Última revisión
22/12/2011
Sentencia Social Nº 1105/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5742/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1105/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011101032
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:14005
Encabezamiento
RSU 0005742/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01105/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5742/11
Sentencia número: 1105/11
P.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5742/11 formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO MARRUPE LORENZO en nombre y representación del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 383/10, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa TRANSLIFE U.T.E, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Tutela de Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La empresa demandada Translife U.T.E. S.A., tiene adjudicada una contrata de la Comunidad de Madrid, para prestar el servicio de transporte sanitario terrestre no urgente (ambulancias) , en el ámbito de las áreas sanitarias 6 y 7 de la Comunidad de Madrid. La demandada realiza diariamente unos 1.100 traslados.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 03-12-09, el sindicato demandante comunicó a la Dirección General de Trabajo, la convocatoria de huelga legal en la empresa demandada, medida de conflicto que afectaría a todos los trabajadores que prestasen servicios en la Comunidad de Madrid, llevándose a efecto durante las 24 horas de los días: 14, 15, 18, 21, 22 , 28 y 29 de diciembre de 2009 y 4, 7 y 8 de enero de 2010.
TERCERO.- En la citada comunicación se designó al comité de huelga que estaría integrado por los siguientes trabajadores:
Jose Pedro .
Abilio .
Benedicto .
Donato .
Florian .
Jacobo .
Maximino
Rogelio
Adelaida .
Jose Ignacio .
Juan Carlos .
Andrés .
CUARTO.- Que en fecha de 09/12/2009, las partes en conflicto celebraron un acto de conciliación ante el Instituto Laboral de la comunidad de Madrid, no siendo posible alcanzar ningún acuerdo sobre la determinación de los servicios mínimos.
QUINTO.- Por Orden de 909109 de 11/12/2009, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid , se fijaron los servicios mínimos a cumplir, para la totalidad de la convocatoria:
El 100% de los servicios cuya demora pueda afectar negativamente la evolución de la enfermedad de los pacientes incluidos los tratamientos de radioterapia,quimioterapia diálisis, que alcanza al 40% de los traslados que se realizan cada día.
El 60% del resto de servicios, que alcanza el restante 40% de los traslados que se realizan cada día (el 14% lo es por alta de urgencias y de planta hospitalaria; el 28% de desplazamientos lo son para recibir tratamientos derehabilitación; el 3% para la realización de pruebas diagnósticas; 15% restante no se especifica).
SEXTO.- En aplicación de tales criterios, la empresa que tiene una plantilla aproximada de 120 trabajadores, elaborando partes de servicios mínimos a los que destinó las 75 ambulancias de que dispone y unos 100 trabajadores, al estar en las indicadas fechas 20 operarios en incapacidad o disfrute de permisos o licencias.
SÉPTIMO.- En los servicios mínimos se incluyó tanto a trabajadores designados por CGT , que formaban parte del Comité de Huelga, como otros ajenos al comité, de modo que de los 10 días de huelga, 8 días prestaron servicios mínimos 29 trabajadores no pertenecientes al Comité de Huelga; 7 días , prestaron servicios mínimos 31 trabajadores también ajenos al Comité,y 6 días y 11 trabajadores no miembros del Comité.
OCTAVO.- Los miembros del Comité de Huelga cumplieron los siguientes servicios mínimos:
Jose Pedro, hizo servicios mínimos 3 días.
Abilio, hizo servicios mínimos 4 días.
Benedicto, hizo servicios mínimos 2 días.
Donato, hizo servicios mínimos O días.
Florian , hizo servicios mínimos 4 días.
Jacobo, hizo servicios mínimos 3 días.
Maximino, hizo servicios mínimos 5 días
Rogelio, hizo servicios mínimos 5 días
Adelaida , hizo servicios mínimos 5 días.
Jose Ignacio, hizo servicios mínimos 6 días.
Juan Carlos, hizo servicios mínimos O días.
Andrés, hizo servicios mínimos O días.
NOVENO.- Durante los días de la huelga, trabajadores de la mercantil "Ambulancias Europa S.A." realizaron servicios en el Hospital Clínico, centro sanitario reservado a la demandada. Es habitual que el refuerzo del servicio lo realice dicha empresa.
