Sentencia SOCIAL Nº 1104/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1104/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 679/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 1104/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018101015

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12481

Núm. Roj: STSJ M 12481/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 679/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: 105/2017
RECURRENTE/S: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU
RECURRIDO/S: D. Saturnino y ATENTO SPAIN HOLDCO S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1104
En el recurso de suplicación nº 679/18 interpuesto por D. Pedro Enrique , en nombre y representación
de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2
de los de MADRID, de fecha SEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D.
BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 105/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Saturnino contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU y ATENTO SPAIN HOLDCO S.L., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por don Saturnino frente a la mercantil ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU a abonar a don Saturnino la cantidad de 90.000,00 euros, más el 10% del interés por mora, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos de la demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU el día 6-2-06 para desempeñar funciones de Gerente de Negocio, y a lo largo de la relación laboral ha desempeñado diversos puestos.

Desde el 1-2-09 hasta el 31-1-13 desempeñó el cargo de Director de Negocio de Administraciones Públicas y formó parte del Comité de Dirección.

El 31-1-13 causó baja en la empresa y se incorporó subrogado a ATENTO SPAIN HOLDCO, SLU como Director CRM TELEFONICA.

Con fecha de efectos de 1-3-14 fue nombrado Director de Atento en Colombia, pactándose un salario fijo de 150.000 euros anuales más una retribución variable de hasta el 60% en función del cumplimiento de objetivos, así como un máximo de 2.100 euros en concepto de ayuda por alquiler de vivienda y el uso de un coche con una cuota máxima de 700 euros mensuales (doc 1 de la empresa y 2 de la parte actora)

SEGUNDO.- En fecha 25 de marzo de 2014 la empresa demandada remite comunicación a don Saturnino poniendo en su conocimiento el resultado de la retribución variable del año 2013 y las condiciones retributivas del año 2014.

(se da por reproducido el documento nº 1 del ramo de la actora).



TERCERO.- El día 18-12-14 la empresa entrega al demandante dos escritos.

En uno de ellos le comunica que con fecha de 18-12-14 finaliza anticipadamente su asignación internacional en Atento Colombia, y que a partir del 19-12-14 su remuneración comenzará a ser percibida en España, dejando de percibir todos los beneficios, compensaciones de gastos y demás condiciones que tuvieron su origen en su asignación temporal al extranjero Mediante el segundo escrito la empresa le comunica su despido disciplinario con efectos del día 19-12-14.



CUARTO .- Interpuesta demanda de despido la sentencia nº 9/2016, de 13 de enero, del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , declara la improcedencia del mismo, sentencia confirmada por la sentencia nº 1096/2016, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Social, Sección nº 2, del TSJ de Madrid.



QUINTO.- Se dan por reproducidos los documentos nº 2 y 3 del ramo de la demandada.



SEXTO.- En fecha 7 de noviembre de 2014 la empresa demandada remite a don Saturnino cuyo objeto es 'Plan Incentivo de Largo Plazo', haciendo constar en el mismo, entre otros extremos, '.....que eres elegible para recibir, por sobre tu paquete actual, una compensación adicional basada en acciones.' [...] '-Plan de incentivo a largo plazo: Bajo este acuerdo, serás elegible para recibir un determinado número de acciones ordinarias de las cuales serás titular en el tercero aniversario de nuestra salida a bolsa, sujeto a que permanezcas activo como empleado de Atento y que la compañía alcance un cierto nivel de rendimiento financiero, conforme a los acuerdos establecidos.

Este plan fue concebido para garantizar que seas partícipe del éxito que todos vamos a crear desde la separación de Telefónica.' (se da por reproducido el documento nº 13 del ramo de la actora y nº 15 del ramo de la demandada) SÉPTIMO.- Se da por reproducida la política de ASTIP de la empresa para el año 2014 para los directores de la compañía.

(documento nº 2 del ramo de la demandada) OCTAVO.- En fecha 07/11/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación en fecha 24/11/2016 con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5.12.18.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte demandada, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SAU, por considerar, en esencia, que el demandante no ha cumplido las condiciones convenidas para el devengo de la retribución anual pactada, y que la resolución de instancia ha reconocido por importe de 90.000 €, más el 10% de interés por mora.

