Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1104/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1932/2014 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1104/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101002
Encabezamiento
RECURSO: 1932/14 - I SENTENCIA Nº 1104/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 16 de abril de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1104/15
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en sus autos Nº 88/12 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Fremap de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Guillerma , Saneamiento y Mantenimiento Integral, S.A. y el Servicio Andaluz de Salud sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION PARCIAL de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Guillerma prestaba servicios, como limpiadora, por cuenta de la empresa Saneamiento y Mantenimiento Integral, S.A., cuando inició situación de incapacidad temporal, el 4 de marzo de 2009, con el diagnóstico de entesopatía de muñeca y carpo, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 4 de septiembre de 2009, fecha en la que fue dada de alta. El 30 de octubre de 2009 la trabajadora vuelve a causar baja, con el mismo diagnóstico, siendo dada de alta por mejoría el 30 de abril de 2010. Ambos procesos fueron considerados como derivados de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Saneamiento y Mantenimiento Integral, S.A. estaba asociada para la cobertura de las contingencias profesionales con Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, entidad ésta que prestó asistencia sanitaria a la Sra. Guillerma que durante los periodos de baja referidos acudió a consulta con la asiduidad que se refleja en las facturas obrantes a los folios 21 y 22, habiéndosele realizado intervención por artroscopia de muñeca y resección de ganglión volar el 27 de julio de 2009 y practicado pruebas de RMN de muñeca el 15 de abril y el 9 de octubre de 2009 -los estudios se elaboraron el 24 de abril y el 17 de octubre de 2009, respectivamente- y prueba isocinética el 25 de abril de 2010, dándose a la trabajadora sesiones de rehabilitación del 20 al 31 de agosto de 2009. El conjunto de actuaciones indicadas supuso a la Mutua un gasto por importe de 3.642,12 euros. La Entidad Colaboradora demandante transfirió a la Sra. Guillerma en concepto de farmacias (recetas) AT, 12,40 euros el 1 de abril de 2009, 58,20 euros el 1 de diciembre de 2009, 68,40 euros el 26 de enero de 2010 y 48,67 euros el 26 de enero de 2010, habiéndole abonado, por igual conducto bancario, las sumas de 132,30 euros el 3 de diciembre de 2009 y la de 601,92 el 3 de mayo de 2010, en ambos casos, en concepto de desplazamientos, viajes AT.
TERCERO.- Presentada por la Mutua ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de cambio de contingencia, por Resolución de la Entidad Gestora de 9 de junio de 2010 se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. Guillerma y que se inició en la fecha 04-03-2009 y 30-10-2009.
CUARTO.- El 17 de enero de 2012, la Mutua interpuso reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ante el Servicio Andaluz de Salud.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, que fue impugnado por el Servicio Andaluz de Salud.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la Mutua y condenó al Servicio Andaluz de Salud a reintegrar a aquella la cantidad de 3642,12 euros en concepto de gastos de asistencia sanitaria, se alza en suplicación la Mutua demandante, que articula su recurso con amparo procesal en el art. 193 de la ley Reguladora de la jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Por adecuado cauce procesal del apartado c) del art. 193 interesa la recurrente el examen del derecho aplicado, y denuncia expresamente la infracción de la Resolución del INSS de 21-10-09 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones para la compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas. Entiende en esencia la recurrente que considerado en todo momento el proceso de IT como derivado de accidente de trabajo, y que no fue sino a raíz de un proceso de determinación de contingencia cuando se declaró enfermedad común la IT padecida por Dª Guillerma , procede el reintegro de los gastos reclamados, señalando en cuanto a los gastos de transportes, que están amparados por la Resolución invocada, en la que se indica con claridad que procederá la compensación de los gastos de transporte cuando se cite al trabajador a reconocimiento médico.
Y en cuanto a los gastos de farmacia, señalando que de la lectura del folio 119 se infiere que la Mutua abonó a la trabajadora en concepto de gastos de farmacia (recetas) por Accidente de trabajo, la cuantía reclamada; e invoca al respecto el art. 11 del Decreto 2766/1967 .
Se opone el Servicio Andaluz de Salud a los motivos indicados, en su escrito de impugnación, señalando en cuanto a los gastos de desplazamiento que se reclaman, que el SAS no puede ser responsable de los gastos reclamados, en los casos en los que se ha producido un cambio en la calificación de la contingencia, sino en los casos en los que le obliga el RD 1030/2006 por el que se establece la cartera de prestaciones del Sistema nacional de Salud, es decir, en los mismos términos en los que se hubiese realizado de haber sido una asistencia por contingencia común. Y en cuanto a los gastos de farmacia, postula la confirmación del criterio de la sentencia recurrida, en cuanto que no habiéndose especificado los conceptos y medicamentos a los que se refiere, no procede el reconocimiento postulado.