DECIMO.- La empresa demandada presentó escrito de denuncia penal contra los miembros del Comité de Huelga , ante los Juzgados de Instrucción de Madrid , por presunto delito de daños a los vehículos que tenían que cubrir los servicios mínimos, por importe calculado en la suma de 9.090,00 euros, correspondiendo al Juzgado n°53 , estando pendiente de resolución.
UNDECIMO.- En fecha 17 de marzo de 2010 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, por el proceso especial en materia de tutela de Derechos de libertad sindical - tutela del Derecho a la huelga, solicitando:
Declare la existencia de vulneración del Derecho de huelga del sindicato accionante.
Declare la nulidad radical de las conductas
empresariales denunciadas en el cuerpo de la demanda.
Condene a TRANSLIFE a pagar al Sindicato demandante, en concepto de indemnización por daños, un total de 6.251,00 euros.
Dicha demanda tuvo entrada en este Juzgado el 18 de marzo de 2010.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo, en reclamación de tutela del Derecho fundamental de huelga , frente a la empresa Translife U.T.E S.A, con libre absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta sección Primera en fecha 11 de noviembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de diciembre de 2011 señalándose el día 20 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de Derechos fundamentales , rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, promovida por el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo (CGT), y dirigida contra la empresa Translife UTE , figurando, asimismo, como parte el Ministerio Fiscal. En el suplico de la misma se postula que se declare, en primer lugar, "la existencia de vulneración del Derecho de huelga de esta parte" , así como "la nulidad radical de las conductas empresariales denunciadas en el cuerpo de esta demanda", pidiendo, finalmente, que se condene a la mercantil traída al proceso a "pagar al Sindicato demandante, en concepto de indemnización por daños, un total de 6.251 ,00 ?". Recurre en suplicación la Organización Sindical actora instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros lo hacen al examen del Derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Tras un apartado previo que carece de virtualidad alguna para la suerte del recurso, pues lo que procede no es sino estar a la realidad que luce en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, sin perjuicio, obvio es, de las adiciones y modificaciones que puedan aceptarse en atención a la petición novatoria contenida en el motivo inicial, éste , encaminado, como dijimos, a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado quinto de la misma, que dice así: "Por Orden de 909109 (sic) de 11/12/2009 , de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se fijaron los servicios mínimos a cumplir, para la totalidad de la convocatoria: 1. El 100% de los servicios cuya demora pueda afectar negativamente la evolución de la enfermedad de los pacientes incluidos en los tratamientos de radioterapia, quimioterapia y diálisis, que alcanza el 40% de los traslados que se realizan cada día", añadiendo, a renglón seguido , que: "2. El 60% del resto de servicios, que alcanza el restante 40% de los traslados que se realizan cada día (el 14% lo es por alta de urgencias y de planta hospitalaria; el 28% de desplazamientos lo son para recibir tratamiento de rehabilitación; el 3% para la realización de pruebas diagnósticas; 15% restante no se especifica)", texto que, a su entender, debe variarse sólo en lo que respecta al segundo de los porcentajes recogidos en el apartado 2 de dicha redacción, que, en lugar del 40 por 100 , ha de ser, según el motivo, del 60 por 100 , para lo que se apoya en el documento que figura a los folios 48 a 51 de autos, estando repetido a los folios 249 a 252, consistente en Orden 909/2.009, de 11 de diciembre, de la Consejería de Sanidad de esta Administración Autonómica , por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por la Confederación General del Trabajo en la empresa Translife-UTE en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- El motivo tiene que prosperar, habida cuenta que se trata de un mero error material que pudo corregirse por vía de aclaración, por cuanto que los servicios mínimos fijados por la citada Consejería incluyeron, amén del 100 por 100 de aquéllos que pudiesen incidir negativamente en la evolución de la enfermedad de los pacientes, incluyendo los tratamientos de radioterapia, quimioterapia y diálisis, "el 60 por 100 del resto de servicios", cifrando después los primeros en un 40 por 100 de los traslados y desplazamientos que se llevan a cabo diariamente , en tanto que los demás se cuantifican, como no podía ser de otra manera, en el 60 por 100 restante, que no el 40 por 100 como indica la redacción que quiere revisarse. En suma, el motivo se acoge, debiendo quedar claro, por tanto , que los servicios mínimos fijados por la Administración Sanitaria de esta Comunidad representaron, al fin y al cabo, un total del 76 por 100 (40 por 100, más otro 36 por 100) de los que habitualmente realizaba cada día la empresa.
