Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1104/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1104/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100619
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9042
Núm. Roj: STSJ AND 9042:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190006915
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 241/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 562/2019
Recurrente: Isidro
Representante: JOSE ALBERTO JIMENEZ TEJADA
Recurrido: ALANDA MANAGEMENT SERVICES, S.L.
Representante:FRANCISCO JOSE GARCIA MOLINA
Sentencia Nº 1104/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a uno de julio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Isidro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Isidro sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado ALANDA MANAGEMENT SERVICES, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Noviembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-D. Isidro, con DNI. NUM000, comenzó a prestar sus servicios desde el 25 de julio de 1990 en el centro de trabajo de la demandada sito en Carretera de Cádiz, km 192, 29600, Marbella, de forma ininterrumpida y a jornada completa de 8 horas diarias, [con contrato de trabajo indefinido, prestando sus servicios como AYUDANTE DE SERVICIOS TÉCNICOS, percibiendo un salario de 2.047,77 euros brutos mensuales abonándose mediante transferencia bancaria en la cuenta del trabajador, de conformidad con el Convenio Colectivo de Hostelería para la Provincia de Málaga de 24 de julio de 2018 (publicado en 23/08/2018 BOP Málaga).
SEGUNDO.-El actor causo baja por incapacidad temporal el 20/02/2019 por una lesión (esguince/torcedura de pie) sufrida como consecuencia de accidente laboral al tener una caída en el desempeño de sus funciones laborales en el centro de trabajo, recibiendo el alta médica el 15/03/2019 y reincorporándose a continuación a sus funciones .
TERCERO.-Con fecha 12 de abril de 2019, la empresa procedió al despido del hoy actor mediante carta datada ese mismo día del siguiente tenor literal:
A/a D. Isidro
En Marbella, a 12 de abril de 2019
Muy Sr. Nuestro:
Una vez| concluido el trámite de alegaciones que le ha sido conferido a la representación legal de los trabajadores y a usted, y no habiendo quedado desvirtuados los hechos imputados en el pliego de cargas que le fue notificado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto trabajadores , por medio de la presente comunicación se le comunican los hechos por los que la dirección de la empresa ha decidido imponer la sanción de despido disciplinario con fecha 12/4/2019,
HECHOS
Desde el pasado 20/2/2019! hasta el 13/3/2019 usted ha estado en situación de incapacidad temporal corno consecuencia de una lesión sufrida a consecuencia de un accidente de trabajo que te hacía cojear de una pierna, dificultando una bipedestación normal e impidiendo su normal prestación de servicios para la empresa.
Sin embargo, la dirección de ta empresa ha sido Informada por otros empleados que presuntamente usted e taba empleando este tiempo de suspensión de su contrato de trabajo para realizar actividades de jardinería por cuenta propia, equivalentes a las que usted desempeña en nuestra empresa ya que, según habría manifestado usted a estos empleados 'no puede perder a esa fija que tiene', Esta Información hizo que la dirección de la empresa adoptara la decisión clientela di de inicio run seguimiento más exhaustivo cuyas conclusiones son las siguientes:
- Viernes 8 de marzo de 2019
Alrededor de las 10,17 h., usted llegó en un vehículo marca Kia (matricula .... TYK) conducido por otra persona a la c/San Juan Bosco de la localidad de Marbella, en las cercanías de Clínica Premium, empresa colaboradora de la Mutua MAZ, con la que está empresa tiene concertadas las bajarse de su vehículo, usted se dirigió cojeando para acceder a contingencias profesionales, Tras dicha clínica, ayudándose de una muleta para apoyarse y mostrando evidentes dificultades de movilidad
Posteriormente, alrededor de las 11.25 h, Ud. abandonó dicho establecimiento, siendo recogido por la misma persona y en el mismo vehículo que le llevó a la clínica, y volviendo a su domicilio en la localidad de Guaro.