Partiendo de los datos fácticos que luce la sentencia de instancia, que no fueron combatidos, resulta que la trabajadora estuvo en IT en los períodos del 4 de marzo al 4 de septiembre de 2009; y del 30 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2010, siendo inicialmente calificado el proceso como accidente de trabajo. Solicitado por la Mutua el cambio de contingencia, el INSS declaró derivados de enfermedad común el citado proceso. Se reclaman ahora por la Mutua, como entidad colaboradora, el reintegro de los gastos asumidos por la asistencia sanitaria prestada a la trabajadora así como los gastos de desplazamiento y de farmacia satisfechos a ésta. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo el abono de los gastos de asistencia sanitaria, condenando al SAS al abono de los mismos, por importe reclamado de 3642,12 euros.
En cuanto a los gastos de desplazamiento, y de acuerdo con los datos que figuran en el hecho probado segundo, se abonaron a la actora en cuantía de 734,22 euros. Y por gastos de farmacia, se le abonaron en las fechas indicadas en el citado hecho probado, la suma de 187,67 euros, y no los 375,34 euros que se indica.
Hace la sentencia recurrida, en el presente tema un detenido estudio de la normativa de aplicación y partiendo de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema nacional de Salud, que incluye en el catálogo de prestaciones del atención sanitaria del Sistema de Salud, tanto la prestación farmacéutica como los gastos de transporte sanitario, señala que el art. 19 de la citada Ley establece que la prestación de transporte sanitario se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones Sanitarias competentes.
Este desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo por el R.D. 1030/06 de 15 de septiembre en cuyo Anexo VIII . Apartado 3.3 se indica que dicho transporte sanitario será solicitado de acuerdo con la normativa de cada comunidad autónoma, por el facultativo responsable de la asistencia que motive el desplazamiento del paciente, atendiendo a causas estrictamente clínicas y siempre que no suponga un riesgo añadido para la salud del paciente.
Se analiza igualmente, la Orden TIN 971/2009 de 16 de abril, por la que se establece la compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas. Según dicha Orden, en los casos relativos a compensación de los gastos causados por comparecencias solicitadas por las entidades gestoras o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para la realización de exámenes o valoraciones médicas, en los procesos derivados de contingencias tanto comunes como profesionales, serán objeto de la correspondiente compensación. (art. 2).
La Disposición final primera de dicha orden facultaba al Secretario de Estado de la Seguridad Social para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta orden. Y en este sentido en Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 21-10-09 se dictaron esas instrucciones, precisando y clarificando los supuestos concretos en los que procede el abono de dicha compensación, muy en particular cuando se utiliza el taxi o vehículos particulares para el desplazamiento, (supuesto que al parecer, y según señala la sentencia recurrida, es el concurrente en el presente supuesto) así como el procedimiento para llevarlo a cabo.
La citada Resolución distingue entre las personas residentes en la misma localidad en la que se preste la asistencia sanitaria, o en la que sean citados a reconocimiento médico, de las personas que residan en distinta localidad.
Respecto de las primeras, y para los supuestos de citación a reconocimiento médico (habida cuenta el cambio de contingencia habido en el presente supuesto), dice la Instrucción 3. 2 lo siguiente: 'se les abonarán los gastos de desplazamiento en medios de transporte colectivo. Sólo se abonarán los gastos de desplazamiento en taxi o en ambulancia cuando el estado del enfermo requiera el uso de dichos medios de transporte, siendo necesario que tal extremo sea informado favorablemente por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, de la correspondiente mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.'
Y en los supuestos de personas residentes en distinta localidad, señala:
'Estas personas tendrán derecho al abono de los gastos de desplazamiento en autobús, ferrocarril y taxi, así como, en casos de desplazamiento desde o hacia territorio extrapeninsular o entre las islas, en avión o en barco, tanto de ida como de regreso. También tendrán derecho a la compensación por desplazamiento en vehículo particular en caso de que opten por este medio de transporte.
