Sentencia SOCIAL Nº 1106/...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1106/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 534/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1106/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016102314

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14422

Núm. Roj: STSJ AND 14422:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 1106/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. BEATRIZ LOPEZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a CINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.534/16, interpuesto porCONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN, en fecha 22 de Diciembre de 2015 , en Autos núm. 19/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Dolores en reclamación de DESPIDO, contra CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, UNION PROVINCIAL DE JAEN CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, MINISTERIO FISCAL Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Diciembre de 2015 , por la que seestima, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por doña Dolores contra la empresas Unión Provincial de Jaén Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora y debo condenar solidariamente a las empresas demandadas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone en concepto de diferencia de indemnización la suma de 45.309,88 euros.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Doña Dolores , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , vecina de Jaén (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Unión Provincial de Jaén Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, con la categoría profesional de titulado medio, prestando sus servicios como Graduado Social en la Asesoría Jurídica de Comisiones Obreras en Jaén, percibiendo una retribución mensual de 2.193,73 euros (comprensiva de los 2.125,21 euros en concepto de salario base, antigüedad y gratificaciones extraordinarias y los 68,52 euros correspondientes a la cuota del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Jaén que era asumida por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía), de donde se obtiene un salario día de 73,12 euros.

La actora figura de alta en Seguridad Social en las empresas demandadas durante los siguientes periodos:

-16.08.1990 a 15.02.1991, empresa Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, en virtud de contrato de trabajo en prácticas celebrado el 7.08.1990, si bien constan intervenciones de la actora ante el CMAC los días 10.08.1990, 14.08.1990.

-19.02.1991 a 30.06.1991, empresa Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía.

-5.07.1991 a 4.01.1992, empresa Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, si bien constan intervenciones de la actora ante el CMAC los días 1.07.1991, 2.07.1991, 3.07.1991.

-16.01.1992 a 30.06.1997, empresa Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, si bien constan intervenciones de la actora ante el CMAC el día 7.01.1992.

-desde 1.07.1997, empresa Unión Provincial de Jaén Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía.

La antigüedad de la actora a efectos de despido es 7.08.1990.

2º.-La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía es una organización sindical democrática y de clase que confedera a las Federaciones Andaluzas e integra a las Uniones Provinciales relacionadas en el art.17 de sus estatutos, entre ellas, la Unión Provincial de Jaén.

Los derechos y deberes de las Uniones Provinciales vienen establecidos en el art.19 de los Estatutos de Comisiones Obreras de Andalucía, entre ellas, '4. Aceptan, con las organizaciones en ellas integradas, los Estatutos de CCOO Andalucía, (...). Están vinculadas a los reglamentos, resoluciones y decisiones acordados por el Consejo de CCOO-A' y 6 'Tienen derecho y obligación de elaborar sus presupuestos y de ejecutarlos conforme a las prescripciones contenidas en el capítulo IX de estos Estatutos y en los acuerdos económicos y presupuestarios tomados por los órganos de dirección de CCOO-A'. Las Uniones provinciales no tienen personalidad jurídica diferenciada y dependen orgánicamente de la correspondiente organización territorial.

Entre las federaciones que confedera está la Federación de Servicios.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, BOJA de 25.05.2015, cuyo ámbito subjetivo se limita a los trabajadores/as que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización y dirección de ésta, quedando expresamente excluidos los cargos electos, cargos representativos del sindicato que ejerzan funciones sindicales, con dedicación exclusiva o parcial, art.1.

El art. 32 del Convenio Colectivo establece que es la Secretaría de Organización y Finanzas la competente para decidir la sanción a imponer a la vista del expediente sancionador instruido, entre ellas, la de despido.

3º.-El día 28.06.2013 se alcanzó acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora del expediente de extinción de contratos de trabajo (ERE) presentado el 31.05.2013 basado en causas económicas, así como del Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) presentado el 14.06.13 por las mismas causas, así como el periodo de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo presentado el 14.06.13, expedientes todos ellos promovidos por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía. Acuerdo ratificado por la mayoría de trabajadores, 158 de un censo de 321.