1 Fecha erróneamente indicada como '20/2/2018' en el pliego de cargos, pero cuya corrección no afecta a los hechos sancionables
Alrededor de las 11.55 h. Ud. abandonó nuevamente su domicilio personal, esta vez conduciendo usted abandonó, a pesar de su lesión, una furgoneta Opel Combo, Matricula .... WGX y se dirigió al Hotel Castillo de Manda (en Monda, Málaga).
Una vez allí, y tras entrar un momento en el hotel, usted sacó una serle de herramientas de su vehículo y comenzó a trabajar efectuando labores de limpieza con una máquina sopladora de hojas en la zona de la entrada principal del hotel, así como,posteriormente, tareas de regadío de plantas.
Durante la realización de dichas tareas, que usted llevó y cabo hasta las 14,41 h., usted se ayudo de la muleta en ciertas ocasiones, pero, sorpredéntemente, en otras ocasiones no utilizaba dicha muleta demostrando una capacidad física suficiente para la realización de aquellos trabajos.
En definitiva, en ambas actividades de limpieza y regadío, en las que para su realización se requiere la realización de esfuerzos físicos, Ud. no tuvo problema alguno en desempeñarlas, incluso in muleta en ciertas ocasiones.
En conclusión, este día Ud estuvo realizando trabajos por cuenta propia en la ubicación indicada, los cuales son además los propios o equivalentes a los trabajos que realiza en ALANDA CLUB MARBELLA
Este comportamiento, igualmente, constituye por sí mismo un manifiesto fraude no sólo frente a la empresa sino también frente a la Seguridad Social, y, en todo caso, suponen una dilación injustificada de su incapacidad temporal Como consecuencias de la realización de una actividad físicamente manifiestamente incompatible con su curación y con la correlativa recuperación de su plena capacidad laboral.
- Martes 12 de marzo do 2019.
El pasado 12 de marzo de 2019, al igual que el pasado 8 de marzo de 2019, a primera hora de la mañana, alrededor de las 9,50 h., acudió a recogerle a su domicilio una persona en el vehículo marca Kia (matrícula .... TYK). En este sentido, Ud, pese aque abandonó su vivienda con la muleta en la mano, y utilizó la misma para dirigirse al coche ni mostró ningún síntoma de lesión o reducción de su movilidad en ninguna de sus piernas.
Dicho vehículo se dirigió de nuevo a la Clínica Premium a la que Usted acudió el pasado 8 de marzo de 2019. Al salir del vehículo, comenzó a caminar con una evidente cojera, ayudándose para ello de la muleta para acceder a dicha clínica. De este modo, se comprueba que, cuando usted se dirige a la clínica, usted presenta los síntomas que justificarían la concurrencia de una patología incapacitante para atender sus2 Fecha erróneamente indicada como '9 de marzo de 2019' en el pliego de cargos, pero cuya corrección no afecta a los hechos sancionables, obligaciones laborales (síntomas que, sin embargo, no se advirtieron ala salida de su domicilio).
De hecho, esa misma tarde, alrededor de las 16:50 h, Ud. salló de la vivienda y condujo su vehículo (una furgoneta Opel Combo, Matricula .... WGX) hacia un chalet situado en la URBANIZACION000' en concreto, situada dentro de esa urbanización en C/ DIRECCION000 esquina con DIRECCION001, en la localidad de Monda, Málaga) para realizar nuevamente labores de jardinería en dicho chalet hasta alrededor de las 19.30 h.
Así, durante este tiempo usted realizó actividades como la poda de plantas en el muro exterior del chalet y de plantas en el jardín interior, o la retirada de los restos de plantas podadas.
Como era de esperar, mientras usted realizaba labores de jardinería en dicho chalet, no utilizó la muleta, ni tampoco demostró síntomas de cojera en ninguna de sus piernas, caminando sin ningún tipo de imitación y realizando los esfuerzos físicos necesarios para levar a cabo las tareas de jardinería.
