Sentencia Social Nº 1104/...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Social Nº 1104/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 818/2007 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1104/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100544

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5731

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, sobre despido. En el presente supuesto, la retirada de las llaves del vehículo, que conducía el trabajador, le impidió la continuación de su trabajo de taxista. Por ello, la Sala entiende que permanencia, del trabajador, de alta en Seguridad Social más de un mes después de esa retirada de llaves, no es sino una estrategia empresarial para encubrir el despido. Se confirma que, el despido verbal del trabajador recurrido, es constitutivo de despido improcedente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 818/2007

Sentencia Nº 1104/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 337-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 30 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Octavio , bajo la dirección del Letrado Don Miguel Maldonado González, sobre DESPIDO, siendo demandado DON Juan Pedro , bajo la dirección del Letrado Don José Podadera Valenzuela, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Julio de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 1.- Estimar la demanda de despido promovida por D. Octavio contra la empresa Ángel De Mula Llorca. 2.- Declarar despido improcedente el cese del demandante. 3.- Condenar a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión; o, a su opción, a abonar al demandante una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, más una indemnización de 2.368 ,13 €, advirtiendo a la demandada que de no optar expresamente en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, procederá la readmisión.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 19.02.04, ostentando últimamente la categoría profesional de taxista, y percibiendo un salario mensual de 790,46 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.- En fecha 17.02.06 y de forma verbal fue despedido.

3.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 09.03.06 y se celebró el acto el día 27.03.06 con el resultado de intentada sin efecto.

4.- La demanda jurisdiccional se presentó el día 27.03.06.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diez de Mayo de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandado solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: El actor dejó de asistir al trabajo desde el 20.02.2006 y el demandado previa comunicación vía burofax le dio de baja voluntaria en la afiliación a la Seguridad Social en fecha 31.03.2006. Basa su pretensión en el contenido de los folios 24 a 27 y 54 de las actuaciones y en la propia declaración del demandante.

Don Octavio impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que puso una denuncia en la Policía el mismo día de su despido, que en el juicio explicó cómo se produjo su despido verbal, y que la remisión por parte del empresario de un burofax casi dos meses después de dicho despido una vez tuvo conocimiento de la presentación de la papeleta de conciliación.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo debe ser desestimada ya que el hecho de que el demandado remitiese al demandante un burofax el 31 de Marzo de 2006 (folios 24 a 27) comunicándole su baja en Seguridad Social, ya aparece recogido, con valor de hecho probado, en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y que el hecho de que efectivamente esa baja se llevase a cabo en esa fecha (folio 54) no evidencia que el 20 de Febrero de 2006 el demandado comunicase verbalmente al demandante su despido, tal y como de manera detallada razona el aludido segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 49.1 d), y, por aplicación indebida, del artículo 55, ambos del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el cese del trabajador se produjo por su propia dimisión al abandonar el trabajo, resaltando que el demandante dejó de asistir al trabajo y que no ha acreditado la existencia de comunicación alguna en tal sentido realizada por el empresario, sin que haya realizado gesto alguno que muestre interés por el mantenimiento del vínculo contractual, y, por su parte, el empresario ha mantenido de alta en Seguridad Social al trabajador durante más de un mes después de su inasistencia al trabajo y ha comunicado al trabajador su decisión de darle de baja en Seguridad Social tras el transcurso de ese período de tiempo.

Don Octavio impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la retirada de las llaves del vehículo que conducía le impidió de hecho la continuación de su trabajo de taxista, y que su permanencia de alta en Seguridad Social más de un mes después de esa retirada de llaves no es sino una estrategia empresarial para encubrir el despido.

El segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida razona por qué el Magistrado que ha dictado esa sentencia ha llegado a la conclusión de que el 20 de Febrero de 2006 el demandado despidió verbalmente al demandante. Como el segundo hecho probado de la sentencia recurrida permanece invariable, al haberse desestimado la redacción alternativa propuesta al mismo, es evidente que esa sentencia, al declarar que el despido verbal del demandante es constitutivo de despido improcedente, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 49.1 d) y 55 del Estatuto de los Trabajadores , y ello debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la misma.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las costas procesales del recurso de suplicación deben ser impuestas al empresario recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 21 de Julio de 2006 en autos 337-06 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de DON Octavio contra dicho recurrente, y confirmamos dicha sentencia, condenando al empresario recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de Letrado del demandante que no podrán exceder de 601,01 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase al empresario demandado que en caso de recurrir deberá consignar 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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