En este acuerdo, y por lo que respecta a la amortización de puestos de trabajo, el punto 2.1.5 contempla una indemnización para salida incentivada de 38 días por año de servicio con un máximo de 20 mensualidades sobre el total bruto de los conceptos salariales, o, alternativamente, a elección del trabajador, una indemnización de 28 días con un máximo de 24 mensualidades. Y el punto 2.2.6 contempla una indemnización para los despidos forzosos de 33 días por año, con un tope de mensualidades que varía según circunstancias que implican el aumento desde el tope inicial de 12 mensualidades hasta 15 si el plan de recolocación externa no concluye con la aceptación de un puesto de trabajo de duración superior al año o el salario bruto fuera inferior al 60%, o tope hasta 18 mensualidades si la bolsa de empleabilidad recogida en este acuerdo no fuera eficaz de cara a la reincorporación del trabajador/a en el plazo de dos años a un puesto de trabajo de carácter indefinido.

Dentro del citado expediente se produjo la extinción de la relación laboral de un letrado, hombre, que prestaba servicios en la Asesoría Jurídica de Jaén.

La duración de las medidas acordadas sobre reducción de jornada y salario se extendían hasta el 1.06.2015.

Este acuerdo prevé en el punto 4.3.8 que CCOO-A abonará la cuota obligatoria establecida por los Colegios de Abogados o Graduados Sociales en que estén colegiados los componentes de sus servicios jurídicos.

El día 28.06.13 las mismas partes pactan, con relación al futuro convenio colectivo, incorporar a éste seis acuerdos concretos, doc.6 del ramo de prueba actora, entre ellos:

4. las medidas de carácter temporal recogidas en el acuerdo se incorporarán como parte del propio convenio si en el plazo de dos años desde la firma de este acuerdo las circunstancias económicas de CCOO-A no hubiesen mejorado.

6.i. Reducción salarial lineal del 16,40%.

4º.-El día 30.07.15 la empresa Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía remitió a la actora comunicación escrita de la Secretaría de Organización y Finanzas de CS CCOO-A, aportada como doc.1 de la demanda, recibido por la actora el 3.08.15, por la que comunica su despido con fecha de efecto 31.08.15, lo que apoya en 'De conformidad con lo dispuesto en el Art. 53.1 E.T . y con efectos del día 31 agosto 2015, la Confederación Sindical de CC.OO Andalucía ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del Art. 52C del mencionado estatuto, dado que existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas y con el propósito de contribuir a la superación de la situación económica que atraviesa esta Organización.

Causas Económicas que justifican los despidos:

A pesar de haber realizado en el año 2013 un ERE extintivo, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del colectivo de los abogados y graduados sociales y un ERTE, durante dos años no hemos logrado controlar el déficit CC.OO-A.

El ejercicio económico 2013 se cerró con un déficit de 4.731.173,18 euros y en el año 2014 se volvieron a producir nuevas pérdidas por importe de 2.005.551,93 euros.

Resumen cuentas anuales año 2014:

Ingresos:

-ingresos por cuotas 8.461.253,68 euros.

-ingresos por facturación 1.678.545,43 '

-ingresos sub. no finalistas 662.920,82 '

- ' ' finalistas 14.716.227,46 '

-ingresos financieros 1.193,78 '

-ingresos operación inter. 2.932.480,72 '

TOTAL INGRESOS 28.452.621,89 euros

Gastos:

-gastos personal sindicalista 2.203.269.53 euros

-gastos personal servicios jurídicos 2.412.607,93 '

-gastos personal laboral 3.822.384,73 '

-gastos asesoría 1.129.266,29 '

-gastos generales estructura 6.589.110,53 '

-gastos programas finalistas 14.211.165,35 '

-gastosfinancieros 90.369,34 '

TOTAL GASTOS 30.458.173,70 euros

DEFICIT2014 2.005.551,93 euros.

La actividad de la Confederación Sindical CC.OO-A no es ni comercial ni productiva, siendo diversas las causas de este desequilibrio económico:

a) Cuotas de los afiliados:

Los ingresos por cuotas han pasado de 10.102.406,81 euros en el año 2012 a 8.461.253,68 en el año 2014, un descenso de 1.641.153 euros, lo que representa una disminución de nuestra mayor fuente de ingresos del 16.2 % respecto al año 2012.

b) Facturación de los servicios jurídicos:

Los ingresos por facturación de nuestros servicios jurídicos han pasado de 2.326.713,23 euros año 2012 a 1.678.545,43 año 2014, un descenso de 648.167,78 euros, lo que representa una disminución de la segunda fuente de ingresos de nuestra organización del 27.8%.

c) Déficit de los Servicios Jurídicos:

