Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1105/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 629/2014 de 08 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1105/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101020
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 619/14
RECURSO SUPLICACION - 000619/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1105/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000619/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 001003/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Verónica asistida por D. Javier Delegido Paya, contra CALZADOS SAMA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y RULO ZAPATOS, SLU asistido por el letrado D. Alejandro Perez Marsa Mira, y en los que es recurrente Verónica , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmentela demanda planteada por D. Verónica , debo declarar y declaro que el 20/09/12 se produjo la sucesión empresarial entre Calzados Samar S.L y Rulo Zapatos S.L.U sin despido , condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por ello'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Dª Verónica , con DNI nº NUM000 ,prestó servicios fijos discontinuos para Calzados Sama S.L desde el 4/06/07en los períodos que se indican en el hecho 1º de la demanda , que se da por reproducido, con un total de 1.484días de servicio hasta el 20/09/12, con la categoría profesional de nivel 5 y con 40,56 € con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO:El 20/09/12 Calzados Sama le notificó su despido objetivo por causas económicas con efectos de esa fecha, despidiendo a la totalidad de su plantilla, que estaba constituida por unos 30 trabajadores. TERCERO:Contra tal decisión la parte demandante planteó conciliación ante el SMAC el 11/10/12, intentándose el acto sin efecto el 14/11/12 CUARTO:La parte demandante no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. QUINTO: La parte actora ha estado trabajando en al empresa codemandada Rulo Zapatos S.L.U en los períodos 12-11-12 a a 8-03-13, 2-4-12-4-13 y 7-5 a 30-08-13. SEXTO: De los 30 trabajadores que aparecen en alta en Rulo Zapatos S.L.U a partir del 8/11/12 , 23 fueron trabajadores de Calzados Sama S.L. Losiniciales 19 trabajadores habían prestado todos ellos servicios en C. Sama S.L . Entre ellos figuran D. Rodrigo y D. Sixto y D. Luis Andrés (doc. FGS) SEPTIMO:Calzados Sama S.L , dedicada a la fabricación de calzado y marroquinería, fue constituida el 17/06/96 por Lidia . Con posterioridad fue nombrado administrador único D. Cayetano , y el domicilio social se cambió a C/ Primer de Maig , 34 b de Petrer. El centro de trabajo estaba situado en Elda, Pol. Les Pedreres y actualmente se encuentra cerrado. Existía una deuda con la TGSS por importe de 46.658,43 € por cuotas del periodo 7/12 a 9/12, que se ha declarado crédito incobrable( doc. FGS ). OCTAVO:Rulo Zapatos S.L.U se dedica a la fabricación y comercialización de calzado. Fue constituida el 3/10/12 por el socio único D. Everardo , que había figurado como trabajador de Calzados Sama S.L. El socio y administrador aportó como bienes al capital social no dinerario valorado en 4.000 € un ordenador de 1.500 € y despacho de ejecutivo de 2.500 € ( mesas , sillas y un archivador) . El domicilio social se fijó en C/ Colombia, 8 de Petrer, que coincide con el centro de trabajo.El 22/10/12 Rulo Zapatos S.L suscribió con Promociones Guinea S.L un contrato de alquiler de la nave sita en C/ Colombia, 8 de su propiedad , con vigor desde el 1/11/12, por importe de 1.100 € mensuales. El 1/11/12 Rulo Zapatos S.L firmó igualmente con Exclusivas Lucibel S.L un contrato de alquiler de maquinaria y enseres por importe mensual de 3.900 €. Dicha empresa comenzó su actividad con un trabajadorel 28/11/12 y tiene su domicilio social en C/ Primero de Mayo , 34 de Petrer. Su objeto social es la fabricación de calzado ( doc. FGS, y Rulo Zapatos S.L) NOVENO:La Inspección de Trabajo cursó visita al centro de Rulo Zapatos S.L en C/ Colombia, 8. En entrevista realizada conla Inspección el administrador Sr. Everardo reconoció que constituyó dicha sociedad porque se lo sugirieron los dueños de la marca Hispanitas, -la empresa. EmbogaS.A-, a los que conocía por haber trabajado como encargado en otra fábrica de calzado, de la que aseveró no recordar el nombre, -y que era Calzados Sama S.L, donde estuvo del 8/11/10 al 20/09/12-, que trabajaba para C. Sama S.L. Aquellosle dijeron tras elcierre de ésta que, si constituía una nueva sociedad, le daríanpedidos. Igualmente , manifestó que para la constitución de Rulo Zapatos S.L, aportó lo que le dijeron los socios de Hispanitas , unos 4.000 € que le dieron y que devuelvepoco a poco. También, que desde el comienzo de la actividad solo ha realizado trabajos para Hispanitas, en