Sentencia Social Nº 1104/...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Social Nº 1104/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3234/2006 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1104/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100885

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1541


Encabezamiento

2

Rec. contra Sent. nº 3234/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3234/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a trece de marzo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1104/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3234/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 896/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Elena asistida de la Letrada Dª Mª Josep Martínez i Cledera, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social Nº 10, MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4 representada y asistida por la Letrada Dª Eva María Moragas López del Hierro y la empresa MARÍA JOSÉ PELUQUEROS S.L., y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Dª Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social; Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4; Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10 y la empresa María José Peluqueros, S.L., en reclamación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Elena , nacida el día 11 de junio de 1.981, con D.N.I. nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general. SEGUNDO.- La profesión habitual de la actora es la de peluquera, profesión que requiere una bipedestación mantenida durante la jornada laboral, con manipulación de las extremidades superiores. (Folio 2). TERCERO.- La empresa demandada María José Peluqueros, S.L., empresa para la que prestaba servicios la actora, tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua demandada MIDAT hasta el día 1 de diciembre de 2003 en que cambió a Mutua MUGENAT, estando al corriente de sus obligaciones. (Hecho conforme). CUARTO.- La actora tuvo un accidente de trabajo el día 15 de septiembre de 2003, causando baja por incapacidad laboral del 26 de septiembre de 2003 al 6 de febrero por meniscopatía y una nueva baja por incapacidad temporal e día 9 de febrero de 2004. La baja del 9 de febrero de 2004 fue declarada como derivada del accidente de trabajo que dio lugar a la baja del 26 de septiembre de 2003, siendo ambas a cargo de la Mutua Midat, por resolución de 3 de noviembre de 2004, confirmada por otra de 18 de enero de 2005. (Folios 75 y 78 y hecho coforme9). QUINTO.- Iniciado expediente de declaración de incapacidad permanente el día 21 de marzo de 2005, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió su dictamen el día 11 de mayo de 2005 y por resolución de 3 de junio de 2005 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peluquera con derecho a una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 580,04 euros, por un importe total de 13.920, 96 euros, que la actora tiene percibida. (Folios 36 y 38 y 159-160). SEXTO.- Formulada reclamación previa el día 28 de julio de 2005, por resolución de 7 de noviembre de 2005 fue desestimada, declarando responsable del pago de la incapacidad permanente parcial a la Mutua Midat. La demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia se presentó el día 14 de octubre de 2005, teniendo entrada en este Juzgado el día 17 de octubre de 2005 . SÉPTIMO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: "Meniscopatía y condromalacia rotuliana de rodilla izquierda" (Folios 38 a 40, 129 y 163 a 168). OCTAVO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo solicitada es de 572,10 euros al año y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 3 de junio de 2005. (Conformidad y folio 135).".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado Midat Mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que denegó la Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, para la profesión habitual de peluquera, teniendo reconocida la demandante la Incapacidad Permanente Parcial. El recurso se articula en Valenciano y en dos motivos. El primero de ellos propone la modificación del hecho probado segundo, donde el Juez relaciona las funciones que componen la profesión habitual de la trabajadora demandante remitiéndose a la demanda. Y así mientras el hecho combatido dice que dicha profesión requiere una bipedestación mantenida durante toda la jornada laboral, con manipulación de las extremidades superiores, el recurso quiere que figure que lo que requiere dicha profesión es la situación de bipedestación y deambulación durante toda la jornada laboral de ocho horas, así como agacharse y levantarse continuamente, lo que apoya en la conformidad de las partes en el hecho que figura en la demanda. Se rechaza el motivo que no añade dato de interés para resolver el debate. De acuerdo con el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y con la doctrina contenida en la STS de 23 de febrero de 2006 la profesión habitual es un concepto jurídico y no fáctico y las tareas que la componen están representadas por las funciones que de acuerdo con el convenio de aplicación deben desempeñan los trabajadores del grupo profesional o categoría, independientemente de las que en realidad desarrollen en su puesto de trabajo, por lo que no es posible la conformidad de las partes en este punto. De cualquier forma dentro de las tareas fundamentales de la profesión de peluquera no esta la de agacharse y levantarse continuamente, siendo mas real y apropiada la descripción de la profesión de peluquera que contiene la sentencia.

Solicita igualmente el motivo que se amplíe el hecho probado séptimo donde se relacionan las lesiones que presenta la trabajadora, con las limitaciones que le generan y que constan en el Informe de Valoración Médica (folio 40) y en el del EVI (folio 129) de " para la bipedestación y deambulación mantenidas subir y bajar escaleras y agacharse o posición en cuclillas", ampliación que se estima y que también admite la sentencia al referirse a ellas en la fundamentación jurídica, por figurar sin contradicción en los documentos de la demandada que señala el recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción, por inaplicación del art. 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta el recurso en esencia que las limitaciones que presenta la trabajadora demandante le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión.

Hay que partir de los hechos probados, que constituyen el eje sobre el que debe girar la presente resolución, en ellos se dice que la trabajadora ha nacido el 11 de junio de 1981, que está afiliada al Régimen General, siendo su profesión la de peluquera y que sufrió un accidente de trabajo en fecha 15 de septiembre de 2003; que por resolución del INSS de fecha 3 de junio de 2005 se le ha reconocido una Incapacidad Permanente Parcial derivada de aquel accidente y que el cuadro clínico que presenta es el de meniscopatía y condromalacia rotuliana de rodilla izquierda, con limitaciones para la bipedestación y deambulación mantenidas subir y bajar escaleras y agacharse o posición en cuclillas.

Pues bien, con estos datos, es correcta la decisión del Juez de Instancia que pese a las limitaciones que presenta la demandante considera adecuado el grado parcial reconocido argumentando que "aunque su profesión requiera la bipedestación, ello no quiere decir que deba permanecer toda la jornada de pie, dependiendo de la carga de trabajo, ni que su profesión sea de esfuerzo, como tampoco queda probado que deba agacharse o hacer cuclillas mas que esporádicamente, por lo que si bien es cierto que la actora presenta una cierta dificultad para su trabajo habitual que justifica el grado de invalidez que tiene reconocido no esta incapacitada para las tareas fundamentales de su profesión habitual que precisa fundamentalmente de la manipulación con las extremidades superiores" En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, al no apreciarse las legales infracciones denunciadas en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 22 de mayo de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social Nº 10, MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la seguridad Social nº 4 y la empresa MARÍA JOSÉ PELUQUEROS S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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