A pesar de la reducción de los costes salariales como consecuencia de los despidos en el año 2013 como consecuencia del ERE así como las medidas temporales al grupo de administrativos llevada a cabo en el ERTE y la reducción salarial del colectivo de abogados/as y graduados/as sociales, el año 2014 se ha cerrado con un déficit por importe de 1.530.650,15 euros, representando un 17.80% sobre los ingresos por cuotas de los afiliados de las organizaciones que financian dicho déficit cuando la aportación al déficit acordado por los órganos de dirección del sindicato era del 9% cuyo importe ascendía a 773.924 euros.

d) Subvenciones no finalistas:

Los ingresos por subvenciones no finalistas en el año 2012 fueron de 1.028.144,67 euros frente a los 662.920,82 euros que hemos recibido en el año 2014, un descenso de 365.223,85 euros, lo que representa una disminución de la tercera fuente de ingresos de nuestra organización del 35.5%.

e) Costes salariales:

A pesar de que con el ERE extintivo ERTE/MSCT acordado en junio 2013, es el gasto más importante que soporta la organización al ser un gasto fijo independientemente del flujo de los ingresos.

Los costes salariales en el año 2014 han ascendido a 8.438.262,19 euros, y su estructura es la siguiente:

-personal sindicalista 2.203.269,53 euros 26.1%

-personal laboral 6.234.992,66 ' 73.9%

Como se observa en el capitulo de gastos salariales, prácticamente el 100% de los ingresos por cuota, nuestra primera fuente de ingresos por su naturaleza.

De ahí que este capitulo sea nuevamente objeto de ajuste y en los porcentuales de tope de gastos aprobado por los órganos de dirección.

Previsión perdidas para año 2015 en el ámbito de la Comisión Ejecutiva CC.OO-A.:

La Comisión Ejecutiva CC.OO-A como titular del CIF debe reflejar los ingresos y gastos no solo los que les son propios como una organización más sino los gastos e ingresos de los servicios comunes, así como las subvenciones tanto finalistas como no finalistas que le corresponde como organización cabecera del CIF. Para el año 2015 el déficit previsto asciende a 1.233.300 euros, independientemente de los resultados negativos del resto de las organizaciones que consolidan en el CIF que en esta previsión está contemplada las ayudas que se le realizan a las Uniones Provinciales para cubrir el exceso de porcentaje establecido en el plan de optimización.

Igualmente, hemos contemplado el ingreso que realizan las organizaciones que no consolidan con el CIF por la financiación del déficit de los servicios jurídicos.

Por lo que para alcanzar un equilibrio presupuestario, es necesario adoptar nuevas medidas de ajuste dentro de los porcentajes aprobados en el plan de optimizacion.

Previsión del déficit de los Servicios Jurídicos para 2015:

Las previsiones sobre resultados económico en los servicios jurídicos que ha hecho el sindicato para el año 2015, arrojan un déficit de 1.872.763 euros, representando un 21.46% sobre los ingresos por cuotas de afiliados de las organizaciones que financian dicho déficit. El Consejo de la C.S. CC.OO.-A, en su reunión celebrada el pasado día 29 junio 2015, acordó subir nuevamente el tope de la aportación al déficit de los servicios jurídicos del 9% al 17%, cuyo importe para el año 2015 asciende a 1.483.364,15 euros, cuya diferencia hasta alcanzar el déficit previsto que se eleva a 389.398 euros, es necesario proceder a un ajuste en costes salariales del personal en el ámbito de los servicios jurídicos, que se traduce en despidos y modificación sustancial de las condiciones de trabajo con reducción temporal de la jornada de trabajo.

No obstante lo anterior, el comportamiento de los ingresos de facturación del primer semestre del año ha sufrido un caída del 6.4% respecto al mismo periodo del año anterior de mantenerse esta tendencia en el segundo semestre vaticina que el déficit previsto por la organización para el año 2015 se verá incrementado en algo más de 198.161 euros.

Por ello es necesario y urgente proceder a despidos, por causas económicas, en un volumen equivalente al exceso del déficit que asuma la Organización.

Medidas de ajuste en los servicios jurídicos:

Consistente principalmente en extinciones de las relaciones laborales, que contribuyan a una disminución de los costes salariales y con ello a una reducción del principal gasto de la Organización y de su situación económica negativa, procurando con esta medida evitar poner en peligro la viabilidad de aquella.

En cuanto a los criterios generales de afectación de trabajadores en los Servicios Jurídicos de la C.S. CC.OO.-A, la necesidad de ajustar la plantilla al trabajo existente y establecer una ratio proporcional de número de técnicos y administrativos, que suponga una reducción de los costes salariales y mejor racionalización del trabajo.