virtud de compromiso verbal de exclusividad, yque las materias primas para la fabricación las paga Hispanitas. El Inspector observó la presencia de carpetas de archivos con el nombre de Sama en el despacho del administrador de Rulo Zapatos S.L, manifestando a preguntas del Inspector que tenía depositada para su custodia la documentación de Calzados Sama S.L ( doc. FGS). DÉCIMO: Calzados Sama S.L y Rulo Zapatos S.L tienen autorizada a AsesoríaNavarro de Gestión y Asesoramiento S.L para el sistema Red. También Emboga S.A tiene autorizada a dicha Asesoría a tal fin ( informe Inspección de Trabajo). UNDÉCIMO: El informe de la Inspección de Trabajo de 23/07/13 establece que Rulo Zapatos S.L tiene carácter meramente instrumental. El socio y administrador único Sr. Everardo desconoce el capital aportado; realiza todos los actos de gestión por instrucciones de los titulares de Emboga S.A, propietaria de la marca Hispanitas, para la que trabaja en exclusiva; desconoce datos que hacen presumir que no realiza las funciones propias de su cargo y para las que no ha designado apoderado; desconoce el asesor laboral autorizado y la celebración de los contratos de arrendamiento de nave y maquinaria,no era titular de los bienes aportados ni del vehículo que manifestó ser de su propiedad, que en realidad pertenece a Talleres Alpe. Rulo Zapatos S.L se constituye el 3/10/12 y fija el domicilio en C/ Colombia 8, aunque no se alquila hasta el 22/10/12. Antes de constituir la sociedad, el Sr. Everardo ya sabía que, por acuerdo con los titulares de la marca, se iba a hacer cargo de los pedidos de Emboga S.A que antes atendía C. Sama S.L. Existe continuidad de la plantilla total al inicio de la actividad en noviembre de 2.012, a excepción de D. Melchor ( hijo del socio y administrador único de C. Sama S.L,que también fue trabajador de dicha empresa entre 2.003 y 2.005). La Inspección consideraba en su informe que se había creado una apariencia de cambio de titularidad de la actividad, con cierre de una empresa y apertura de otra nueva en un centro de trabajo distinto pero con signos evidentes de una continuidad en la esfera organicista, hasta el punto de que la documentación de C. Sama S.L se encuentra en poder de Rulo Zapatos S.L, aunque no exista, identidad de socios ni de administradores. La Inspección entiende que también es un indicio razonable de maquinación, para aparentar una ruptura de las relaciones de los trabajadores y las empresas demandadas, que el graduado social que asiste a los trabajadores frente a C. Sama S.L ,Sr. Cayetano , es el mismo que está autorizado por ella para actuar ante TGSS. Para la Inspección de Trabajo no existió una trasmisión real de elementos materiales pero síla sustitución de un empresario por otro, con transmisión de elementos organizativos, pues todo se gestiona siguiendo las instrucciones de Emboga S.A, no existiendo un cese efectivo de la prestación de servicios por coincidir con el periodo de inactividad cíclica o de campaña (informe Inspección de Trabajo). DUODÉCIMO: El 5/06/13 el Juzgado nº 2 dictó sendas sentencias por las cuales no se estima acreditada la sucesión de plantillas entre las codemandadas, no siendo firmes. Las tres sentencias dictadas por el Juzgado nº 6 el 22/07/13 igualmente hanestimado la falta de legitimación pasiva de Rulo Zapatos S.L.U. No consta tampoco su firmeza ( doc. Rulo Zapatos S.L).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Verónica , habiendo sido impugnado por la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación de la parte actora, frente a la sentencia que estimando parcialmente su demanda de despido, declara que 'el 20/09/12 se produjo la sucesión empresarial entre Calzados Sama SL y Rulo Zapatos SLU sin despido, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por ello'.
1. El recurso se articula en tres motivos redactados al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando en el primero la infracción del art. 51.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , art. 122.2.b ) y 124 de la LRJS , art. 55.6 del ET , art. 123.2 y 113 de la LRJS , en el segundo motivo denuncia la infracción del art. 110 de la LRJS , y en el tercer motivo denuncia la infracción del art. 108 de las LRJS . Sostiene la recurrente que el despido debe calificarse de nulo al haberse eludido las normas establecidas para el despido colectivo, pues afectó a más de diez trabajadores, que la actora dejó de trabajar en Rulo Zapatos SLU el 30-5-13 por lo que la declaración en la sentencia de 'sin despido' y sin condena a la readmisión le causa indefensión, solicitando que se declare sucesión empresarial y nulo el despido, y se condene solidariamente a las codemandas a readmitir a la actora y a abonarle los salarios de tramitación, descontados los periodos trabajados.
