Sentencia Social Nº 1105/...il de 2004

Última revisión
07/04/2004

Sentencia Social Nº 1105/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 1105/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100866


Encabezamiento

Recurso nº 182/04

Recurso contra Sentencia núm. 182/04

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.

En Valencia, a siete de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1105/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 182/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante , en los autos núm. 217/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Filomena , contra HORNOS LA ESPERANZA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de junio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda rectora de autos promovida por Dª Filomena frente a la empresa HORNOS LA ESPERANZA, S.L., en materia de DESPIDO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el cese de la actora, condenando a la referida empresa a estar y pasar por esta declaración, y a que por tanto opte, en un plazo de cinco días, entre la readmisión de la referida actora a su puesto de trabajo o el abono a ésta de la suma de 848 ,58 euros en concepto de indemnización por tal despido, con fecha de efectos de 16 de julio de 2002 a razón del salario mensual de 678,86 euros, así como a que, en todo caso, abone a la nombrada demandante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta Sentencia; asímismo absuelvo a la empresa demandada en punto a la declaración de nulidad interesada en demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante , Dª Filomena , titular del D.N.I. nº NUM000, de las demás circunstancias que figuran en el encabezamiento de su demanda , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada HORNOS LA ESPERANZA, S.L., con la categoría profesional de dependienta, antigüedad de 11 de Septiembre de 2002 y salario mensual de 678,86 euros con arreglo al desglose que sigue: Salario base 509,70 euros.- P.P. extras 125 ,68 euros.- Complemento en especie 14,40 euros.- Plus de transporte 29 ,08 euros. SEGUNDO.- La empresa demandada HORNOS LA ESPERANZA, S.L., tiene el domicilio social en Alicante, en C/ Perú nº 16, y se dedica a la actividad de panadería docs. nº 1 y 2 de los aportados por la parte actora. TERCERO.- La actora y la mercantil demandada suscribieron con fecha registro de 13 de Septiembre de 2002 contrato de trabajo de duración determinada en el cual, en sus cláusulas se establece que tal por obra o servicio determinado , a tiempo parcial, en el cual, en sus cláusulas se establece que las cláusulas cuarta, quinta y octava se refleja como convenio aplicable el de panadería. Dicho contrato fue prorrogado desde el 11 de Diciembre de 2002 hasta el 10 de Septiembre de 2003. CUARTO.- En el centro de trabajo donde la actora trabajaba se vende bollería y pan ( unas cincuenta barras al día) que no son elaboradas en el mismo, sino que se traen a éste como masa y se cuecen al horno que hay en él y , durante las mañanas de 7 h. además de tal venta, se sirven cafés, zumos , refrescos y hasta alcohol , bollería y tostadas, existiendo en el referido centro de trabajo unas cinco mesas, abriendo tal empresa por la mañana y por la tarde hasta el sábado inclusive (no constando si en domingo se abre) -interrogatorio y testifical.- En el IAE la actividad que consta es la de comercio por menor pan , pastelería, confitería -doc. Nº 12 de los aportados por la parte demandada-. QUINTO.- El 15 de Marzo de 2003, sábado, la actora abrió el local donde prestaba sus servicios para la empresa demandada y contó el dinero que había en caja, apareciendo un descubierto de 9,20 euros, motivo por el que llamó por teléfono al representante legal de la empresa demandada D. Pedro Miguel, quien le dijo que estaba harto de que le faltase dinero , por lo que esos 9,20 euros debía ponerlos en caja , de su dinero personal, a medias con la compañera a la que le correspondía hacer el turno de la tarde ese día, es decir, Dª Concepción, a lo que le actora le contestó que no, que en su turno nunca le había faltado dinero , alterándose, tanto el empleador como la empleada demandante, la cual colgó, sin más, el teléfono. Posteriormente, el empresario llamó al citado local y le dijo a la actora que tenía que poner esa cantidad porque él así lo decía, y como la actora no accedió a ello le dijo D. Pedro Miguel que se fuese de la empresa. El nombrado empresario llamó a la citada compañera para que sustituyera a la demandante, y cuando ésta fue al centro de trabajo le preguntó a la actora que había sucedido , diciéndole que el jefe, Pedro Miguel , le había dicho que la sustituyese y que se fuese y dejase las cosas ahí -testifical propuesta por la parte actora-. Después la hermana del nombrado empleador se personó en el referido centro de trabajo y le pidió explicaciones a la demandante, y le dijo que como no había entendimiento que se fuese y devolviese las llaves del local y la bata, devolviendo ello la actora -testifical-. SEXTO.- La empresa demandada el 24 de Marzo de 2003, remitió un telegrama a la actora en el que consta que se reincorpore a su puesto de trabajo en breve y como que falta desde 15 de Marzo de 2003 -doc nº 1 de los aportados por la parte demandada-. Posteriormente, el 18 de Marzo de 2003, la empresa demandada dio de baja en la Seguridad Social a la actora con fecha de efectos del 15 de Marzo de 2003 -doc. nº 11 de los aportados por la mercantil demandada-. SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado en la fecha del despido, ni en el año anterior a éste, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Instado el preceptivo acto de conciliación , éste tuvo lugar el pasado 24 de Abril de 2003 ante el SMAC, concluyendo con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que no fue impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Solicita, en primer lugar, la parte recurrente revisión de hechos probados pero sin referir documental o pericial concreta de la que derive el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Tan solo se menciona la prueba testifical de la compañera de trabajo de la trabajadora que, como se sabe, no es prueba hábil para sustentar una revisión de hechos probados en recurso de suplicación. Puesto que tampoco se presenta redacción alternativa al hecho probado cuya validez se cuestiona este primer motivo de suplicación debe ser forzosamente desestimado.