El recurso se compone de cuatro motivos, de los cuales los dos primeros se destinan a la revisión de los hechos probados.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, la recurrente propone la adición de un nuevo hecho, el 9º, con la siguiente redacción: ' La parte actora en la demanda interpuesta en el procedimiento de despido reclamó el abono de la cantidad de 50.000 por el concepto de bonus correspondiente al año 2014, posteriormente en la demanda de conciliación interpuesta ante el servicio de arbitraje y conciliación de la comunidad de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2016 reclamó igualmente la cantidad de 50.000,00 €, procediendo a rectificar tal cuantía en el acto de conciliación celebrado en fecha 24 de noviembre 16, en el que señaló que la cantidad a reclamar ascendía a 90.000 por el concepto de bonus de 2014'.

Se basa para ello en los documentos que obran a los folios 156 al 172 y 31 de los autos, en los que, y a su juicio, se refleja el citado 'iter' procedimental, justificándose dicha adición en que es preciso fijar el 'dies ad quem' de la prescripción parcial invocada en el curso del juicio, toda vez que el despido se produjo el 19-12-14, y la fecha en que tuvo lugar la ampliación de lo inicialmente reclamado hasta los 90.000 € luego reconocidos fue el 24-11-16. El hecho es cierto, al tener sustento bastante en prueba documental, y no haber sido negado de contrario, sin perjuicio de que dicha modificación deba ser considerada solo como una aclaración o por el contrario como una ampliación de la cantidad inicialmente reclamada. Por ello, y con estas precisiones, se estima.



SEGUNDO.- A continuación también se interesa - motivo 2º del recurso -, que el último párrafo del hecho probado 1º quede redactado en los siguientes términos: ' Con fecha de efectos 1-3-14 fue nombrado Director de Atento en Colombia, pactándose un salario fijo de 150.000 euros más una retribución variable anual, con carácter no consolidable, que podrá ascender hasta el 60% del salario base anual, para un cumplimiento del 100%, con posibilidad de sobrecumplimiento del 200% y sujeto al desempeño de los objetivos anuales de la compañía bajo los términos y condiciones de la política ASTIP MPP; y, por la excepcional situación de la asignación del actor, durante el año 2014, siempre y cuando su MR haya sido al menos de Good Performer, se le garantizará el 100% del variable ASTIP MPP a partir de que se alcance un mínimo del 70% del EBITDA ajustado previsto; así como un máximo de 2.100 euros en concepto de ayuda por alquiler de vivienda y el uso de un coche con una cuota máxima de 700 euros mensuales (doc. 1 de la empresa y 2 de la parte actora'.

Se basa para ello en prueba documental coincidente de ambas partes, en concreto en la carta de nombramiento del actor de fecha 31-3-14, que obra a los folios 92 al 97 y del 197 al 202, en cuanto en ella se recogen las condiciones fijadas para poder percibir la retribución variable anual reclamada. Pero, y como en parte advierte la recurrida, se trata de extremos que ya aparecen reflejados en el relato de instancia, en concreto en sus hechos probados 5º, 6º y 7º, y en el F. de D. 3º, con lo cual, y dado su carácter redundante o reiterativo, se impone su desestimación.



TERCERO.- El 3º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, es de infracción normativa, y en él se denuncia la infracción del art. 59 ET, en relación con el art. 1973 del C. Civil, atinentes a la prescripción. Aduce en síntesis la recurrente, que habiéndose producido el despido del actor con fecha 19-12-14, y habiéndose reclamado el bonus del año 2014 junto a la demanda de despido, el desistimiento de esta reclamación el 22-12-15, que fue la fecha en que tuvo lugar el juicio de despido, reabrió el plazo de un año para demandar, sin que hasta el 24-11-16, fecha en la que tuvo lugar el acto de conciliación de la papeleta en reclamación de cantidad presentada ante el SMAC el 7-11-16, se hubiese cuantificado la cantidad pedida en los 90.000 € luego reconocidos, por lo que, concluye, producido el despido con fecha 19-12-14, y reclamados por primera vez los 90.000 € el 24-11-16, entre ambas fechas habría transcurrido el plazo de un año para demandar, con lo que la acción estaría prescrita.

