Última revisión
03/04/2009
Sentencia Social Nº 1106/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2009 de 03 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1106/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100354
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01106/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100314, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 297/2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Hugo
Recurrido/s: I.N.S.S.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON DEMANDA 339/2008
SENTENCIA Nº: 1.106/2009
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a tres de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 297/2009, formalizado por el Letrado JOSE RAMON LLAMES PRADO, en nombre y representación de Hugo , contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 339/2008, seguidos a instancia de Hugo frente al I.N.S.S., parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante, Hugo , nacido el 9 de agosto de 1958, con D.N.I. número NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual Oficial 1ª Encofrador, hallándose en activo a la fecha de esta resolución.
2º.- Inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 30/10/07. En las actuaciones administrativas seguidas en materia de invalidez iniciadas a su instancia, tras dictamen-propuesta del EVI de 17/12/07, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 19/12/07, por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- Formulada reclamación previa por entender el trabajador que era tributario de una incapacidad permanente total, fue desestimada por resolución de de fecha 13/03/08, por la que se confirmaba el inicial pronunciamiento.
4º.- El demandante presenta:
-Lumbalgia mecánica con ocasional radiculalgia por espondilosis lumbar con protusión de L4-L5 y L5-S1. Protusión discal medial en C5-C6. Rectificación de la cifosis dorsal. Nódulos de Smörl en L2-L1 y D-12.
-Exploración sin hallazgos deficitarios radiculares.
5º.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada es de 1.646,32 euros y la fecha de efectos económicos al día siguiente de la fecha del cese en el trabajo, con la conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de oficial de primera encofrador, es recurrida en suplicación por su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio (apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por considerar infringido el artículo 137 1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11 1 b) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.-Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el accionante puede incardinarse en el grado denegado en la sentencia de instancia - Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional, y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige.
Por otra parte, la calificación de la incapacidad debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.
En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones de la Juzgadora "a quo" puesto que el no combatido cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías que no son suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de aquella profesión, las cuales podrá consumar salvaguardando los referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.
En efecto, incluidos en la fundamentación jurídica de la sentencia y con indudable valor de hecho probado, destacan una serie de datos fruto de la exploración efectuada por el facultativo del EVI que completan el cuadro clínico del recurrente obrante en el ordinal cuarto del relato fáctico los cuales ponen de manifiesto que los hallazgos degenerativos del raquis no le causan amiotrofias, radiculopatías o déficits neurológicos; que conserva movilidad cervical, miembros superiores libres, ROTS simétricos y flexión dorso-lumbar con dedos 30 cm. y que presenta Lassegue bilateral negativo.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