En el caso de beneficiarios de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales, tendrán derecho a la compensación de los gastos de desplazamiento en taxi cuando la utilización de este medio de transporte sea prescrita por el facultativo que atienda o preste la asistencia sanitaria por ser exigido por razones médicas. Fuera de este supuesto, la utilización del taxi sólo se autorizará por la entidad gestora o entidad colaboradora, con carácter previo al desplazamiento, salvo excepciones por causas debidamente justificadas, en aquellos casos en que no exista otro medio de transporte colectivo o cuando el servicio no se ajuste a la fecha y hora de la citación.
En el supuesto de personas citadas a reconocimiento médico se tendrá derecho a la compensación por desplazamiento en taxi, previa autorización por la entidad gestora o colaboradora, cuando su utilización venga motivada por no existir ninguno de los referidos medios de transporte colectivo, o cuando el servicio no se ajuste a la fecha y hora de la citación médica. En estos casos se abonará el importe del taxi hasta la estación de ferrocarril o autobús, puerto o aeropuerto de línea regular más próximos y, si fuera necesario, hasta el lugar de citación.
Cuando el estado del enfermo impida el desplazamiento en los referidos medios de transporte colectivo, le serán abonados los gastos de desplazamiento en taxi, siendo necesario el informe favorable del facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, de la correspondiente mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.'
En aplicación de la regulación expresada al supuesto aquí enjuiciado, en el que lo único que consta es que se trató de una asistencia sanitaria recaída en un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'entesopatía de muñeca y carpo' y en el que los gastos reclamados en concepto de desplazamiento lo fueron por el uso de vehículos particulares o taxis en su caso, según señala en la fundamentación jurídica la sentencia recurrida, sin que se acredite si la actora vivía en la misma o en distinta localidad, tan solo procedería el abono de los gastos reclamados cuando el estado de la enferma requiriera el uso de tales medios de transporte, existiendo informe favorable de la Mutua, lo cual no se produce en el presente supuesto en que la patología que justificó la IT fue un problema de muñeca y carpo, lo que desde luego no impediría a la trabajadora su desplazamiento en medios de transporte colectivo.
Y en caso de residir en distinta localidad, se exigiría autorización por la entidad colaboradora cuando su utilización viniera motivada por no existir ninguno de los medios de transporte colectivo o cuando el servicio no se ajustase a la fecha y hora de la citación médica. Y en tales casos, tan solo se abonaría el importe del taxi hasta la estación de ferrocarril o autobús más próximo y si fuera necesario hasta el lugar de citación. Y tan solo se abonarían los gastos de desplazamiento en taxi, previo informe favorable de la Mutua, en caso de que el estado del enfermo impidiera el desplazamiento en los medios de transporte colectivo. No concurriendo tampoco estos presupuestos, al no acreditarse siquiera el lugar de residencia, los medios de transporte existentes, frecuencia, etc. Por lo que lejos de apreciarse la infracción jurídica denunciada por la recurrente, procede ratificar íntegramente la sentencia de instancia, al ser acertados sus razonamientos y la resolución adoptada al respecto.
TERCERO.-Y en cuanto a los gastos de farmacia, por importe acreditado de 187,67 euros, señalar que el artículo 16 de la Ley 16/2003 relativo a la prestación farmacéutica establece que ésta ' comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos y la comunidad.
Esta prestación se regirá por lo dispuesto en la
Y que viene regulada en el Anexo V del RD 1030/2006 de 15 de septiembre, la Cartera de servicios comunes de prestación farmacéutica, en el que se incluyen tanto los medicamentos y productos sanitarios que comprende, como el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos y para la comunidad.
En el supuesto aquí enjuiciado, señala la sentencia recurrida que existe una ausencia absoluta de especificación de los conceptos y medicamentos a los que se refiere y el desconocimiento de si presuponen o no materia prestacional, lo que impide atender su reconocimiento.
El recurrente denuncia la infracción del art.11 del R.D. 2766/1967 , relativo al contenido de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, norma derogada salvo el apartado dos del artículo sexto, por la letra a) de la disposición derogatoria única del R.D. 1192/2012, de 3 de agosto , por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud («B.O.E.» 4 agosto).
Y habida cuenta que la ausencia de especificación a la que alude la sentencia recurrida impide determinar si los gastos reclamados venían referidos a medicamentos y productos sanitarios incluidos en el catálogo referido, y que el recurrente no invoca la infracción de ninguna norma jurídica vigente, procede la desestimación igualmente del presente motivo de recurso, con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de fecha 25 de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Mutua Fremap de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Guillerma , Saneamiento y Mantenimiento Integral, S.A. y el Servicio Andaluz de Salud debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a