No se da ninguno de los criterios que el Art. 17.1 E.T estima como discriminatorio.

Además de la prioridad conocida de los representantes legales de los trabajadores siempre y cuando no desarrollen su actividad en una asesoría afectada y no haya alternativa posible.

Estableciéndose además otros criterios de afectación:

-Ratio entre administrativos y abogados, aproximándola en 0.5 administrativos por cada abogado.

-Se valorará la permanencia del abogado frente al graduado social, ya que tiene un ámbito más amplio de actuaciones.

-Se valorará la carga de trabajo y su distribución.

-La edad de jubilación, teniéndose por el afectado los requisitos para ello, con la finalidad de causar el menor perjuicio posible.

-Menor antigüedad como trabajador en los SS.JJ.

Excepciones a los criterios expresados: no afectará a aquellos trabajadores cuyo cónyuge hubiera sido despedido objetivamente como consecuencia del expediente ERE de junio 2013.

En lo que afecta a la extinción de su contrato de trabajo en la asesoría jurídica en Jaén, está prevista una extinción de la relación laboral de una técnica de los tres que actúan en los tribunales, y contando con dos abogados y una graduada social, el criterio de afectación a aplicar y por tanto la decisión de extinción de su relación laboral es el de permanencia del técnico abogado frente a la técnica graduada social, debiendo a que los letrados tienen un mayor ámbito de actuación en tribunales que los graduados sociales, al poder actuar en todas las jurisdicciones, estando limitada su titulación y normativa vigente, en lo que a jurisdicciones de refiere, a la social.

La cantidad que le corresponde en concepto de indemnización por el despido objetivo es de 25.469.36 euros, correspondientes a veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año y con el límite de doce mensualidades, cantidad que le ha sido transferida a la cuenta corriente donde le ingresamos su nómina.

Se procede a ingresarle la liquidación, estando a su disposición la documentación oportuna para que pueda solicitar las posibles prestaciones por desempleo a las que hubiere lugar.

Otras medidas de ajuste en CC.OO-A:

También encaminadas a reducir el déficit y evitar poner en riesgo la viabilidad de la organización:

Nuevas reducciones en gastos de las relaciones de carácter asociativo, que si bien se han reducido desde el año 2012 en un 30%, igualmente plan de ajuste, va a afectar a este capitulo, dando que el Consejo de CC.OO.-A disminuyó este tope de gasto del 35% al 31% cuya reducción tendrá reflejo inmediato en aquellas organizaciones que superen dicho porcentaje.

Las medidas de consolidación que ya estaban previstas en el acuerdo ERE/ERTE/MSCT de 28 junio 2015.

Mantener las actuaciones tendentes al control y reducción de gastos corrientes de luz, agua, reparaciones, mantenimiento, comunicaciones, internet, etc..'

El día 30.07.15 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía realiza una trasferencia bancaria en favor de la actora de 25.469,36 euros.

Despido, ni el preaviso, que no fue notificado a la delegada de personal de la empresa Unión Provincial de Jaén Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, doña Amelia .

Al mismo tiempo que la actora, CCOO-A ha procedido al despido por causas objetivas de otros trabajadores de asesorías jurídicas, hombres y mujeres, con apoyo en la misma causa invocada en el despido de la actora:

-Asesoría Jurídica de Málaga: un técnico medio, un oficial 1º administrativo y un auxiliar administrativo.

-Asesoría Jurídica de Granada: 2 abogados.

-Asesoría de Cádiz, 1 administrativo.

-Asesoría Jurídica de Sevilla: 2 abogados.

-Asesoría de Córdoba: 1 graduado social.

5º.-El resultado de la empresa Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía es el siguiente: el ejercicio económico 2013 se cerró con un déficit de 4.731.173,18 euros y en el año 2014 se volvieron a producir nuevas pérdidas por importe de 2.005.551,93 euros.

La situación económica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía en el año 2015 no consta acreditada.

La carta de despido no recoge dato económico alguno, ni relativo a los expedientes tramitados, de la Asesoría Jurídica de CCOO en Jaén.

6º.-Los honorarios por los servicios jurídicos que se prestan por las Asesorías Jurídicas de CCOO son los recogidos en el doc.8 del ramo de prueba actora, reproducido a efectos probatorios, estableciéndose unas bonificaciones (descuentos) en función de la antigüedad del trabajador que van desde un 10% para el afiliados de 6 meses e inferior al año, hasta el 100% de bonificación para el afiliado de más de 10 años.

