Última revisión
14/01/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1105/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1858/2018 de 10 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1105/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020101031
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4248
Núm. Roj: STS 4248:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1858/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Irene, representada y asistida por el letrado D. Antonio Soler Cochi, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 127/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 14 de diciembre de 2017, recaída en autos núm. 131/2017, seguidos a instancia de Dª. Irene, frente a Chip Audiovisual SA, sobre Derecho.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Chip Audiovisual SA, representado y asistido por el letrado D. Ángel Moreno Zapirain.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO: Dª Irene presta servicios en la empresa demandada CHIP AUDIOVISUAL S.A. con la categoría profesional de redactora y salario pactado, con antigüedad de 23-1-2006. Es Presidenta del comité de Empresa.
SEGUNDO: La actora inició su relación laboral el 23-1-2006 con la empresa SOCIEDAD GENERAL DE PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS S.L. (en adelante SOGEPEC) empresa que gestionaba la producción de informativos de la TV Autonómica de Aragón desde la creación de esta entidad.
La actora fue contratada con contrato de obra y su objeto era el siguiente: 'consistente en la necesidad de cubrir las necesidades del contrato de suministros de contenidos para programas informativos firmado con la Corporación de Televisión'.
TERCERO: En fecha 15-11-2011 la empresa demandada le comunicó a la actora que con efectos de 1-12-2011 iba a tener lugar la subrogación por cuanto esta empresa había sido adjudicataria del contrato de producción de programas informativos y deportivos integrados en la parrilla televisiva de la televisión autonómica de Aragón.
Se le comunicó que la subrogación no produciría ningún efecto en su relación laboral respetándose los derechos y obligaciones que venía disfrutando con la empresa subrogada.
En las nóminas de la actora se le mantiene la antigüedad de 23-1-2006.
CUARTO: En la vida laboral de la trabajadora consta SOGEPEC (23-1-2006 a 28-2-2006 y 1-3-2006 a 30-11-2011) y CHIP AUDIOVISUAL S.A. desde 1-12-2011 como fecha de alta hasta la actualidad. En ambas empresas figura como contrato la clave 401. En el apartado de contrato de trabajo.
QUINTO: En fecha 15-9-2016 la empresa recibió de Inspección de Trabajo una comunicación acerca del criterio que debía seguir en orden a la transformación de los contratos de los trabajadores de la plantilla, en la que constaba lo siguiente:
'1º) Trabajadores contratados por obra o servicio desde el 18-6-2010, ya sea por FACTORÍA PLURAL o por la anterior adjudicataria del servicio, CHIP AUDIOVISUAL, y que el contrato haya tenido una duración superior a 3 años ( art. 15.1.a ET).
2º) Trabajadores que hayan estado contratados mediante sucesivos contratos temporales por la misma empresa 24 meses en un periodo de referencia de 30 meses. A estos efectos se entiende por nuevo contrato aquel que haya sido extinguido de manera efectiva'. En tal comunicación seguidamente se señalaban los contratos que debían ser convertidos en indefinidos, entre los que no se encontraba el de la actora.
SEXTO: Por acuerdo de Televisión Autonómica de Aragón S.A. de fecha 7-5-2015, con efectos de 1-8-2015, CHIP AUDIOVISUAL ha resultado adjudicataria de un nuevo contrato de suministro destinado a la producción de programas informativos y deportivos en los canales de la TV autonómica de Aragón.
En fecha 1-8-2015 la empresa demandada y la actora suscribieron una prórroga al contrato de trabajo en virtud de la cual las partes aceptan prorrogar el contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a tiempo completo, existente entre las partes, teniendo efectos esta prórroga desde el 1-8-2015 hasta la finalización del contrato expediente NUM000 entre CHIP AUDIOVISUAL S.A. y Televisión Autonómica de Aragón S.A: , y se modifica la cláusula 6ª de tal contrato de trabajo temporal que queda con le siguiente contenido:
'Sexta: El presente contrato tiene por objeto la prestación de sus servicios en las tareas propias de categoría profesional con la programación televisiva para Televisión Autonómica de Aragón S.A. en virtud de contrato expediente NUM000. Una vez concluidas dichas tareas el contrato quedará extinguido por cumplimiento de su objeto'.
SÉPTIMO: El acto de conciliación fue celebrado sin avenencia en fecha 7-2-2017'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Irene, contra la empresa CHIP AUDIOVISUAL S.A. y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella dirigidas'.
'Desestimamos el recurso de suplicación nº 127/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 14 de diciembre de 2017 , autos 131/2017, que confirmamos. Sin costas'.
