberá incluir la duración de estas, el puesto de trabajo ocupado y las tareas que se han desempeñado, y ello sin ningún tipo de indemnización (a menos que se produzca un despido por causas objetivas), pero sí que cotiza (es decir, tendrá derecho a paro). También puede pedir un total de 30 días de vacaciones por cada año trabajado y contar el período del contrato de prácticas a la hora de computar la antigüedad en la empresa.
Pues bien, para valorar si la sentencia ha cumplido adecuadamente con la distribución de la carga de la prueba, cuando se alegan indicios de discriminación, que en éste supuesto se centran en el hecho mismo de la situación de embarazo, generando una sospecha o presunción a favor de tal alegato, corresponde al empresario acreditar lo adecuado de su decisión y que la misma no comporta violación de los derechos fundamentales. No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, debiendo los órganos de la jurisdicción social alcanzar y expresar la convicción de ser el despido enteramente extraño a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que la decisión extintiva en todo caso habría tenido lugar verosímilmente por existir causas suficientes para entender como razonable la decisión empresarial.
En el caso analizado no existen motivos que justifiquen un cambio del pronunciamiento de la instancia que razona, que a la actora la cesaron al finalizar la primera prórroga de su contrato en prácticas que se había formalizado por un año, y en la fecha en la que había cumplido temporalmente con un año y medio de contratación; y que las cinco trabajadoras contratadas en prácticas en su mismo centro de trabajo de Santa Pola, en fechas muy cercanas a la suya, tampoco completaron el tiempo de dos años que como máximo establece la norma antes citada (lo que había sido negado por la demanda), tal y como se desprende claramente de los hechos declarados probados en la instancia en sus apartados sexto y séptimo. Por ello concluye, que el contrato en prácticas se extinguió válidamente el 2.8.2018, resultando indiferente que la trabajadora se encontrara embarazada. La sala no encuentra motivo alguno para entender que el pronunciamiento de la instancia, cuya titular ha valorado las pruebas de forma objetiva y razonable, deba ser modificado, pues la existencia de una causa justificada y razonable de cese, aplicada, a todas las trabajadoras, convierte a éste en un cese por fin de contrato, que debe ser calificado como procedente.
Ello nos lleva a confirmar dicha resolución, previa desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social (...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ELX, de fecha 20 de Junio del 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3099 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