Incluso, en momentos determinados (sobre las 17:35 h. y alrededor de las 18:16h),Ud, Portó un cubo grande de plástico lleno de las ramas podadas (llevándolo sobre uno de sus hombros y sujetándolo con un brazo) hasta un contenedor metálico. Pará acceder a dicho contenedor metálico, Ud. se subió al mismo, dando un salto de una altura de casi dos metros, y, una vez subido esta altura, introdujo la pierna dentro del contenedor metálico para aplastar las hierbas que Ud había tirado, y todo ello sin ningún tipo de limitación física y con una solvencia propia de quien se encuentra plenamente apto para realizar dichas tareas.
En conclusión, este día Ud estuvo realizando trabajos por cuenta propia en la ubicación indicada, los cuales son los propios o equivalentes a los trabajos que realiza en ALANDA CLUB MARBELLLA, llegando a fingir incluso los síntomas de cojera que justificarían la prolongación de su incapacidad temporal.
Este comportamiento, igualmente, constituye por sí mismo un manifiesto fraude, no sólo frente a la empresa, sino también frente a la Seguridad Social, y, en todo caso, suponen una dilación injustificada de su Incapacidad temporal como consecuencias dela realización de una actividad física manifiestamente incompatible con su curación (si es que aún perduraba la dolencia Inicial) y con la correlativa recuperación de su capacidad laboral.
- Miércoles 13 de marzo de 2019.
El pasado 13 de marzo de 2019, Usted volvió a asistir a la sede de la Clínica Premium, alrededor de las 10.20h, mostrando de nuevo síntomas de cojera y ayudado de muletas, lo cual dista mucho de la realidad comprobada el día anterior.
De este modo se comprueba que, o bien dichos síntomas eran fingidos con el evidente ánimo de seguir prolongando su Incapacidad temporal de forma fraudulenta, o bien con las actividades hales realizadas el día anterior (absolutamente prohibidas estando en situación de incapacidad temporal, por constituir un manifiesto fraude) habría agravado su lesión, dilatando injustificada e innecesariamente la suspensión de su contrato de trabajo.
En definitiva. su comportamiento en los días indicados anteriormente es manifiestamente contrario a la buena fe contractual y a la especial confianza inherente a su puesto de trabajo.
Los hechos comprobados han corroborado los indicios de los que disponía la empresa.
En este sentido, su comportamiento resulta absolutamente inadmisible en cualquier organización empresarial, pues no sólo es demostrativo de una conducta manifiestamente fraudulenta en contra de la empresa, sino también en contra de los intereses generales, en la media que usted ha prolongado injustificadamente una situación de incapacidad. Temporal, devengando conceptos económicos sufragados por la empresa y por la Seguridad Social, para dedicarse a una segunda actividad profesional equivalente a la que debería haber estado desempeñando en nuestra empresa,
Además, de ser cierta la concurrencia actual de las dolencias que le incapacitan laboralmente, su comportamiento no habría hecho más que agravarlas, retrasando Injustificadamente su recuperación y su correlativa alta laboral. No obstante, la simulación de los síntomas que justifican la incapacidad temporal evidencia que usted ya había recuperado su capacidad labora!, con independencia de la persistencia de la dolencia.
Consecuentemente, su comportamiento puede ser calificado como falta laboral muy grave, conforme al artículo 54,2.d) del Estatuto de los Trabajadores y a los artículos 40.2 y 40.9 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.
Por ello, la dirección de la empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario en la fecha de efectos indicada.
Junto con la presente carta, se pone a su disposición el detalle de la liquidación de haberes y la documentación necesaria para que Ud. pueda solicitar la prestación por desempleo.
De la presente comunicación se da traslado de una copia a la representación legal delos trabajadores a fin de informales de la finalización del expediente y de la decisión final de la dirección de la empresa.
Finalmente, en este acto deberá entregar los enseres, llaves, identificaciones y cualquier, otro elemento propiedad de la empresa que haya sido puesto a su disposición para el desempeño de su trabajo.
