Sentencia Social Nº 1106/...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 1106/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3368/2006 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1106/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100607

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7135


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1106-07

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a once de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3368-06, interpuesto por Don Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 30 de junio de 2006, en autos núm. 388-05. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Luis Carlos , sobre Seguridad Social, contra CONSTRUCCIONES CARRASCO Y MERINO, S.L. y AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2006 , por la que se apreció la excepción de prescripción opuesta por ambas codemandadas, absolviéndolas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: El actor D. Luis Carlos , nacido el 17 de abril de 1.950, vecino de Albolote, (Granada) afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, el 20 de marzo de 2.000 causó altacomo albañil por cuenta de CONSTRUCCIONES CARRASCO y MEDINA S.L. mediante un contrato de obra o servicio determinado para la realización de 4 viviendas en Avenida de Caparacena en Atarfe (Granada) con la categoría profesional de Oficial de Primera, empresa en la que tuvo un accidente de trabajo el 10 de mayo de 2.000 en la palma de la mano izquierda con una tronzadora al cortar una tabla resultando en un principio con pseudoamputación de la mano izquierda a nivel de la palma con sección de: sección de los flexores superficiales y profundos del 2° al 5° dedo, sección nerviosa y vascular de las ramas intermetacarpianas tras su salida del arco palmar, fractura conminuta de la base del 5° metacarpiano y luxación metacarpofalángica del dedo con rotura de la cápsula articular, iniciando un proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo con cargo a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274 en el curso del cual estuvo ingresado hospitalariamente hasta el 19 de mayo de 2.000 al ser intervenido mediante osteosintesis con aguja de Kirschner de la base del 5° metacarpiano, así como de suturas de los tendones superficial y profundo de los dedos 2° a 5°, de la cápsula articular del 2° dedo, con microscopio de las ramas arteriales y nerviosas intermetacarpianas del 2°, 3° y 4 ° dedos, pasando posteriormente revisiones en las que se observó una luxación metacarpofalángica del 2° dedo fracasando en junio y julio de 2.000 los intentos de reducción incruenta al haberse producido una fibrosis importante de la cápsula articular, siendo intervenido por último en 1 de diciembre de 2.000 de tenolisis de los flexores y de una artrolisis de las metacarpafalangicas afectas, habiéndole quedado como secuelas en la mano izquierda limitación severa de la movilidad de 2° a 5° dedo mano izquierda, a nivel MCF rigidez 2° dedo en semiflexión y limitación, movilidad y flexión a 90° 3° y 4° dedo, y flexión a 70° 5° dedo y rigidez IFP e IFD 2° dedo y pérdida movilidad activa de 3° a 5° dedo, imposibilidad de puño y deformidad estética, padecimientos y litaciones por lo que tras la tramitación del correspondiente expediente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 13 de julio de 2.001 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de junio de 2.001 declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total por el referido accidente de trabajo de 10 de mayo de 2.000 con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 176.154 pesetas con efectos

- económicos desde el 12 de julio de 2.001 con cargo a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES I PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274. La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de julio de 2.001 no fue recurrida judicialmente.

SEGUNDO: El 12 de junio de 2.000 el actor había presentado ante la Inspección de Trabajo denuncia refiriendo lo siguiente: "Que con fecha 10/05/00 sufrí accidente de trabajo. El accidente ocurrió cuando me encontraba cortando tablas con una máquina de corte (sierra circular) que no disponía de protección del disco, la tabla que cortaba saltó y la sierra me atrapó la mano izquierda, produciéndome un corte en la mano de grandes dimensiones que me ha afectado gravemente la movilidad de la mano y por la que me encuentro en Incapacidad Temporal teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, siendo atendido por la Mutua de accidentes de trabajo de la Seguridad Social Ibermutuamur.

La actuación Inspectora se inició el día 28 de junio de 2.000 en virtud de visita al centro de trabajo en cuestión, y finalizó con la extensión del acta el día 6 de octubre siguiente, acordando la sanción de la empresa por no colocación de un sistema de protección de parada automática de la maquinaria para que, cuando se levante el elemento protector del disco éste se detenga y deje de funcionar.

Interpuesto recurso por la empresa contra ese acta, se estimó el recurso de alzada anulándose el acta de infracción al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el arto 8 del Real Decreto 928/98 de 14 de Mayo .

TERCERO: En 11 de septiembre de 2.001 el demandante promovió conciliación en el CMAC contra CONSTRUCCIONES CARRASCO y MERINO S.L. en reclamación de la suma de 22 millones de pesetas por daños y perjuicios, quedando intentada sin efecto la misma el 25 de septiembre de 2.001.