CUARTO.- El siguiente motivo, destinado ya a señalar errores in iudicando, denuncia como infringidos los artículos 28.2 de la Constitución , 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, 217.6 de la Ley de Ritos Civil y, por último, 96 y 179.2 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , así como , añade el recurrente, "la Doctrina relativa a la carga de la prueba en procedimientos relacionados con la vulneración de Derechos fundamentales". Su discurso argumentativo es claro y sencillo, y puede resumirse en insistir, como ya hiciera en la instancia la parte actora , en que la actuación de la empresa durante los días en que estaba convocada huelga en la empresa, situación de conflicto que se extendió a los días 14, 15, 18 , 21 , 22, 28 y 29 de diciembre de 2.009, y 4, 7 y 8 de enero de 2.010 (hecho probado segundo), entrañó, a su entender, una palmaria obstaculización e intento de impedir que se ejercitase en su plenitud el Derecho fundamental de huelga, al que se anuda íntimamente el de libertad sindical, Derecho aquél que en clave de acción colectiva ampara al demandante , y cuyo ejercicio individual corresponde a los trabajadores incluidos en el ámbito de la convocatoria.
QUINTO.- Dos eran las causas en que se amparaba el Sindicato actor en apoyo de su pretensión: de un lado, la adscripción indiscriminada de los miembros del Comité de Huelga a atender, al igual que el resto de los compañeros de trabajo, los servicios mínimos acordados por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid , de cuyo alcance material, sin embargo, no se quejaba; y de otro, el que algunos de los traslados en ambulancia llevados a cabo todos los días de huelga fuesen efectuados por personal y con medios materiales de otra empresa, concretamente Ambulancias Europa, S.A., en lo que no duda en calificar como un supuesto de esquirolaje externo. Ambas razones acabaron siendo desechadas por la Juez a quo , y de ellas el recurrente únicamente hace valer ya en esta sede la segunda, lo que nos releva de tener que examinar la otra. En este sentido, el ordinal noveno de la versión judicial de lo sucedido, que permanece incólume salvo en lo que atañe a la corrección introducida en el hecho probado quinto debido al éxito del primer motivo, expresa que: "Durante los días de la huelga, trabajadores de la mercantil 'Ambulancias Europa S.A.' realizaron servicios en el Hospital Clínico, centro sanitario reservado a la demandada. Es habitual que el refuerzo del servicio lo realice dicha empresa". Al hilo de lo anterior, laiudex a quo argumenta al final del fundamento segundo de su Sentencia que: "(...) Tampoco procede apreciar medidas de esquirolaje , por cuanto como ha quedado probado, por haber sido reconocido , aunque esos días de huelga, trabajadores de la mercantil 'Ambulancias Europa S.A.' realizaron servicios en el Hospital Clínico, centro sanitario reservado a la demandada, es habitual que el refuerzo del servicio lo realice dicha empresa, sin que por la demandante se haya acreditado, ni indiciariamente que esos servicios se incrementasen en las indicadas fechas".
SEXTO.- Por ello, el motivo se queja de la aplicación de las reglas que sobre la distribución de la carga probatoria hizo la Magistrada de instancia, puesto que, según la Organización Sindical recurrente , el mero hecho de que durante los diez días en que estuvo convocada la huelga , y no obstante haber sido atendidos debidamente los servicios mínimos fijados por la Administración Sanitaria -al menos, nada en contra luce en la premisa histórica de la Resolución impugnada-, continuara la demandada reforzando el servicio de transporte sanitario terrestre no urgente en ambulancia, sirviéndose, al efecto , del personal y los medios de otra empresa, constituye, dice , un panorama indiciario más que suficiente para que hubiera entrado en juego la inversión de la carga procesal de la prueba, haciendo, así, que fuese Translife UTE quien debiera acreditar el número exacto de servicios prEstados aquellos días por la otra sociedad, así como justificar la razón de ser y la naturaleza excepcional de cada uno de ellos o, si se prefiere, el carácter objetivo y razonable de la decisión empresarial de seguir contando con un refuerzo así, que en teoría podrá necesitarse de forma habitual , pero que durante el ejercicio del Derecho de huelga y una vez atendidos cumplidamente los servicios mínimos fijados por la Autoridad competente, carece de cualquier sentido como no fuese el de obstaculizar el Derecho fundamental de constante cita, salvo, naturalmente, que se hubiera tratado de casos de naturaleza excepcional , lo que no fue demostrado en autos por quien debía pechar con la carga de probar tal extremo.