En la fecha del despido de la actora prestaban servicios en la Asesoría Jurídica de Comisiones Obreras de Jaén, además de ésta, dos letrados (hombres) y dos administrativos.

Tras el despido de la actora en la Asesoría Jurídica de Comisiones Obreras de Jaén, se ha dejado de pasar consulta en algunas localidades y se producen retrasos en las citas a afiliados, lo que provoca las quejas de los mismos.

7º.-En el acto de juicio la actora se desiste de la petición de indemnización por daños y perjuicios que se contenía en demanda.

8º.-La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 22.09.15, celebrándose el día 5.10.15, sin avenencia.

.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 9.10.15.

10º.- Laactora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la letrada de la Confederación Sindical de CCOO-A, la sentencia de instancia aclara por auto de fecha 4 de enero de 2016, que estima, la petición subsidiaria, de la demanda interpuesta por doña Dolores contra la empresas Unión Provincial de Jaén Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora y condenando solidariamente a las empresas demandadas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone en concepto de diferencia de indemnización la suma de 45.309,88 euros. En el caso de que el empresario opte por la readmisión del trabajador, también deberán de abonar las empresas demandadas a la actora los salarios de tramitación a razón de 73,12 euros diarios desde la fecha del despido, 31.08.15, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión del hecho probado TERCERO, introduciendo dos párrafos nuevos al final del hecho con la siguiente redacción:

'el 10 de abril de 2015 (folios 899 y 900) tiene lugar una reunión entre las mismas partes (Comisión de Seguimiento del acuerdo alcanzado en los procedimientos colectivos ERE/ERTE/MSCT), siendo uno de los puntos del orden del día valoración de la situación económica en la organización CCOO-A, se indica por la Organización que la situación económica en el año 2105, no va a mejorar, en la que se hace entrega, del certificado sobre recursos propios en el ejercicio 2014, que ascendieron a 3.382.459 euros (folio 900) y la cuenta de resultados de los Servicios Jurídicos, que en 2014 arroja unas perdidas de 1.530,650,15 euros, certificaciones expedidas el 10 de abril de 2015, por el director del centro contable de CCOO-A (folios 899 a 901) del ramo de prueba de la parte demandada).

En el art. 20 del convenio colectivo de CCOO-A, suscrito entre la representación de la empresa y de los trabajadores el 27 de abril de 2015, publicado en el BOJA de 25 de mayo de 2015 se incorpora en su articulo 20, relativo a tablas salariales, la reducción salarial lineal del 16,40% para todos aquellos trabajadores que no se le venia aplicando (técnicos de los SSJJ). (folios 342 y 348).

Los recurso propios en el ámbito territorial, en los periodos comprendidos del 1 de julio de 2013 a 30 de junio de 2014, han sido de 3.665.296 y los comprendidos entre el 1 de julio de 2014 a 30 de junio de 2015 han sido de 3,493,802 (folio 898)'.

El motivo debe ser rechazado, en lo que hace a los datos económicos que se pretenden incorporar, pues son totalmente irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, puesto que aún cuando la misma se tuviese por cierta no por ello podrían ser acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda, como claramente se infiere de los razonamientos que se exponen en los siguientes fundamentos de derecho. En todo caso, como se refiere en el documento alegado en apoyo de la pretensión 'estas cuentas tienen que se auditadas y aprobadas por la organización', lo que hace que la Juzgadora le niegue valor probatorio, por no estar auditadas, sin que la parte explique lo erróneo de dicha conclusión.

En cuanto a la transcripción del art. 20 del Convenio debe ser desestimado, al responder ello a una norma ajena al relato de hechos probados, ademas de tener presente la falta de claridad en la expresión utilizada, ya que dicho articulo establece 'se reduce..a excepción de los abogados /as y/o graduados/as sociales de la SSJJ a los que ya se les viene aplicando', siendo el texto propuesto 'la reducción salarial lineal del 16,40% para todos aquellos trabajadores que no se le venia aplicando (técnicos de los SSJJ). '

TERCERO.-Con igual amparo procesal se solicita la revisión del hecho probado QUNTO, con la pretensión de que se incorporen dos párrafos nuevos al final del mismo, del siguiente tenor:

'El resultado de la empresa Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía es el siguiente: el ejercicio económico 2013 se cerró con un déficit de 4.731.173,18 euros y en el año 2014 se volvieron a producir nuevas pérdidas por importe de 2.005.551,93 euros. Las perdidas previstas para el año 2015 a 30 de junio de 2015 se estiman en 1,7 millones de euros, a tenor del presupuesto confederal, folio 896 (diferencia entre ingresos y gastos), que se anexa al informe de estimación de perdidas emitido por el Director del Centro Contable de CCOO-A (folio 895).

