Sentencia SOCIAL Nº 1106/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1106/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 848/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1106/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100681

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2702

Núm. Roj: STSJ ICAN 2702/2018


Encabezamiento


Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000848/2018
NIG: 3501644420180000051
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001106/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000006/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Saturnino ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SANTA
LUCÍA DE TIRAJANA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000848/2018, interpuesto por D. Saturnino , frente a Sentencia
000098/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000006/2018-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Don Saturnino ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana ostentando la categoría profesional de docente con una antigüedad reconocida de 30 de diciembre de 2016 y percibiendo un salario diario bruto de 66,27€ con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido).



SEGUNDO.- Don Saturnino y el Ayuntamiento celebraron los siguientes contratos con categoría de docente: 1.- Desde el 29/6/2012 al 28/6/2014: Contrato de duración determinada a tiempo completo por obra y servicio siendo el objeto contractual ET energías renovables. Formador ocupacional instalaciones electrotécnicas y telecomunicaciones.

2. - Desde el día 19/12/2014 al 28/9/2015 Contrato de duración determinada a tiempo completo por obra y servicio siendo el objeto contractual ET energías renovables. Formador ocupacional instalaciones electrotécnicas y telecomunicaciones.

3.- Desde el día 30/12/2015 al 12/10/2016.

Contrato de duración determinada a tiempo completo por obra y servicio siendo el objeto contractual pfae Santa Lucía en red.

4.- Desde el 30/12/2016 hasta el 13/12/2017 Contrato de duración determinada a tiempo completo por obra y servicio siendo el objeto contractual Smart City. (no controvertido).



TERCERO.- En fecha 29/11/2017 se entregó por el Ayuntamiento carta de despido en el que constaba que al amparo de la legislación laboral vigente el Ayuntamiento le comunica que la relación jurídica laboral termina el próximo día 13/12/2017, fecha de finalización del contrato actual existente entre usted y el Ayuntamiento. (no controvertido).



CUARTO.- Se abonó al demandante las siguientes cantidades en concepto de indemnización: 1029,96€ en junio de 2014 553,27€ en septiembre 2015 611,74€ en octubre de 2016 749,68€ el 13 de diciembre de 2017 (Bloque documental número 3 de la parte demandada).



QUINTO.- Por el demandante se presentó reclamación administrativa previa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Saturnino , como parte demandada, el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, se declara la IMPROCEDENCIA del despido del demandante con antigüedad del 30 de diciembre de 2016 y se condena a la demandada a que proceda a optar entre readmitir al actor en las mismas condiciones en las que efectivamente existían anteriormente al despido así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o a abonar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE EURO (1437,23€) en concepto de indemnización por el despido improcedente.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presenta recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que declara la improcedencia del despido impugnado, únicamente para que se reconozca una antigüedad superior a la que fija la resolución judicial, con las consecuencias económicas que de ello derivaría en el fallo de la sentencia, y para que no sea compensada la indemnización objeto de condena por despido improcedente, con la abonada por finalización del contrato temporal por obra suscrito. Se articulan a estos efectos dos motivos de censura jurídico sustantiva por el cauce del art. 193.c) de la LRJS , el primero por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, en concreto sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 que desarrolla la doctrina de la unidad esencial del vínculo; y el segundo por infracción del art. 1196 del Código Civil .

El recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Santa Lucía.



SEGUNDO.- Para abordar la cuestión controvertida, que supone el examen de la antigüedad del trabajador con un iter contractual jalonado de distintos vínculos y con interrupciones temporales, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo que en sentencia de 12 de abril de 2018 , RUD 2405/2016 , sintetiza como sigue: 'La cuestión que ahora se nos plantea ha sido abordada ya por nuestra STS/4ª de 16 octubre 2017 (rcud. 1203/2016), en la que recordábamos que la doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (reiterada una vez más en la más reciente STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 ).

Hemos precisado que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014 -). '.

En sentencia anterior de fecha 7 de junio de 2017, RUD 113/2015 el tribunal Supremo aplica la misma doctrina en resolución de dos supuestos en los que la cadena de contratación temporal presentaba interrupciones de algo más de tres meses, en un periodo temporal de 14 años en un caso, y de seis años en otro, en una relación mantenida con un ayuntamiento como en el caso de autos.