SEGUNDO. Sin hacer referencia a precepto alguno supuestamente infringido por la Juzgadora de instancia , la parte recurrente articula un segundo motivo de suplicación (probablemente sobre el fondo, aunque no consta nada al respecto), en el que refiere que resulta indudable, a la vista de la prueba testifical practicada y de lo que consta en el acta del juicio, que era voluntad de la trabajadora marcharse de la empresa y dejar voluntariamente su puesto de trabajo. Pero tampoco este motivo merece prosperar porque, a la vista del inalterado relato de hechos probados, no consta que existiera una "actuación del trabajador que , de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en ese sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral" (ST.S.J.. de la comunidad Valenciana de 2 de Julio de 1999, sentencia nº. 2232). Al contrario, resulta evidente que el 15 de Marzo la empresa decidió unilateralmente resolver el contrato que la vinculaba con la trabajadora, lo que se desprende sin problemas de su inmediata sustitución por parte de otra trabajadora, del requerimiento de la hermana del empresario para que devolviera las llaves del local asi como la bata (hechos probado quinto) y de la baja en seguridad social realizada por la empresa el 18 de Marzo con efectos desde el 15 de Marzo de 2003 (hecho probado sexto).

TERCERO. Solicita también la parte recurrente en último lugar que se considere como antigüedad en la empresa la fecha de 13 de Septiembre de 2002, en lugar del 16 de Julio que fue aplicada por la Juzgadora de instancia , cuestionando la veracidad de la declaración de un testigo. Pero tampoco este motivo puede prosperar porque tan solo al Juzgador "a quo" corresponde la valoración de la prueba. Se está realizando una utilización totalmente inadecuada del motivo de suplicación contenido en el art. 191. B LPL al pretender incorporar a los hechos probados aquel material probatorio que solo a la parte ahora recurrente beneficia. Recuérdese que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza una apelación o una segunda instancia (S.T.Constitucional de 18-10-93) por lo que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. En consecuencia, corresponde al Juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina), sin que , a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala, SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95, 20-01-98 , etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de HORNOS ESPÈRANZA, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante de fecha 6 de junio de 2003 en virtud de demanda formulada por Dª Filomena, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Mantengánse los aseguramientos prEstados hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que, en su cumplimiento, se resuelva la realización de los mismos, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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