Los gastos de facturación de los Servicios jurídicos de CCOO-A, en 2014 fueron de 1,678,545,43 euros y los gastos del personal de los SSJJ fueron de 2,420,588,45 euros (folio 802).

La cuenta de resultados de la Asesoría de Jaén arroja unas perdidas e el ejercicio 2013, de 149,775,68 euros, en el año 2014 de 136,7102,42 euros (folio 722) y en el primer semestre de 2015, las pérdidas fueron de 49,368,51 euros, sin incluir las anotaciones contables siguientes, que se realizan a finalización del ejercicio y que a 31 de diciembre sus informes previstos son los siguientes: Dotaciones a las amortizaciones 600 €, provisiones por insolvencias de cobro 90,773 €, total gastos comunes 16,094 € y reversión de deterioro de créditos 69,095 € (folios 722 y 723)'.

La adición fáctica que en él se propugna debe ser rechazada por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO.-Al amparo del articulo 193.c) de la Ley de jurisdicción Social, se denuncia que la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto se codemandada a la Unión Provincial de Jaén y esta como el resto de las Uniones Provinciales, carecen de personalidad jurídica diferenciada de la CCOO-A, estando integrada en la Confederación Sindical de CCOO-A dependen de los acuerdos económicos y presupuestarios tomados por los órganos de dirección de CCOO-A.

En principio, debe ponerse de manifiesto que nada tiene que ver el litisconsorcio pasivo necesario, alegado en la instancia, con la falta de legitimación pasiva de la Unión Providencial de Jaén, que fundamenta el presente motivo, pero ello no niega el estudio del motivo, ya que para la validez del proceso, debe tenerse personalidad procesal o capacidad para ser parte y capacidad procesal o capacidad de obrar o de ejercicio, es decir, capacidad para comparecen en juicio.

Hace referencia la parte recurrente a la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, el 24 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación 2216/14 , donde, según la parte, se reconoce la falta de personalidad jurídica de las Uniones Provinciales. Realmente lo que niega dicha sentencia es dicha personalidad jurídica a los Sindicatos provinciales del ramo, sin embargo, lo que es objeto de examen es el de la personalidad jurídica de las Uniones Provinciales, sin embargo, dicha pretensión debe ser acogida, por establecer en la propia sentencia de instancia, hecho probado segundo, que 'Las Uniones provinciales no tienen personalidad jurídica diferenciada y dependen orgánicamente de la correspondiente organización territorial', cuestión no discutida por las partes.

QUINTO.-con amparo en el apartado c) del articulo 193 de la LJS, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del articulo 53 y 52.c) ET , en relación con el articulo 51 del mismo texto legal y la jurisprudencia que se invoca, al entenderse en la sentencia que no se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en la carta de despido.

Aun cuando la parte hace un estudio de las causas económicas que justifican el despido de la actora, como de la suficiencia del contenido de la carta de despido, así como a la indemnización abonada, debe tener presente que la sentencia de instancia, acoge la demanda, en base a lo que entiende incumplimientos de este dos últimos presupuestos, sin referencia al primero de ellos, por lo que es procedente, examinar, en primer lugar, los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que ademas tienen su referencia en defectos de forma, para, en ultimo lugar, examinar la cuestión de fondo, como es la realidad económica como justificativo del despido acordado.

Examinando la primera de las causas alegadas, sobre la insuficiencia de la carta de despido, como declara el Tribunal Supremo, en interpretación del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3-X-1988 , 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22-X-1990 y 13-XII-1990 , entre otras.

Es decir, el art. 55 del ET , no es un presupuesto formal, sino una garantía de protección al trabajador de que tenga datos suficientes para que pueda articular su defensa con un previo y mínimo conocimiento de las circunstancias que se dicen que concurren, para así poder aportar en juicio la prueba necesaria en defensa de sus intereses, e incluso, realizar una valoración previa de la utilidad de iniciar el proceso judicial y posibilidades de conseguir vencer en el mismo. Esta exigencia no puede llevarse al extremo de exigir una detallada, minuciosa y pormenorizada exposición de todos los datos referentes a la situación de la empresa.

En el presente caso, la carta enviada a la actora, dice, que 'ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del Art. 52C del mencionado estatuto, dado que existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas y con el propósito de contribuir a la superación de la situación económica que atraviesa esta Organización'.