SEPTIMO.- Su línea argumental es tan clara como ésta: si los servicios mínimos establecidos por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en la Orden 909/2.009, de 11 de diciembre, suponían ya la obligación de ejecutar el 76 por 100 de los traslados y desplazamientos en ambulancia que cada día efectúa la empresa, lo que no es precisamente un porcentaje desdeñable, servicios que fueron convenientemente realizados por los trabajadores designados para ello , entre los cuales se encontraban los propios integrantes del Comité de Huelga, ello implica que en modo alguno fuese menester superar tan repetidos servicios mínimos, por lo que el mantenimiento del refuerzo merced al concurso del personal y vehículos de la mercantil Ambulancias Europa , S.A. entrañó, en realidad, tanto una medida absolutamente innecesaria desde la perspectiva constitucional del ejercicio del Derecho de huelga de los trabajadores convocados a ella, cuanto, asimismo, que éste quedara privado en buena parte de su contenido, toda vez que la porción de los servicios a que, a la postre , quedó constreñida la huelga - el 24 por 100 de los prEstados diariamente de forma habitual- acabó siendo atendido en cierta medida por un tercero ajeno a la relación contractual entre los huelguistas y su empleador, vaciando , en suma, de contenido el Derecho en cuestión, que quedó privado de la virtualidad y finalidad que , según la doctrina constitucional, le son propias y lo caracterizan.
OCTAVO.- El artículo 179.2 de la Ley Procesal Laboral en vigor a la sazón de la ocurrencia de los hechos disponía que: "En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada , de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Por su parte, el 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1.977, antes calendado, prevé que: "En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de este artículo".
NOVENO.- Al hilo de cuanto queda dicho , proclama el Tribunal Constitucional en su Sentencia 85/1.995, de 6 de junio, que:"(...) Este Tribunal, desde la STC 38/1991 , ha venido reiterando, en relación con el ámbito laboral, la importancia de la regla de distribución de la carga de la prueba para garantizar de manera efectiva el Derecho a la libertad sindical frente a eventuales medidas o decisiones que puedan representar una discriminación por razones sindicales; señalando, al respecto, que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva del Derecho fundamental , incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito contrario a la libertad sindical. Pero este Tribunal ha matizado también que para que opere este desplazamiento del onus probandi no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, establecida esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o , aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de este Derecho fundamental".
DECIMO.- En sentido parejo, la Sentencia del mismo Alto Tribunal 17/2.003, de 30 de enero, conforme a la cual:"(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, S.STC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002 , de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su Derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( S.S.T.C. 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993 , de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001 , de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber , recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del Derecho fundamental del trabajador " (el énfasis es nuestro).
UNDECIMO.- Dicho esto, se nos antoja incuestionable que la circunstancia según la cual durante todos los días en que se prolongó la situación de conflicto, que se manifestó en la huelga convocada, la empresa persistiera en su decisión de acudir al concurso de un refuerzo externo facilitado por un tercero se erige en un indicio serio , sólido y fundado de que el Derecho en cuestión pudo verse severamente menoscabado y comprometido por la conducta de Translife UTE, máxime cuando, hemos de insistir, los servicios mínimos que la administración Sanitaria fijó en un porcentaje equivalente al 76 por 100 de los que normalmente se prestan cada día fueron atendidos por los trabajadores designados al efecto, incluidos los miembros del Comité de Huelga.
DUODECIMO.- En este punto, y en relación ya con el Derecho de huelga, mencionar la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2.011 , de 28 de marzo, que dice así:"(...) la cuestión consiste en resolver si se vulneró el art. 28.2 CE por haber sido sustituidos los trabajadores huelguistas, como denuncian los recurrentes, por los directivos y jefes de área de su empresa, quienes, asumiendo las funciones de aquellos , lograron que se editase el diario 'ABC' el día de la huelga del 20 de junio de 2002. En cuanto al Derecho de huelga ha de recordarse la singular posición que ostenta en relación a otras medidas de conflicto colectivo. Como subrayaba la STC 123/1992, de 28 de septiembre , en su F.J. 5, 'el Derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 , el Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo , pero desgaja de este marco general una de ellas , la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional , con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C.E .)' ", añadiendo, a continuación , que: "(...) como dijéramos en la decisiva ST.C. 11/1981 , de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: 'la huelga se consagra como un Derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales ; lo es también con el Derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin Derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática , vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución)'" (las negritas son igualmente nuestras) .