La sentencia explica que: ' 1. Como ya ha hemos anticipado, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso -como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es período de tiempo que ha durado la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación en el supuesto sustancialmente idéntico -incluso de menor duración de prestación de servicios- en la repetida sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. En el fundamento de derecho segundo tercero de dicha sentencia, razonábamos así : '

TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...

la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal . La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo , de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo , cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento (aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida), en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales , 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

Conforme a la doctrina expuesta el motivo debe acogerse parcialmente. El trabajador presta servicios para el ayuntamiento demandado desde el año 2012 mediante contratos para obra o servicios determinados.

Cuando su empleadora da por finalizado el último de los suscritos, constan celebrados cuatro. Pese a que los dos primeros tienen como objeto el desempeño de tareas como formador ocupacional en instalaciones eléctricas y telecomunicaciones, los dos segundos no pueden ligarse a la misma actividad, ni entre ellos existe conexión alguna acreditada en su objeto La sentencia sólo ha examinado la licitud del último contrato, habida cuenta de que entre los contratos anteriores se supera el plazo de caducidad de la acción de despido, lo que descarta que se trata de contratos fraudulentos los tres primeros. En cuanto a las interrupciones entre contratos, durante estos seis años se aprecia una interrupción de seis meses entre el primero y el segundo, iniciado el 19 de diciembre de 2015, de tres meses entre éste segundo finalizado el 28 de septiembre de 2015 y el tercero iniciado el 30 de diciembre de 2015, y de dos meses y 18 días entre el tercero y el cuarto.

Esta Sala considera que la primera interrupción de seis meses supone una ruptura significativa del vínculo que no salva el que la siguiente contratación tuviera el mismo objeto. Ninguna se ha reputado contraria a derecho. No ocurre lo mismo en cuanto a las otras dos de tres y dos meses y medio respectivamente, pues si bien el periodo al que se refieren estos tres contratos es de tres años en total, lo cierto es que no consta que el trabajador prestara servicios para ninguna otra empleadora en los intermedios producidos entre contratación y contratación, habiendo quedado pendiente de una reiteración en los contratos que se ha sucedido además en las mismas fechas. Los tres contratos constan celebrados entre diciembre de un ejercicio y finales del año siguiente. El actor durante este periodo temporal resulta ligado a la empleadora mediante una relación laboral que presenta soluciones de continuidad, superiores al plazo de 20 días hábiles del plazo de caducidad, pero de duración no significativa en relación con toda el lapso temporal analizado, que en definitiva supone que el trabajador estuvo contratado un plazo superior a 24 meses en un periodo de 30 meses, lo que aún con solución de continuidad entre los tres vínculos contractuales celebrados, implica la declaración de la relación laboral como indefinida conforme al art. 15. 5 ET .

Se estima parcialmente el motivo, lo que da lugar a la revisión del fallo de la sentencia para adecuar el importe de la indemnización por despido a la nueva antigüedad de 19 de abril de 2014 .



TERCERO.- El segundo motivo va a ser desestimado al no concurrir la infracción del art. 1196 del Código Civil a la hora de compensar el importe d ella indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido, y la ya abonada por finalización del último contrato temporal suscrito en la modalidad de por obra o servicio.

El Tribunal Supremo en sentencia dictada por el Pleno el 29-6-2018, nº 697/2018, rec. 2889/2016 , explica: 'F) Como acabamos de apuntar, la solución es diversa respecto de la indemnización abonada por la empresa con motivo de la finalización del último de los contratos aparentemente temporales. En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar. Se trata de la indemnización anudada por la empresa a una decisión suya que (esta vez sí) ha sido impugnada por la trabajadora.

Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente , para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56 ET ), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones. En este sentido, el citado Auto de 3 de mayo de 29017, apreciando la falta de contradicción entre las sentencias opuestas, pone sobre la pista de la toma en cuenta de la indemnización por final de contrato temporal para descontarla de la que finalmente corresponde pagar por el despido improcedente .

Se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato (formalmente temporal) y de manera coetánea a la decisión de poner término a la cadena de ellos. Lo contrario supondría permitir un enriquecimiento injusto al hilo de un único despido . En suma: procede pagar la indemnización por despido improcedente (no la específica de final de contrato temporal) y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación de contrato temporal. ' Se desestima el motivo, procediendo la estimación parcial del recurso conforme se ha explicado en el fundamento de derecho anterior.



CUARTO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino , representada por el Letrado D. Gustavo Tarajano Mesa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas de fecha 23 de marzo de 2018 , revocando la misma en el único sentido de fijar una indemnización superior por despido improcedente en el caso de opción de la demandada por la misma, que se cifra en 6.560 euros, de la que deberá detraerse la suma abonada de 749,68 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato temporal. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0848/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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