Le rogamos firme copla de la presente a los solos efectos de acreditar su recepción y sin que del firma implique conformidad con lo expuesto.
CUARTO.-Los días 8, 12 y 13 de marzo de 2019, el actor, pese a permanecer en situación de IT, realizó las actividades que relata la carta de despido durante esos días.
QUINTO.-La empresa tuvo conocimiento de que el actor estaba realizando otras actividades laborales durante la IT, a finales de febrero de 2019, en una conversación mantenida por el actor con otros compañeros de trabajo, cuando acudió a presentar el parte de confirmación de baja, a la empresa, (Testifical de Dª Belinda).
SEXTO.-Consecuencia de ello, la empresa contrató los servicios de una empresa de detectives para comprobar la realidad de tales hechos.
Empresa que emitió el informe (Testifical) que obra a los folios 68 y ss de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
SEPTIMO.-El CC aplicable ala actividad es el de Hostelería para Málaga y su provincia, (f.127 y ss).
OCTAVO.-El actor no ostenta, nl ostentaba, con anterioridad al despido la condición de delegado de personal tú sindical, en la empresa.
NOVENO.-El 21/05/2019 se celebró, sin avenencia, el intento de conciliación ante el CMAC. (f.10)
DÉCIMO.-El 05/00/19 tuvo entrada enel Juzgado la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia reconociendo la improcedencia del despido.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante D. Isidro, prestaba servicios para la entidad demandada ALANDA MANAGEMENT SERVICES S.L., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 12.04.2019, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se declare la improcedencia de la extinción acordada.
SEGUNDO.-Y a tal efecto la parte recurrente articula un primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, en el que solicita la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Y lo cierto es que aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa pocos condicionantes son precisos para justificar el rechazo integro a la pretensión revisora del actor, cuando:
1.- por lo que atañe al hecho 1º, no solo las menciones que trata de incluir carecen por completo de la más mínima incidencia a los efectos modificativos del fallo judicial aquí impugnado, sino más allá toda vez que la jurisprudencia en la materia - sentencia del Tribunal Supremo de 23.04.2012, por todas- tiene establecido que '... la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho...'.
2.- semejantes condicionantes son extrapolables para rechazar la revisión del hecho 5º, siendo además significativo que el recurrente ni siquiera aporta redacción alternativa alguna.
3.- y finalmente, por lo que afecta al fundamento de derecho 3º, las menciones que trata de suplantar exceden por completo del terreno de lo fáctico, siendo completamente ajenas del motivo de revisión fáctica que nos ocupa.
TERCERO.-Y tras lo anterior la parte recurrente denuncia finalmente, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 41 del Convenio de aplicación.
En desarrollo de tal motivo viene a indicar que el comportamiento vulnerador de las normas contractuales aplicables que le es achacado al demandante no solamente no puede entenderse acreditado en autos y por tanto ha de reputarse de inexistente, sino que incluso caso de entenderse concurrente ni implicaría una transgresión de la buena fe contractual ni un abuso de confianza, ni entrañaría en cualquier caso una entidad de tal gravedad como para ser merecedor de la sanción de despido impuesta, indicando con ello no constar acreditada actuación reprochable alguna de entidad suficiente para integrar la causa de despido esgrimida, invocando con ello finalmente ser de aplicación al caso de autos la teoría gradualista o principio de proporcionalidad entre infracción y sanción.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el artículo 2.d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el artículo 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( artículo 1258 Código Civil ) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 5/5/87 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( artículo 3.1 del Código Civil y STS 8/7/1987 ), y que integran un ' comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual' ( STS 27/12/87 ), o ' un deber ético jurídicamente protegido' ( STS 5/5/87 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27/12/87 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad.