CUARTO: El 9 de abril de 2.002 el actor presenta ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de recargo de prestaciones y el 17 de julio de 2.002 interpuso demanda que tras ser turnada correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de esta Capital con el número de autos 725/02 en el que se dictó sentencia estimatoria en parte el 22 de abril de 2.003 al imponérsele a la empresa el 30 % de recargo en las prestaciones de Incapacidad Permanente Total, siendo desestimado el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa por sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de marzo de 2.005, al haber quedado acreditado que entre las medidas de

- seguridad de la máquina tronzadora en la que tuvo lugar el accidente y que la empresa tenía en la obra, no se encontraba la existencia de un protector superior basculante articulado que propiciase la protección de las manos del usuario, antes , durante y después de que la pieza se aplique para corte, cuando se esté cortando o cuando se ha terminado de cortar la misma, haciendo la ausencia de este protector que cuando el actor estaba cortando una tabla ( al parecer húmeda) la tabla se levantó y al protegerse el trabajador con la mano izquierda bajando la tabla sufriera el corte con la sierra giratoria.

QUINTO: Firme la sentencia recaída en los autos 725/02 del Juzgado de lo Social número 1 el 25 de abril de 2.005 el demandante interpone conciliación que quedaría intentada sin efecto el 11 de mayo por lo que el 30 de mayo de 2.005 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones subsanada el21 de junio de 2005.

SEXTO: Por obrar en los actuados a los folios 79 a 98 aquí se reproducen las condiciones particulares de la póliza de seguro de responsabilidad civil nÚln 9-62-16007310 suscrita por CONSTRUCCIONES CARRASCO y MERINO S.L. con AXA AURORA IBÉRICA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS con fecha de efecto inicial de un año a partir del 16 de abril de 1.999 y que estaba vigente en 16 de abril de 2.001, tal y como figura en el recibo del pago de la prima que obra al folio 99, debiendo destacarse de dicho condicionado particular un límite máximo por siniestro de 25 millones de pesetas, considerando todas las coberturas y víctimas, así como que dentro del apartado de responsabilidad civil patronal se incluye como riesgo la cobertura del pago de las indemnizaciones que pudieran ser exigidas al asegurado por sus empleados o los derechohabientes de estos, como civilmente responsable por los daños que a consecuencia de accidente de trabajo, sufra su personal incluido en nómina.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Luis Carlos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor apreciando la excepción de prescripción. Frente a la misma se presenta recurso de suplicación por dicha parte actora al amparo del art. 191.c de la LPL por infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Según el relato de hechos probados que ha quedado inmodificado pone de manifiesto, que el actor sufrió un accidente de trabajo el 10 de mayo del 2000, se dicta resolución declarándole en Incapacidad permanente Total como consecuencia de las secuelas que dicho accidente produjo el 13 de julio del 2001, la resolución del INSS no fue recurrida judicialmente, el 11 de septiembre del 2001 el demandante promovió conciliación en reclamación por daños y perjuicios quedando intentada sin efecto con fecha 25 septiembre del 2001.El 9 de abril del 2002 el actor presenta solicitud ante el INSS de recargo de prestaciones, se dicta sentencia en primera instancia imponiendo a la empresa el recargo del 30% que se confirma judicialmente en suplicación por sentencia del Tribunal Superior de fecha 2 de marzo del 2005 , firme esta resolución se interpone conciliación intentada sin efecto el 11 de mayo por lo que con fecha 30 de mayo del 2005 interpone demanda que da lugar al presente pleito.

Dicho lo anterior es perfectamente aplicable al respecto lo que dice la doctrina del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina según la cual S 4-7-2006, rec. 834/2005 .: "La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997) y 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2002 en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer". En nada empece a esta doctrina el que se haya seguido paralelamente un proceso sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad, porque la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y dirigida a obtener una compensación autónoma, y que por su carácter sancionador no es computable en el "quantum" indemnizatorio total (sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2793/99 ). Nótese que la actuación empresarial culposa se analiza en este propio proceso, sin necesidad de que le preceda el proceso sobre el recargo, que puede no existir en muchos casos, y en cambio es precedente necesario la determinación del daño constituido por las consecuencias que las secuelas del accidente le van a producir....".

De lo expuesto se concluye que la sentencia recurrida aplicó la doctrina correcta puesto que toma como día inicial del computo el de la resolución que declara la invalidez si bien se interrumpió cuando se interpuso la conciliación continuando cuando se celebró esta sin efecto 25 de septiembre del 2001 con lo cual se declara prescrita la acción para reclamar por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ,según señala el art. 59.2 del E.T ., desestimándose en consecuencia el recurso de suplicación interpuesto confirmándose la sentencia que se recurre en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 30 de junio de 2006 , en autos nº 388-05, seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social, contra CONSTRUCCIONES CARRASCO Y MERINO, S.L. y AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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