DECIMOTERCERO.- La expresada Sentencia pone después de relieve que: "(...) Definida así la posición constitucional del Derecho, acercándonos a los perfiles del caso enjuiciado , recordemos que la S.T.C. 123/1992, de 28 de septiembre , subrayó que la huelga produce, durante su ejercicio, 'el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente , otros Derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los trabajadores ... (que) cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal cualificado (en algún caso, con título universitario) en puestos de trabajo con una calificación mínima, deja inermes a los trabajadores manuales, cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un Derecho fundamental, vaciando su contenido esencial'. (...) Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la Comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) , y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos , quedaría justificada su sustitución a tales efectos".
DECIMOCUARTO.- Por tanto, si como hemos puesto repetidamente de manifiesto los servicios mínimos fijados por la Autoridad competente fueron prEstados por los trabajadores nombrados a tal fin, siendo así que los mismos equivalían a un porcentaje total del 76 por 100 en relación con los que habitualmente lleva a cabo su empleador, el que éste siguiera acudiendo los días de huelga a un refuerzo externo mediante el personal y las ambulancias de otra empresa para desempeñar los traslados de pacientes hasta y desde el Hospital Clínico, de Madrid, es dato que únicamente podría haber tenido explicación, como tal refuerzo, en una situación de normalidad, mas no durante el desarrollo de una huelga legal en la que fueron atendidos los servicios mínimos , sin perjuicio , por otra parte, de que el exceso de actividad en el que, según la demandada, incurrió de modo permanente la Administración Sanitaria de esta comunidad Autónoma es aserto que quedó totalmente indemostrado, siendo , empero, la única justificación que ofrece también de su actuación en punto al apoyo que le proporcionó Ambulancias Europa, S.A. los días de huelga.
DECIMOQUINTO.- Nótese , incluso, que sobre el particular que nos ocupa consta en el propio ramo de prueba de la empresa un documento dirigido a ella y datado en 11 de marzo de 2.009 (folios 246 y 247 de las actuaciones), en relación con el uso de medios de transporte ajenos a los de su propiedad, y en el que el Director Médico Responsable de Transporte Sanitario de Summa 112 le participa, entre otras cosas, que: "(...) En cuanto a la utilización de recursos alternativos a los que figuran en el contrato, nos reiteramos en el contenido de nuestro escrito de fecha 19 de Enero de 2009, en el sentido de que , tal y como se estipula en la cláusula 4.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas, sólo pueden utilizarse excepcionalmente, previa autorización de esta Dirección Gerencia, y siempre que el medio de transporte sea adecuado, es decir , que reúna, al menos, las características materiales y de dotación especificadas en la cláusula 5 del Pliego de Prescripciones Técnicas". En definitiva, el refuerzo proporcionado por la mercantil Ambulancias Europa, S.A. a que se refiere el ordinal noveno de la versión judicial de los hechos podría ser normal , mas sólo en el sentido de habitual, y no de ajustado a la normativa por la que se regían las condiciones de prestación del servicio de transporte sanitario que la demandada tenía contratado con esta Comunidad, por lo que todavía llama más la atención que , no obstante la advertencia expresa y formal de la principal, Translife UTE continuase, incluso durante los días de huelga, valiéndose de dicho refuerzo. Por tanto, este motivo se acoge igualmente.
DECIMOSEXTO.- El tercero y último, con igual amparo adjetivo que el precedente, evidencia como vulnerados los artículos 28.2 de nuestra Carta Magna y 180.1 de la previgente Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, dirigiéndose , como es fácil deducir, a que se admita la petición indemnizatoria que en la demanda rectora de autos también se articula , y que se cifra en 6.251 euros por daños morales. Dicho esto, traer a colación ahora la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.000, igualmente unificadora , con arreglo a la cual:"Recuerda nuestra Sentencia de 14 de julio de 1993 que 'la acción de tutela de la libertad sindical y demás Derechos fundamentales tiene sin duda a la vista del art. 179.1 LPL (hoy 180.1) un contenido complejo ordenado al cese inmediato del comportamiento antisindical, a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, y a la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Como consecuencia de ello, la Sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente , si se reconoce la lesión del Derecho fundamental, una Sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del Derecho vulnerado , y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados' " (las negritas continúan siendo nuestras).