Frente a ello opone el actor que no es cierto que desistiera en el juicio de despido de la reclamación del bonus del año 2014, sino de otro bonus 'especial', y que ha sido la sentencia del juicio del despido la que ha descartado su toma en consideración por indebida acumulación de acciones, sentencia que ha sido recurrida y pende aun de resolución firme, por lo que entiende no ha concluido aún la causa de interrupción del plazo de prescripción. También aduce que la empresa exclusivamente se opuso al reconocimiento del derecho del actor a que la extinción de su contrato se había producido con anterioridad al proceso de evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos por el actor.

Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, no solo no ha concluido aún la causa de interrupción del plazo de prescripción, dado que el proceso en el que por primera vez se reclamó el bonus del año 2014 pende aún de resolución firme, sino en razón, además, a que basta el ejercicio de la acción reclamando el bonus del ejercicio del año 2014, al margen de su concreta cuantificación, para entender que, mientras tanto, es intención de quien la ejercita el mantenerla viva o conservarla, siempre que no haya transcurrido el plazo de un año ex art. 59 ET desde la fecha en que pudo reclamarlo, el 19-12-14 - que es la fecha del despido -, y aquella otra, el 7-11-16, en que el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC sobre el bonus, incluidas las incidencias procesales habidas mientras tanto, lo que, y por la ya expuesto, no es el caso, ni siquiera en el supuesto - que es la tesis del recurso -, de que el demandante hubiese desistido en el curso del juicio de despido, el 22-12-15, de la demanda reclamando el bonus del año 2014, al no haber tampoco transcurrido entre ambas fechas el plazo de un año, por cuanto lo fundamental para entender interrumpida la prescripción, ex art. 1973 del C. Civil, es que se trate de la misma acción, a saber, la reclamación de la retribución variable del año 2014, y no la cantidad concreta que se pida por este concepto. Por todo ello este motivo del recurso se desestima.



CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso, el 4º, la recurrente denuncia la infracción del art. 3.c) ET, en relación con los arts. 26.3 y 1114, 1255, 1258 y 1281 del C. Civil. Aduce en síntesis la recurrente que en el caso de autos ha existido una clara fijación de objetivos, y que en el ejercicio del 2014 se condicionaba la percepción de la retribución variable al cumplimiento del 70 % del EBITDA, y a la obtención de una calificación al menos de 'GOOD PERFORMER', lo que no se ha cumplido. Añade que el actor no había sido evaluado en la fecha del despido, adoptado por motivos disciplinarios, y que tampoco en esas fechas cumplía los requisitos pactados para su devengo, contenidos en la carta de fecha 31-3- 14, consistentes, según aduce en el motivo, en no haber ' alcanzado el nivel requerido de 'GOOD PERFORMER', dado que los resultados del País fueron un 10 % inferior a lo presupuestado, al margen de que su contribución fue un 16 % inferior a lo presupuestado y el EBITDA fue un 19 % inferior a lo presupuestado'.

Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, no solo se trata de extremos, o cuestiones, no planteadas antes en el curso del proceso, sino que tampoco, y en su caso, las mismas tienen adecuado reflejo en el relato de instancia, por cuanto lo que en este se dice, por el contrario, es que los objetivos se circunscriben al 70 % del EBITDA, y que respecto de los objetivos logrados por la empresa no se ha cuestionado que estos hayan superado el 70 % - F. de D. 3º -, extremos que no ha impugnado la recurrente, y que constituyen los presupuestos para el devengo del bonus reclamado en estos autos. Por ello este motivo se desestima.

En razón a todo ello, y no siendo de observar, en los términos en que se ha planteado el recurso, las infracciones normativas denunciadas, se impone su desestimación, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa condena en costas a la recurrente - art.

235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha SEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por D. Saturnino contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU, en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 679/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 679/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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