Última revisión
17/03/2005
Sentencia Social Nº 1106/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1425/2004 de 17 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 1106/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100287
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7977
Encabezamiento
Recurso nº 1425/04 -AC- Sentencia nº1106/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1106/05
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba en sus autos nº 205/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Eugenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Pedro Antonio y Don Silvio , sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diez de Diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Eugenio , nacido el 10-8-1.968, se halla afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo prestado servicios como Obrero agrícola por cuenta ajena, habiendo prestado servicios para los demandados D. Silvio y Don Pedro Antonio .
SEGUNDO.- Con fecha 20-5-1.995, el actor sufrió un accidente de trabajo, al caer desde un camión de paja que estaba cargando, al suelo, siendo intervenido quirúrgicamente, habiendo quedado como secuelas del mismo las siguientes lesiones:" Cicatriz en antebrazo izdo. y brazo. Desgarro muscular en linea de flexión de codo. Hipoalgelsia en territorio del nervio mediano. Vascularización precaria. Frialdad de manos. Pérdida de fuerza en mano izquierda 4/5".
TERCERO.- Tramitado expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente, mediante resolución de 5-11-2002, se reconoció al demandante prestación por Lesiones Permanentes no invalidantes indemnizables en cuantía de 1.081,82 euros. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de 14-2-2003, por entender que las lesiones habían sido suficientemente valoradas.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial que se reclama, asciende 433,50 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por el actor, confirma en todos sus extremos la resolución administrativa en la que se declara a aquel afecto de lesiones permanentes no invalidantes, se alza el recurrente invocando,con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del art. 137.3 de la LGSS , entendiendo que se encuentra afecto de una invalidez permanente Parcial.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual -única que aquí se postula- la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137. 3 ). A estos efectos, el artículo 137. 2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad.
En el presente caso, del inmodificado relato de hechos probados se deprende que el recurrente, obrero agrícola por cuenta ajena, sufrió accidente de trabajo a causa del cual presenta "cicatriz en antebrazo izqdo. y brazo. Desgarro muscular en linea de flexión de codo. Hipoalgelsia en territorio del nervio mediano.Vascularización precaria .Frialdad en manos. Pérdida de fuerza en mano izquierda 4/5". Con tales padecimientos no se le puede considerar afecto de una incapacidad permanente Parcial ya que, frente a la evidencia de la escasa entidad de tales secuelas, no ha quedado acreditado que al actor le ocasionen una disminución del rendimiento habitual de su oficio en un porcentaje igual o superior al 33% pues, a pesar de que pueda tener algunas molestias al llevar a cabo determinadas labores agrícolas, ello no es suficiente para constatar un menoscabo apreciable en el desempeño del conjunto de las tareas propias de dicha profesión, por lo que tales residuales han de ser calificadas solo como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DON Eugenio contra la sentencia dictada el día diez de diciembre de 2003 por el juzgado de lo Social nº DOS de los de Córdoba , recaída en autos seguidos a su instancia sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