Conforme a constante jurisprudencia, es imprescindible realizar una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en cada caso para determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, contenido de la infracción etc.- y con ello el recíproco comportamiento del empresario y el trabajador, procede o no acordar la sanción de despido, por la proporcionalidad entre la falta y la sanción ( STS 12/9/86 , 2/2/87 , 13/11/87 , por todas).
Según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo '... la buena fe es consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos y de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, como una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual...' ( sentencia de 26 enero 1987); y que, debiendo '... ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen...' ( Sentencia de 25 febrero 1984); por lo que la comisión de la falta se produce por el solo '... quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral...' ( sentencias de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987), con independencia del daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa ( sentencia de 30 octubre 1989).
CUARTO.-Examinando la concurrencia en autos de los motivos invocados y su encuadramiento en la doctrina expuesta y causa en que se encuadraron, entiende el Juzgado que el comportamiento del demandante indicado en el relato de hechos declarados como probadosimplicauna conducta transgresora de la buena fe contractual y un grave incumplimiento de sus deberes para con la empresa, lo que por lo tanto constituye un incumplimiento contractual grave y culpable que, atendidas las circunstancias concurrentes, es merecedor del despido disciplinario, por lo que la infracción normativa denunciada no podrá ser admitida por la Sala.
Así, del caudal probatorio de autos consta sobradamente acreditado que el demandante, encontrándose en situación de incapacidad temporal por un problema físico en un pie, procedió a desplegar entre tanto para tercera entidad sus mismos cometidos profesionales de jardinero, de eminente contenido físico, actuación ésta claramente incompatible con el proceso de incapacidad temporal que seguía y que además comprometía seria y directamente su recuperación funcional, en perjuicio directo de la empresa. Tal actuación no solo entraña una vulneración del deber de buena fe que ha de presidir la relación laboral, sino que más allá incluso está explícitamente contemplada en el convenio de aplicación como falta muy grave -artículo 40.9- susceptible por ello de ser sancionada mediante el despido.
Y ante lo expuesto, del mero tenor de la infracción acreditada en autos no cabe duda alguna de que cometió con ella el actor una vulneración muy grave de la necesaria rectitud y lealtad que ha de mediar en el desempeño de sus funciones. Y es igualmente por ello por lo que no cabe justificar, ni siquiera degradar, la auténtica gravedad y trascendencia jurídica de los hechos que llevó a efecto, siendo por lo expuesto por lo que, aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta evidente que el comportamiento del demandante imputado en la carta de despido y acreditado en autos es plenamente encuadrable en la causa de despido prevista en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la sanción impuesta por el mismo habrá de refrendarse en la presente resolución.
QUINTO.-Y finalmente, a ello cabe unir un extremo capital, como es el que la doctrina jurisprudencial es clara a la hora de entender inaplicable la teoría gradualista a los supuestos en que la falta disciplinaria concurrente sea la transgresión de la buena fe o el abuso de confianza. En tal sentido el Tribunal Supremo viene recalcando que la buena fe resulta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, y de lo que se deriva que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador se manifiesta en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Por ello se incide en que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios.
Ciertamente existen posicionamientos judiciales en los que se aplica la teoría gradualista en casos de incumplimientos bien de escasa relevancia y aislados, bien poco claros en cuanto a su entidad, catalogación ésta que no puede entenderse revista el comportamiento de la actora, conforme a los términos anteriormente expuestos. Por tanto, los hechos que aquí se examinan distan de resultar encuadrables en dichas nimias categorías infractoras, revistiendo una entidad y gravedad de tal entidad que provocan evidentemente la pérdida de confianza de la empresa y se erigen así por sí mismos como causa hábil para proceder a la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia de la empresa.
No entendiéndose por ello concurrente la infracción normativa denunciada procede, por todo lo citado, la desestimación del recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por D. Isidro debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga de fecha 28.11.2019, dictada en sus autos nº 562/2019 promovidos por el indicado recurrente frente a la entidad ALANDA MANAGEMENT SERVICES S.L.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

