Última revisión
03/04/2009
Sentencia Social Nº 1105/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2749/2008 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1105/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101067
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2749/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2749/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a tres de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº1105/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2749/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 1010/2007, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Luis Pablo , asistido del Letrado D. Bernardo Alonso Casañ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de mayo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de la demanda contra ellos formulada.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Luis Pablo, con DNI NUM000, nacido el 12 de abril de 1953, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001, causo de baja por enfermedad común en fecha 30 de marzo de 2007 , baja que fue extendida por los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad con el diagnostico de "lumbalgia reagudizada". Causando alta en fecha 20 de junio de 2007.- Que el actor tuvo además los siguientes procesos de baja: En fecha 3-4-02 a 12-1-03 por esguince cervical.- En fecha 23-9-03 hasta 13-4-04 por lumbociatálgia .- En fecha 5 de junio de 2006 causo baja por esguince de ligamento lateral tobillo derecho.- SEGUNDO.- Que a instancia del demandante se inicio expediente de incapacidad por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.- Que, en fecha 18 de junio de 2007 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 22 de junio de 2007 el equipo de valoración de incapacidades propone la no declaración incapacidad permanente en grado de parcial apreciando el siguiente cuadro clínico: Imagen radiográfica con pinzamiento de los espacios C4-C5 y C5-C6. Cervicalgia y lumbalgia crónica. Parestesia y acorchamiento de los dedos 4 y 5 de la mano izquierda. Parestesias y sensación de acorchamiento en la extremidad inferior izquierda. Vértigo posicional. Limitaciones orgánicas y funcionales: para actividad con requerimientos intensos o reiterados de columna vertebral, que precisen sensibilidad fina manual o que puedan suponer riesgo potencial para el paciente o personas que de él dependan.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de junio de 2007, se dicto Resolución en tal sentido.- TERCERO.- Contra esta Resolución se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 6 de agosto de 2007, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia , en fecha 22 de octubre de 2007.- CUARTO.- Que , el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Pinzamiento de los espacios C4-C5 y C5-C6. Cervicalgia y lumbalgia crónica. Parestesias y acorchamientos de los dedos 4 y 5 de la mano izquierda. Parestesias y sensación de acorchamiento en la extremidad inferior izquierda. Vértigo posicional.- Encontrándose limitado para actividad con requerimientos intensos o reiterados de columna vertebral, que precisen sensibilidad fina manual o que puedan suponer riesgo potencial para el paciente o personas que de él dependa.- QUINTO.- Que el demandante es Agente de Policía Local, siendo sus funciones las de proteger a las autoridades de la corporación local, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.- Ordenar , señalizar y dirigir el tráfico, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.- Instruir atEstados por accidentes de circulación dentro del casco urbano con comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado Competentes.- Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás posiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.- Participar en las funciones de policía judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo .- La prestación prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las leyes en ejecución de los planes de protección civil.- Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tienda a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad y con comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes.- Vigilar los espacios públicos y colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades autonómicas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones urbanas , cuando sean requeridas para ello.- Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean para ello.- SEXTO.- Que en fecha 23 de agosto de 2006 solicito el pase a segunda actividad previo dictamen del Tribunal Médico de Valoración y el informe del Servicio de Personal, el Concejal Delegado del Área de Modernización de la administración , Descentralización y Participación, se dicto Resolución por la Alcaldía de Valencia, en fecha 17 de octubre de 2006 la que reconoció al solicitante en situación administrativa especial de segunda actividad, por razón de enfermedad. Percibiendo la totalidad de las retribuciones básicas, las de carácter personal que tenga reconocidas y las específicas inherentes al puesto de trabajo.