Sentencia Social Nº 1105/...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Social Nº 1105/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3240/2005 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1105/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101090

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8839


Encabezamiento

1

SENT. NÚM. 1105/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JUAN TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Cinco de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3240/05, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 13 de Octubre de 2005 en Autos núm. 354/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ildefonso en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Octubre de 2005 , por la que se estimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Tramitado expediente administrativo al efecto, tras informe propuesta del EVI de 16/12/04, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 28/01/05, declaró al actor, Don Ildefonso , nacido el 02-01-1952, con DNI NUM000 , afiliado al RETA, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de carpintero, afecto/a de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora.

2º.-Planteada por el actor reclamación previa en 7/03/05, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 16-05-05

3º.- El actor presenta un cuadro clínico residual crónico de obesidad, oberlap (probable SAOS grave en obeso y EPOC grave asociado), HTA, síndrome varicoso, lumboartrosis, tenosinovitis del tendón de la cabeza del bíceps, tendinosis de la porción distal del T. supraespinoso (hombro derecho ambos). Con las siguientes limitaciones: SAOS severo en profesión de riesgo. FEVI: 66,4 % 1 FVC: 89,7 %. Síndrome ventilatorio obstructivo-restrictivo. Dolor en hombro-brazo derecho con limitación de movilidad en rotación interna y externa. Dolor lumbar que se irradia a MID con dolor a las rotaciones y a la palpación en L4-L5, LS-Sl y en sacroiliaca derecha. Limitaciones en relación a cargas y esfuerzos fisicos en general y particularmente en hombro- brazo derecho y columna lumbar, así como en relación a actividades de riesgo (SAOS) -maquinaria, sierras etc-.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada de INSS, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS. El recurso ha sido impugnado de contrario. SEGUNDO .- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor no son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta sino total para su profesión habitual como lo hizo la resolución administrativa, infringiéndose con ello por aplicación indebida el art. 137.5 de la LGSS .

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor recogido en el hecho probado tercero de forma mas detallada que se puede resumir que presenta obesidad, oberlap (SAOS grave y EPOC grave asociado) HTA, síndrome varicoso, lumboartrosis, tenosinovitis, tendinosis del T.Supraespinoso, con lo cual no puede desempeñar el mismo ni siquiera trabajos sedentario o liviano que éste sea con un mínimo de rendimiento, y de exigencia profesional, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora.

Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 13 de Octubre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Ildefonso en reclamación sobre INVALIDEZ contra DICHO ENTE GESTOR, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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