Entiende la sentencia de instancia que la reiterada carta, no contiene especificación de hecho o dato fáctico alguno que sirva de apoyo al despido de la actora, pues si bien en la carta se especifican los datos económicos de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, no se contiene dato económico alguno, ni relativo a los expedientes tramitados, de la Asesoría Jurídica de CCOO en Jaén..., luego la actora desconoce cual es la situación que justifica que en la Unión Provincial de Jaén de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se proceda al despido'. Debe recordarse que, la situación económica negativa debe valorarse atendiendo a la empresa en su conjunto o globalidad, no por centros o secciones ( STS 14-5-1998 [RJ 1998, 4650] ). En el grupo de empresas hay que tener en cuenta la evolución económica de las empresas del grupo ( STS 23-1-2007 [RJ 2007, 1910]). En el presente caso, no puede negarse que la carta de despido hace un recorrido detallado de la situación económica de la empresa, tanto respecto a la totalidad de la misma como concretada al servicio jurídico donde la actora desarrolla su prestación de servicio. Recogiéndose en la misma, que 'El ejercicio económico 2013 se cerró con un déficit de 4.731.173,18 euros y en el año 2014 se volvieron a producir nuevas pérdidas por importe de 2.005.551,93 euros, a lo que añade el 'resumen de cuentas anuales año 2014', entre ellos el 'déficit de los Servicios Jurídicos, las 'previsiones de perdidas para el año 2015 en el ámbito de la Comisión Ejecutiva CCOO-A', 'previsión de déficit de los Servicios jurídicos para el año 2015' y 'medidas de ajuste en los servicios jurídicos'. Cuestión distinta es lo cierto o incierto de dicha afirmación cuestión ajena al presente motivo.

SEXTO.-Seguidamente, hace referencia la sentencia de instancia, a que 'la actora desconoce cual es la situación que justifica que en la Unión Provincial de Jaén de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se proceda al despido, primero de un trabajador, por qué sobra un trabajador, y además, que sea elegido un técnico y no un administrativo, por ejemplo, y desde luego el momento adecuado para realizar esa explicación no es el acto de juicio, pues priva de toda posibilidad de defensa a la actora'.

Debe recordarse, en cuanto a la elección de trabajadores cuya relación laboral va a ser extinguida, dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de octubre de 2003 que '...Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida...'.

En todo caso, la justificación del despido de la actora, viene suficientemente precisado en la carta de despido, al decir que 'En cuanto a los criterios generales de afectación de trabajadores en los Servicios Jurídicos de la C.S. CC.OO.-A, la necesidad de ajustar la plantilla al trabajo existente y establecer una ratio proporcional de número de técnicos y administrativos, que suponga una reducción de los costes salariales y mejor racionalización del trabajo.

No se da ninguno de los criterios que el Art. 17.1 E.T estima como discriminatorio.

Además de la prioridad conocida de los representantes legales de los trabajadores siempre y cuando no desarrollen su actividad en una asesoría afectada y no haya alternativa posible.

Estableciéndose además otros criterios de afectación:

-Ratio entre administrativos y abogados, aproximándola en 0.5 administrativos por cada abogado.

-Se valorará la permanencia del abogado frente al graduado social, ya que tiene un ámbito más amplio de actuaciones.

-Se valorará la carga de trabajo y su distribución.

-La edad de jubilación, teniéndose por el afectado los requisitos para ello, con la finalidad de causar el menor perjuicio posible.

-Menor antigüedad como trabajador en los SS.JJ.

Excepciones a los criterios expresados: no afectará a aquellos trabajadores cuyo cónyuge hubiera sido despedido objetivamente como consecuencia del expediente ERE de junio 2013.

En lo que afecta a la extinción de su contrato de trabajo en la asesoría jurídica en Jaén, está prevista una extinción de la relación laboral de una técnica de los tres que actúan en los tribunales, y contando con dos abogados y una graduada social, el criterio de afectación a aplicar y por tanto la decisión de extinción de su relación laboral es el de permanencia del técnico abogado frente a la técnica graduada social, debiendo a que los letrados tienen un mayor ámbito de actuación en tribunales que los graduados sociales, al poder actuar en todas las jurisdicciones, estando limitada su titulación y normativa vigente, en lo que a jurisdicciones de refiere, a la social'.

En definitiva, la trabajadora es conocedora, a la vista de los criterios de selección, los motivos de su despido.