Por el letrado D. Ángel Moreno Zapirain, en representación de la parte recurrida, Chip Audiovisual SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
No obsta a la concurrencia de la contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida la pretensión consiste en la declaración de fijeza de una relación laboral viva en el momento de interposición de la demanda, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es la declaración como despido improcedente de la denuncia empresarial del contrato de trabajo formalmente temporal por obra o servicio, puesto que, también en el supuesto de la sentencia de contraste, concurre una pretensión implícita de declaración de fijeza de la relación laboral entre las partes, ya que solo desde dicha premisa podría satisfacerse la pretensión expresa de declaración de despido improcedente de la denuncia empresarial del contrato formalmente temporal.
A los presentes efectos, importa reseñar que el artículo 15.5 ET dispone que: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente'.
Hay que aclarar, puesto que así se plantea en la impugnación del recurso, los efectos temporales de la previsión citada. A tal efecto, lo previsto en el artículo 15.5 ET en su redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, será aplicable, a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5 ET, se tomará en consideración el vigente a 18-6-2010, fecha de entrada en vigor del RDL 10/2010, de 16 de junio ( Disposición Transitoria Segunda Ley 35/2010). Dado que el contrato que nos ocupa fue suscrito el 23 de enero de 2006, tal contrato se tomará en consideración a efectos de la aplicación del artículo 15.5 ET, respecto del número de contratos del período y del plazo previsto en el indicado precepto, al estar vigente en la fecha de 18 de junio de 2010.
En el supuesto que analizamos se produjo una novación subjetiva del inicial contrato de obra o servicio determinado el 1 de diciembre de 2011, al hacerse cargo de la contrata mercantil una nueva empresa, por lo que a partir de dicha fecha era posible reconocer, a los efectos de la aplicación del artículo 15.5 ET la concurrencia de dos contrataciones diferentes, el inicialmente suscrito, vigente y computable a fecha 18 de junio de 2010, y el que puede reconocerse a partir de la subrogación formalizada en diciembre de 2011 que se extendió, con una modificación del objeto de la contrata y del propio contrato de trabajo, hasta la reclamación de fijeza por parte de la actora, excediendo el cómputo de temporalidad de los veinticuatro meses en un período de treinta; sin que la suspensión de la norma prevista en por el RDL 10/2011, - como aclara la Ley 3/2012- tenga mayores efectos que el que no puedan computarse, para el plazo de 24 meses y el periodo de 30 meses, el tiempo transcurrido desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012; lo que a los presentes efectos no resulta relevante. Por ello, a tenor de las circunstancias reseñadas, a partir del momento en que la trabajadora alcanzó una vinculación superior a veinticuatro meses dentro de un período de treinta, tenía la consideración de fija.
La recta interpretación del párrafo segundo del artículo 15.5 ET, al determinar que lo establecido en el párrafo primero (adquisición de la condición de fijo de quien ha sido objeto de un encadenamiento contractual en los términos allí establecidos) 'también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente' implica, que en tales supuestos se asimila dicha subrogación a una nueva contratación a los efectos del encadenamiento, ya que -de no admitirse- se excluirían del ámbito de aplicación del precepto los supuestos de sucesión de contratas, mediante las que se podría extender la temporalidad por tiempo ilimitado.
En el caso que nos ocupa el contrato laboral temporal se suscribió inicialmente con SOGEPEC, que era la adjudicataria de la producción de informativos de la Televisión Autonómica de Aragón, siendo ésta la contrata mercantil que daba soporte al mencionado contrato laboral por obra o servicio determinado. Con posterioridad, el 1 de diciembre de 2011, fue una nueva empresa -Chip Audiovisual SA- la que se hizo cargo de la contrata con la TV Aragonesa y, consecuentemente, se subrogó en la posición de empleadora de la trabajadora demandante. Y, finalmente, con fecha de efectos 1 de agosto de 2015 la contrata mercantil fue modificada convirtiéndose en un contrato de suministro destinado a la producción de programas informativos y deportivos para la TV de Aragón. Como consecuencia de ello, se modificó expresamente la cláusula sexta del inicial contrato de trabajo ampliando el objeto del mismo a la realización de tareas propias de su categoría profesional al contenido de la ampliación de la referida contrata mercantil. Todo ello revela, sin necesidad de ningún tipo de elucubración, que el contrato vigente al tiempo de la reclamación de fijeza ya no era el mismo que se formalizó inicialmente puesto que se había novado subjetiva y objetivamente, al cambiar la empleadora y modificarse sustancialmente el objeto del contrato, esto es la teórica obra o servicio que daba soporte a la supuesta temporalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Irene, representada y asistida por el letrado D. Antonio Soler Cochi.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 127/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 14 de diciembre de 2017, recaída en autos núm. 131/2017, seguidos a instancia de Dª. Irene, frente a Chip Audiovisual SA, sobre Derecho.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda de Dª. Irene, frente a Chip Audiovisual SA, reconociéndole la condición de trabajadora fija y condenado a la demandad a estar y pasar por dicha declaración.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