- SEPTIMO.- Que en fecha 20 de abril de 2005, por el juzgado de lo Social nº 2 autos nº 811/04 se dictó sentencia desestimatoria de la pretensión del actor en la que solicita la incapacidad permanente parcial , que fue confirmada por la de la Sala de fecha 25 de octubre de 2005 .- En hecho probado Tercero consta: el actor sufrió un accidente no laboral, de tráfico el 3-7-2002, por cuya consecuencia inicio un proceso de Incapacidad Temporal el 23-9-2003 y al tiempo de emitir su dictamen el EVI, presenta las siguientes lesiones: Hernia discal C3-C4. Protusiones discales C4-C5 y C5- C6.Estenosis de canal. Protusión discal L5-S1.- Que en el hecho probado séptimo de la misma figuraba que el actor había sido destinado al servicio de mantenimiento de vehículo.- En el hecho sexto:_ El actor tiene reconocida una minusvalía del 43% con inclusión de factores sociales.- OCTAVO.- Que la base reguladora mensual de la prestación para el caso de la incapacidad permanente parcial es de 2.552,63 (base de cotización contingencias comunes febrero 2007) ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la representación letrada del recurrente, la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia para que se haga constar el cuadro clínico residual que afecta al actor en la zona lumbar, con expresa mención a la hernia discal L1-L2 paracentral derecha que impronta sobre el saco tecal e irradiación a miembro inferior. Se fundamenta el motivo de revisión en dos informes médicos aportados a autos. Y aunque en efecto de la prueba referida se desprende la existencia de la afectación lumbar reseñada , como quiera que lo relevante no son en si mismas las patologías diagnosticadas al paciente, sino las secuelas que las mismas representan en el afectado, y sobre ello, la resolución recurrida sí que determina las oportunas limitaciones, como es de ver en el indicado hecho probado, procederá rechazar el motivo de revisión en los términos interesados.
SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica, con adecuado encaje procesal , se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art.136 y. 137.3 de la LGSS, así como, aplicación errónea de la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23/2/2006 (RCUD 5135/2004 ). Se argumenta en el motivo que la merma en el desarrollo de la profesión debe realizarse en conexión con el total de actividades que integran dicha profesión, tanto las denominadas de primera, como segunda actividad , y las dolencias que presenta la parte actora , acreditadas por informes médicos , evidencian que el demandante sí resultaba acreedor del grado de incapacidad permanente parcial solicitado al ocasionarle una disminución no inferior al rendimiento normal.
En relación a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales , más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea , e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión , a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Pues bien, atendiendo al relato fáctico de la sentencia en cuyo ordinal cuarto se efectúa una descripción de las limitaciones que sufre el recurrente, cuya profesión aparece constatada como la de agente de policía local , y que le ocasionan, en síntesis, una limitación para actividades de requerimientos intensos o reiterados de columna vertebral, así como para aquellas funciones que precisen una sensibilidad fina manual, teniendo en cuenta que el demandante ya había solicitado en el año 2005 la misma prestación que ahora nos ocupa, en atención a un cuadro clínico esencialmente idéntico, constando que hubo al efecto Sentencia en la instancia , ratificada por esta Sala, que rechazó dicha pretensión, sin querer minimizar el amplio desglose de funciones que son inherentes a dicha profesión -detalladas en el hecho probado quinto de la Sentencia- se comparte la solución adoptada en la Sentencia recurrida en el sentido de que, de momento, en la fase actual, las indicadas secuelas , si bien pueden requerir situaciones de incapacidad temporal en caso de una fase aguda de las manifestaciones dolorosas, no alcanzan el umbral necesario para hacer al actor acreedor del grado de incapacidad postulado que requiere una ausencia de competencia funcional del demandante en relación a una merma o disminución en el rendimiento habitual de la profesión habitual no inferior al 33% . En consecuencia, entendemos que no es posible atribuir a la Sentencia infracción alguna en relación al precepto denunciado al no constar la existencia de un déficit en el porcentaje reseñado sobre el global en relación a la capacidad requerida para el desempeño de su trabajo, provocando ello la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Pablo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 2 de mayo de 2008 en virtud de demanda formulada por D. Luis Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