DECIMOSEPTIMO.- Pues bien, como proclama la Sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 15 de diciembre de 2.008, asimismo unificadora:(...) En cuanto a la petición de indemnización, cuya concesión por la Sentencia de instancia se combate por la empresa al amparo del art. 205.e) LPL en el undécimo y último de los motivos de casación, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto. Y aunque pueda no ser necesario que se acredite un especial perjuicio, pues éste se presume cuando la Sentencia aprecie la lesión del Derecho a la libertad sindical (T.S. 9-6-1993 ; y 8-5-1995 ), ello no es óbice para que el demandante, como ha matizado posteriormente la propia jurisprudencia, deba aportar al órgano judicial indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria (TS 22-7-1996; 20-1-1997; 2-2-1998; 28-2-2000; 3-12- 2002; 21-7-2003; y 12-12-2007). Lo que la jurisprudencia exige es , en primer lugar, que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, parámetros aquéllos que deben justificar suficientemente que la indemnización corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos , indicios o puntos de apoyo suficientes".
DECIMOCTAVO.- Dicha Sentencia expresa luego que: "(...) En este caso, en la demanda se ofrecieron criterios o parámetros suficientes para su cuantificación ('...equivalente a la sanción administrativa correspondiente a infracciones muy graves, tipificadas en el art. 8.12 de la LISOS, que el art. 40.c) cuantifica en su grado medio de 12.020,25 euros a 48.080,97 euros...': hecho 15º de la demanda), en el sentido aceptado por la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 247/2006 , de 24 de julio ) que, aunque calificados como no claros por la sentencia impugnada, sin duda permitieron a la Sala de instancia hacer una 'valoración prudencial' ante el, ahora sí, 'claro menoscabo del sindicato actuante en su imagen y credibilidad ante sus afiliados, valorando también el número de centros afectados y la persistencia en el tiempo del comportamiento antisindical de la empresa'. Es decir, acreditada sin duda la conducta , constante y permanente, vulneradora del Derecho fundamental, la indemnización señalada se encuentra plenamente justificada , tanto por su gravedad como por los parámetros que sirvieron a la Sala de instancia para su cuantificación, y, por todo ello, procede su confirmación" .
DECIMONOVENO.- La expuesta doctrina resulta perfectamente extrapolable al caso de autos, en que se trata de una lesión del Derecho fundamental de huelga que abarcó los diez días en que ésta tuvo lugar , si bien no consta el alcance exacto de la actividad de apoyo llevada a cabo por Ambulancias Europa, S.A. y, de este modo, tampoco el auténtico nivel de menoscabo que la misma provocó en el ejercicio del citado Derecho. Por ello, teniendo en cuenta la auténtica realidad de lo sucedido, el montante indemnizatorio por daños morales debe moderarse y quedar cifrado en tres mil euros, lo que determina el éxito parcial de este último motivo y, de igual modo , del recurso, y sin que haya lugar, por ello, a la imposición de costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación , los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta Sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) , contra la sentencia dictada en 10 de mayo de 2.011 por el juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID, en los autos núm. 383/10, seguidos a instancia de la Organización Sindical recurrente , contra la empresa TRANSLIFE UTE, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de Derechos fundamentales y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, la resolución judicial recurrida y, con estimación, también parcial , de la demanda rectora de autos, debemos declarar y declaramos que la actuación de la demandada durante la huelga convocada por el Sindicato actor los días 14 , 15, 18, 21, 22, 28 y 29 de diciembre de 2.009, y 4, 7 y 8 de enero de 2.010, valiéndose estos días de un refuerzo de personal y medios materiales de otra empresa para efectuar el servicio de transporte sanitario terrestre no urgente en ambulancia de pacientes hasta y desde el Hospital Clínico , de esta capital, entraña una lesión del Derecho fundamental de huelga que asiste al Sindicato demandante, cuya nulidad radical decretamos, condenando, por ende, a TRANSLIFE UTE a estar y pasar por esta declaración, así como por las consecuencias que de la misma se derivan , al igual que a satisfacer a la parte actora la suma de 3.000 euros (TRES MIL EUROS), en concepto de indemnización por los daños morales que le fueron irrogados a causa de la conducta descrita, y con absolución , por último, de la referida empresa del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.
Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación , que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos , sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su Derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de Justicia gratuita , deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose , en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
