Última revisión
23/04/2008
Sentencia Social Nº 1106/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5103/2007 de 23 de Abril de 2008
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Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Nº de sentencia: 1106/2008
Encabezamiento
5103/07-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, veintitrés de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005103 /2007 interpuesto por Marí Luz contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Luz en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000262 /2007 sentencia con fecha dieciséis de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- DÑA. Marí Luz , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , y nacida el 30 de noviembre de 1948, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleados de Hogar como consecuencia de su profesión habitual./ SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 25 de enero de 2007, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución de 2 de abril de 2007./ TERCERO.- La base reguladora es la de 524,43 euros, y la fecha de efectos el 25 de enero de 2007.
CUARTO.- DÑA. Marí Luz presenta un cuadro clínico residual consistente en trastorno depresivo tipo reactivo a tratamiento desde 2003. Cervicoartrosis C5-C6-C7 moderada pendiente de tratamiento rehabilitador. Antecedentes de cirugía discal./ QUINTO.- Previo a este procedimiento, la actora ha instado la declaración de in-capacidad permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SO-CIAL el 4 de octubre de 1995, 5 de junio de 1997 y 16 de diciembre de 2004, dictándose por el demandado sendas resoluciones en la que se acordó la no calificación de la solicitante como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Además la primera de dichas desestimaciones fue recurrida ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, la cual fue con-firmada por sentencia de fecha 18 de abril de 1996 .
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marí Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
5103/07-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, veintitrés de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005103 /2007 interpuesto por Marí Luz contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Luz en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000262 /2007 sentencia con fecha dieciséis de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- DÑA. Marí Luz , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , y nacida el 30 de noviembre de 1948, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleados de Hogar como consecuencia de su profesión habitual./ SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 25 de enero de 2007, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución de 2 de abril de 2007./ TERCERO.- La base reguladora es la de 524,43 euros, y la fecha de efectos el 25 de enero de 2007.
CUARTO.- DÑA. Marí Luz presenta un cuadro clínico residual consistente en trastorno depresivo tipo reactivo a tratamiento desde 2003. Cervicoartrosis C5-C6-C7 moderada pendiente de tratamiento rehabilitador. Antecedentes de cirugía discal./ QUINTO.- Previo a este procedimiento, la actora ha instado la declaración de in-capacidad permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SO-CIAL el 4 de octubre de 1995, 5 de junio de 1997 y 16 de diciembre de 2004, dictándose por el demandado sendas resoluciones en la que se acordó la no calificación de la solicitante como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Además la primera de dichas desestimaciones fue recurrida ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, la cual fue con-firmada por sentencia de fecha 18 de abril de 1996 .
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marí Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Doña Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Doña Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

