Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1103/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3368/2019 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1103/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021101005
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4178
Núm. Roj: STS 4178:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3368/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Amelia, representada y asistida por la letrada Dª. Ana María Sanz Vega, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de suplicación núm. 333/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, de fecha 2 de abril de 2019, autos núm. 444/2018, que resolvió la demanda sobre Antigüedad interpuesta por Dª. Amelia, frente a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Castilla y León, Dª. Dunya Vélez Berzosa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Dª. Amelia presta servicios retribuidos como personal laboral de la Junta de Castilla y León en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria en virtud de los siguientes contratos:
Contrato de trabajo suscrito el 15/06/04 para comenzar el 27/06/04 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, con jornada de trabajo a tiempo completo, periodos de trabajo cíclicos en campañas de prevención y extinción de incendios, categoría de escucha de incendios.
Los periodos de servicios efectivos han sido:
- Del 27/06/2004 al 3/10/2004
- Del 1/07/2005 al 30/09/2005
- Del 30/06/2006 al 8/10/2006
El 12/06/07 se extinguió la relación laboral por renuncia de la Sra. Amelia.
Contrato de trabajo suscrito el 17/06/08 para comenzar el 01/07/08 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, con jornada de trabajo a tiempo completo, periodos de trabajo cíclicos en campañas de prevención y extinción de incendios, categoría de escucha de incendios. Los periodos de servicios efectivos han sido:
- Del 1/7/2008 al 31/12/2008
- Del 1/03/2009 al 31/12/2009
- Del 1/03/2010 al 31/12/2010
- Del 1/03/2011 al 31/12/2011
- Del 1/03/2012 al 31/12/2012
- Del 1/03/2013 al 31/12/2013
- Del 1/03/2014 al 31/12/2014
- Del 1/03/2015 al 31/12/2015
- Del 1/03/2016 al 31/12/2016
- Del 1/03/2017 al 31/12/2017
- Del 1/03/2018 al 31/12/2018
SEGUNDO.- La Sra. Amelia tiene reconocidos tres trienios de antigüedad con efectos económicos desde el 01/05/18.
Si se le hubieran reconocido a efectos de antigüedad todos los periodos transcurridos entre el 27/06/04 y el 12/06/07 (1.081 días en total, incluidos los de servicios efectivos) y entre el 01/07/08 y el 31/12/18 (3.836 días en total, incluidos los de servicios efectivos), habría debido percibir un trienio más en noviembre, diciembre y 2ª extra de 2017 a razón de 30,35 euros cada uno y entre marzo y noviembre y 1ª extra de 2018 a razón de 30,81 euros cada uno'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Amelia contra la Junta de Castilla y León, DECLARAR el derecho de la Sra. Amelia a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido entre el 27/06/04 y el 12/06/07 (1.081 días en total, incluidos servicios efectivos) y entre el 01/07/08 y el 31/12/18 (3.836 días en total, incluidos servicios efectivos), y CONDENAR a la Junta de Castilla y León a abonar a la Sra. Amelia trescientos treinta y siete euros con cincuenta y tres céntimos (388,88 €) brutos en concepto de diferencias devengadas hasta la interposición de la demanda de autos por un trienio adicional.
NO HA LUGAR A DECLARAR el derecho de la Sra. Amelia a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN PROFESIONAL, todo el periodo de tiempo transcurrido entre el 27/06/04 y el 12/06/07 y entre el 01/07/08 y el 31/12/18'.
'Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,
frente a la sentencia de fecha 2 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 444/18 seguidos a instancia de Dª Amelia, contra la recurrente, en reclamación sobre Antigüedad (trienios), debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando las pretensiones de la demanda, de las que se absuelve libremente a la demandada. Sin costas'.
Por la letrada Dª. Dunya Vélez Berzosa, en representación de la parte recurrida, Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente en cuanto a la pretendida falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, y en consecuencia y estimando la existencia de afectación general, considera procedente el recurso, por lo que afecta al fondo.
Fundamentos
Ahora bien, previamente la Sala, deberá pronunciarse sobre su propia competencia funcional derivada de la recurribilidad o no de la sentencia de instancia cuya pretensión de condena no excedía de tres mil euros; pronunciamiento que no sólo deriva de que tal cuestión constituye el motivo segundo del recurso de casación unificadora, sino de que esta Sala en su providencia de admisión del recurso acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre su posible incompetencia funcional en la medida en que la sentencia de instancia pudiera no ser susceptible de recurso de suplicación. La parte recurrida manifestó que sí existía competencia funcional y que la sentencia de instancia era susceptible de recurso, manifestándose el Ministerio Fiscal en sentido contrario.
Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, el 15 de mayo de 2019, dictada en el recurso de suplicación nº. 246/2019. La parte entiende que procede la revocación de la sentencia recurrida por infracción del artículo 191.2 g) LRJS y solicita que se fije como doctrina correcta la sentencia de contraste alegada; lo que implica declarar la incompetencia funcional de la Sala de Suplicación y mantener la firmeza de la sentencia de instancia.
(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.
(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores.
(c) la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio.
Y en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que 'A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento'.
Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras).
Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, Rcud. 1160/2016).
Debemos convalidar, por tanto, la competencia funcional de la sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase formulado por la demandada.
Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219LRJS, ya que en ambas resoluciones, con hechos sustancialmente iguales, se plantea la misma cuestión y en interpretación de la misma norma convencional alcanzan soluciones contrarias. La sentencia recurrida sostiene que para cumplir cada trienio hacen falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo por ello computarse los periodos de inactividad, mientras que la alegada sostiene que procede la inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación.
El auto tras recordar que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables, señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-. Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio
Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio. En estas circunstancias, utilizando además otros argumentos, el TJUE procedió a declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales son contrarias al 14.1 de la Directiva 2006/54.
De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
Y en las SSTS 24/2021, de 13 de enero, Rcud. 3918/2019, 23/2021, de 13 de enero, Rcud. 3369/2019 y 210/2021, de 16 de febrero, Rcud. 3372/2019, en asuntos idénticos al que ahora examinamos que correspondía aplicar la misma doctrina y determinar que, afectos del cómputo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Amelia, representada y asistida por la letrada Dª. Ana María Sanz Vega.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el recurso de suplicación núm. 333/2019.
3.- Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, de fecha 2 de abril de 2019, autos núm. 444/2018, que resolvió la demanda sobre Antigüedad interpuesta por Dª. Amelia, frente a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