SEPTIMO.-Sigue diciendo la sentencia de instancia que 'sobre el requisito exigido en el apartado b, poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, resulta que en el caso de autos la empresa ha entregado en concepto de indemnización por el despido objetivo es de 25.469.36 euros, cantidad ésta que resulta inferior a la que la actora le correspondía percibir de 36.510,86 euros, sobre la que habría que aplicar el tope legal de 26.324,76 euros'.

En principio, teniendo presente que 'la antigüedad de la actora a efectos de despido es 7.08.1990', 'percibiendo una retribución mensual de 2.193,73 euros', la indemnización procedente es, como dice la sentencia de instancia, la de 26.324,76 euros', y no la entregada de 25.469,36 euros, lo que comporta una diferencia de 855,4 euros.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2006 que 'La problemática acerca de cómo interpretar la previsión del art. 56.2 ET cuando el empresario reconoce en conciliación la improcedencia del despido y consigna inmediatamente las cantidades correspondientes a la indemnización que al trabajador le correspondería percibir por dicho despido ya ha sido objeto de contemplación por esta Sala en diversas sentencias como las de 15-4-1998 (Rec.- 3483/97 ), 24-4- 2000 (Rec.-308/1999 ) o la de 19-6-2003 (Rec.-3673/02 ) en relación concreta con lo que debe estimarse por cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación cuando hay una diferencia entre lo realmente consignado y con lo que en derecho habría de haberse depositado.

De tal doctrina se desprende el siguiente criterio interpretativo: a) Que no todas diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto - STS 15-4-1998 citada -; b) Que, en su consecuencia, debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo según se trate de un error excusable en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificable en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión - STS 24-4-2000 -; c) Los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso en el decir textual de nuestra STS de 19-6-2003 , que añade:

'Un indicio de error excusable...es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable...es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia...; otra causa de error de consignación insuficiente excusable...es la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable...' en tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante'.

En el presente caso, es manifiesto que el error no puede considerarse inexcusable, ya que la diferencia indemnizatoria se sustenta en la falta de reconocimiento de la verdadera antigüedad de la actora por no aplicación de una doctrina ya consolidada de que la vinculación con la empresa con contratos continuados sin que existan periodos de desempleo, con altas y bajas continuadas en el tiempo, comporta la antigüedad desde el primer contrato. Por otra parte, también existe error en el salario que determina el montante indemnizatorio.

Alega la parte que la diferencia de la indemnización reconocida y la que debio reconocerse se diferencia, exclusivamente, en 855,4 euros, lo que entiende como diferencia insignificante a los efectos de calificar el despido. En principio, debe tenerse presente que si se hubiera hecho las operaciones correctamente, resultaría una indemnización de 36.510,86 euros, aun cuando con la corrección que procede conforme a los topes legales, esta quedaba limitada a 26.324,76 euros, sin embargo, la recurrente reconoció una indemnización de 25.469,36 euros, es decir, sin llegar siquiera a dicho tope. Pero es que ademas, la doctrina de la escasa diferencia en la cuantía de la indemnización, responde a que ello puede presumirse como un error material al hacer las operaciones para su determinación y por tanto excusable, pero en el presente caso, es manifiesto que el error responde, en la voluntad de sustraer derechos de la trabajadora, tanto en el salario y especialmente en su antigüedad. Existe error inexcusable : cuando se calcula la indemnización sobre una antigüedad incorrecta ( STSJ Valencia, 11-9-2012 [JUR 2012, 359953] ), y además sobre un salario no actualizado con la revisión del convenio ( STSJ Asturias, 23-4-2010 [AS 2010, 1805] ). Cuando no se incluye lo abonado «fuera de nómina» ( STSJ Madrid, 22-2-2010 [AS 2010, 1026] ).

Ante todo ello, el motivo debe ser desestimado, lo que comporta la desestimación del recurso, lo que hace innecesario el examen de otras cuestiones debatidas por las partes y con la consiguiente confirmación de la sentencia.

Fallo

Estimando, en parte, el recurso interpuesto porCONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIAcontra la sentencia dictada con fecha 22 de Diciembre de 2015 por el Juzgado CUATRO DE LOS DE JAEN, en los autos sobre despido, seguidos a instancia de DOÑA Dolores contra la recurrente, debemos revocar la misma a los solos efectos de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la Unión Provincial de Jaen, confirmando la condena de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucia, y en el resto de sus pronunciamientos.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Procede a la devolución del deposito, dandole a la consignación efectuada el destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año), sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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