2. El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de octubre de 2009, Recurso: 2684/2008 , dice: 'Procede señalar a este respecto que la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44 .
La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02 ), con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T ., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la ' empresa ' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor.
La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'.
2.- Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1 .a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1 .c.)' .
La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1 . a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa , de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva . En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva ).
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 ; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04 ). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).
3.- Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de 'transmisión de un conjunto de medios organizados', necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86 , 12 de noviembre de 1992 , 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 , señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa , sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que ' la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 '.
Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02 ), entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc... además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa , sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, (Rec. 3994/06 ).
4.- La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador ( sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94 ).
4.- A la vista de todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que para determinar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa , centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.'
3. En el presente supuesto, del relato fáctico se desprende que la empleadora de la actora, Calzados Sama SL, despidió por causas económicas a la totalidad de la plantilla, unos treinta trabajadores, en fecha 20-9-12 y cerró, dicha empresa había sido constituida el 17-6-96 por Lidia , siendo administrador único Cayetano , con domicilio social en C/ Primer de Maig 34-b de Petrer, y con centro de trabajo en Elda (Polígono Les Pedreres), la empresa tiene deuda declarada incobrable con TGSS por importe de 46.658,43€ por cuotas. La codemandada Rulo Zapatos SLU fue constituida por el 3- 10-12 por el socio único Everardo , -antiguo trabajador de Calzados Sama SL-, el domicilio social y centro de trabajo se fija en C/ Colombia 8 de Petrer, local que alquiló a Promociones Guinea SL, alquilando la maquinaria y enseres a Exclusivas Lucibel SL, los primeros diecinueve trabajadores de Rulo Zapatos eran antiguos trabajadores de Calzados Sama SL y de los treinta trabajadores de alta a partir del 8-11-12, veintitrés son antiguos trabajadores de Calzados Sama SL; Rulo Zapatos SLU tiene como único cliente a Emboga SA (Hispanitas) que abona las materias primas para las fabricación del calzado. De todo lo cual debe concluirse que no se ha producido una sucesión de una entidad empresarial susceptible de ser inmediatamente explotada, por lo que no se cumple el requisito de permanencia de la empresa en su identidad, ya que cuando se constituye Rulo Zapatos la codemandada esta cerrada, sin actividad y con adeudo declarado incobrable, habiéndose creado Rulo Zapatos por un antiguo trabajador de Calzados Sama que contrata a los antiguos trabadores de esta, e inicia la actividad en distinto centro de trabajo y con maquinaria alquilada a otra empresa cuando Calzados Sama ya había dejado de existir, por lo que los elementos patrimoniales y bienes de las codemandadas no son los mismos ni se han transmitido entre ellas, de manera que no estamos ante el supuesto de trasmisión de una entidad económica que mantenga su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de lleva a cabo la actividad económica, que prevé el art. 4 del ET como sucesión de empresas, pues la actividad de fabricación de calzado no descansa fundamentalmente en la mano de obra sino que requiere instalaciones y material, y en consecuencia no cabe estimar la condena solidaria solicitada por el recurrente. Y, en cuanto al despido objetivo por causas económicas, constando probado que la empresa Calzados Sama SL ha procedido a despedir individualmente a la totalidad de la plantilla integrada por unos treinta trabajadores, cuando para ello debió acudir al despido colectivo conforme a lo dispuesto en los art. 51 del ET y art. 124 LRJS , procede declarar la nulidad de la decisión extintiva ( art. 122 LRJS ), y extinguida la relación laboral, dado el cierre de la empresa que hace imposible la readmisión, con abono de indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 12-11-12, fecha de la nueva colocación, conforme a lo dispuesto en el art. 123.2 y 113 de la LRJS , y art. 55.6 del ET en relación con la DT 5ª de la Ley 3/2012 .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Verónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante, de fecha 9-septiembre-2013 ; y, en consecuencia, con revocación de la sentencia, declaramos la nulidad del despido de la actora de fecha 20-9-2012 y extinguido el contrato de trabajo que le unía con Calzados Sama SL a la que condenamos a abonarle la cantidad de 7.148,70 euros en concepto de indemnización así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 11-12-2012 inclusive a razón de 40,56€/día, absolviendo a Rulo Zapatos SL.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0619 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

