Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 1105/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1105/2007 de 27 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1105/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101219
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3644
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01105/2007
Rec. Núm 1105/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan Jose Casas Nombela
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid a veintisiete de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.1105 de 2.007, interpuesto por D. Fernando contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PALENCIA (Autos 62/07) de fecha 15 DE MARZO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Fernando contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"1°.- El actor D. Fernando , mayor de edad, nacido el 26.2.1953 y con DNI NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social al n° NUM001 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de montador de líneas telefónicas en la empresa COMFICA, Soluciones Integrales S.L.
2°.- En fecha 24.12.2005, inició el Sr. Fernando un proceso de baja laboral por enfermedad común siendo dado de alta el 18.7.2006 por la Inspección Médica de la Gerencia de Área de Palencia con propuesta de incapacidad permanente, con el siguiente diagnóstico:
- C.isquémica, infarto de miocardio inferoposterior complicado en diciembre 05 . Insuficiencia cardiaca.
- Enfermedad coronaria de dos vasos (ACTP-Stent).
- F. ventricular moderadamente deprimida. I.M. severa isquémica.
- Trombosis carotidea interna derecha. No susceptible de cirugía.
- Infarto cerebral ACM y episodios frecuentes posteriores de AIT.
- Dislipemia mixta.
- Arteriopatia periférica. Estenosis, completa de Art. Carótida interna.
3°.- Aperturado ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia, expediente administrativo para la valoración laboral de D. Fernando , el 4.8.2006 se emitió Informe de Valoración Médica y el 17.8.2006 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
3.1.- El INSS por Resolución de 11.10.2006 acordó reconocer al Sr. Fernando una pensión de incapacidad permanente en el grado" de total para la profesión habitual, con base en los siguientes datos:
- Base reguladora 1.157,61 €
- Porcentaje de pensión 55%
- N° de pagas anuales 14
- Fecha de revisión 17.8.2009
- Fecha de efectos económicos 09.10.2006
3.2.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 23.11.2006, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 27.12.2006, previo Informe Complementario del Facultativo del EVI de 1.12.2006.
4°.- D. Fernando presenta
- Cardiopatia isquémica. Enfermedad coronaria de dos vasos con ACTP-STENT infarto agudo miocardio en diciembre 2005. Disfunción ventricular moderada. Insuficiencia mitral severa. Insuficiencia aórtica II/IV. Insuficiencia tricúspide leve.
- Hipertensión pulmonar leve.
- Infarto cerebral en arteria cerebral media derecha en febrero de 2006. Estenosis completa de carótida interna derecha no susceptible de cirugía.
- Depresión reactiva, (trastorno depresivo debido a enfermedad).
- Amaurosis fugaz de ojo derecho; agudeza visual de 1 difícil sin corrección en ambos ojos.
- Dislipemia.
5°.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.157,61 euros/mes dándose por reproducidos los períodos y bases de cotización obrantes al folio 25.
6°.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en la que se deniega al recurrente el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, una vez reconocida la Total por el INSS, se alza el actor DON Fernando solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden fáctico y jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado cuarto proponiendo la adición, a lo que ya consta, de lo siguiente:
- Arteriopatía periférica.
- Hemiparesia izquierda.
- Inestabilidad en la marcha.
- Amnesia global transitoria. Episodios de amnesia global frecuentes.
- Depresión reactiva.
Las modificaciones que se interesan deben prosperar en parte. En primer lugar, debe prosperar respecto a la ARTERIOPATÍA PERIFÉRICA, y respecto a la AMNESIA GLOBAL TRANSITORIA, si bien añadiendo "consciente, orientado", pues resultan del informe médico obrante al folio 77 de las actuaciones emitido en fecha 12 de febrero de 2007 por el Doctor Humberto del Hospital Río Carrión de Palencia (SACYL).
Por el contrario, no se admite la inclusión de "Episodios de amnesia global frecuentes", pues en el referido informe no aparecen reflejados en el apartado de "Diagnóstico" sino en "Motivo de consulta" y lo recoge como referido por el propio trabajador. En lo que se refiere a la Depresión reactiva, dicha dolencia ya figura en el hecho probado cuarto, por lo que es innecesario completarlo habida cuenta de que ya consta habiendo sido incluso valorada dicha dolencia por la juzgadora al analizar el grado de incapacidad del trabajador, considerándose por ello a los efectos pretendidos como intrascendente. Lo mismo cabe decir de la HEMIPARESIA IZQUIERDA y de INESTABILIDAD DE LA MARCHA a las que se refiere la juez de instancia en el fundamento de derecho primero al analizar el conjunto de las dolencias padecidas por el actor.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , se denuncia por el trabajador la infracción del Art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta. Concretamente basa el recurrente su petición en que la Juez de instancia no ha valorado correctamente la enfermedad mental que padece como consecuencia de la situación física que sufre y, admitiendo que dicha enfermedad ha sido diagnosticada recientemente (10 de agosto de 2006), mantiene que dicha afectación (Depresión) es previsiblemente definitiva.
Las dolencias que la Magistrada declara probadas en el hecho probado cuarto no configuran un cuadro patológico que le impida realizar cualquier labor productiva tal como se dispone en el Art. 137.5 de la LGSS , pues lo que el actor no puede realizar, como correctamente se valora en la sentencia recurrida, son trabajos que conlleven gran intensidad física, que eran los propios de su profesión de Montador de líneas telefónicas, y ello fundamentalmente como consecuencia de sus dolencias cardiacas. Por lo que se refiere al resto de dolencias, como son la Hemiparesia izquierda, ésta es calificada de leve (4/5); respecto a la Amnesia global transitoria ha de añadirse que, según el informe médico del Doctor Humberto , el actor se encuentra consciente y orientado; la Inestabilidad en la marcha no le impediría realizar trabajos sedentarios, no derivándose de ningún informe médico ese extremo; el pulso carotideo es simétrico y rítmico; no edemas en extremidades inferiores.
Finalmente, en relación a la dolencia respecto con cuya valoración por parte de la Juez de instancia muestra más discrepancia el recurrente, esto es, la Depresión reactiva, ha de decirse que la sentencia ahora impugnada resuelve la no valoración como incapacitante de la misma junto con el resto de dolencias. A pesar de incluirla en el relato fáctico, la Juez considera que esta es de muy reciente diagnosis (agosto/06), siendo el primer informe de la Unidad de Salud Mental de 17-11-06. En este se recoge que el inicio de tratamiento del actor como paciente se produce el 10 de agosto de 2006, siguiendo el tratamiento correspondiente, por ello en la sentencia se estima que "dada la fecha de su diagnóstico y la fase de tratamiento en que se encuentra, no puede ser tenida en cuenta a los efectos de una incapacidad permanente". Consideración esta que también parece compartir el recurrente cuando en su escrito de recurso dice, refiriéndose a esa dolencia, que es "previsiblemente definitiva". En consecuencia, la Juez de instancia acertó al no valorar la Depresión reactiva como una dolencia definitiva, sin perjuicio de que si la dolencia no evoluciona favorablemente tras el correspondiente tratamiento se pueda solicitar nueva valoración por agravación.
Por lo dicho, debe concluirse que no se infringe en la sentencia ahora impugnada el precepto alegado por el recurrente en su recurso al no encontrarse afecto al grado de Incapacidad Permanente Absoluta reclamada, recurso que deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Fernando contra la sentencia dictada en fecha 15 DE MARZO DE 2007 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE PALENCIA (Autos 62/07 ), en virtud de demanda promovida por D. Fernando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
