Sentencia SOCIAL Nº 1106/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1106/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1106/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100616

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9039

Núm. Roj: STSJ AND 9039:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190007692

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 329/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 587/2019

Recurrente: Evangelina

Representante: DANIEL PEREZ MORENO

Recurrido: ZARA HOME ESPAÑA SA

Representante:FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ-BURGOS RAMIREZ

Sentencia Nº 1106/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a uno de julio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Evangelina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Evangelina sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado ZARA HOME ESPAÑA SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Noviembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Dª Evangelina ha venido prestando servicios para ZARA HOME ESPAÑA S.A con CIF A-15340516 desde el día 1 de diciembre de 2003 con la categoría de encargada de establecimiento ,percibiendo un salario mensual de 2.790,47 euros con inclusión de las pagas extra y promedio de comisiones por venta .

2º.-El día 12 de enero de 2019 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico ' depresión neurótica ' del que causó alta el día 29 de enero de 2019.

3º.-La actora presta servicios en una tienda sita en Marbella. El día 11 de abril de 2019, se realizan dos ventas en su centro de trabajo en las cuales no se les entrega el tique de venta a los clientes (Venta 7318 1251143 a las 11:40, en la caja 1 y venta 1284 11538 a las 20:56 en la caja 2), esos tiques los utiliza el día 12 de abril a las 13:34 horas para teclear una devolución falsa (operación n° 7375 125209) en la caja 1 de la tienda por importe 25,98 €. En este caso se encuentra operando con otro número de empleado (339237) y autoriza con su número (63980). El día 17 de abril de 2019, se realiza una venta (1414 11701) a las 14:51 horas en su centro de trabajo con el código de cajero 281923 y no se entrega el tique al cliente, ese tique es el que utiliza a las 18:09 horas para teclear una devolución falsa (operación n° 7582 125451) en la caja 1 de la tienda por importe de 11,98 €. Operando con otro número de empleado (2$1923) y autoriza con su número (63980). El día 30 de abril de 2019, se realiza una venta en su centro de trabajo en la cual no se le entrega el tique de venta al cliente (Venta 1675 12043 a las 21:16, en la caja 2), utiliza ese tique de venta el día 3 de mayo de 2019 a las 10:54 horas para teclear una devolución falsa (operación n° 8094 126058) en la caja 1 de la tienda por importe de 11,98 €. En este caso se encuentra operando con otro número de empleado (281923) y autoriza con su número (63980).

4º- Que mediante carta de fecha 13 de mayo de 2018 la actora fue despedida .

5º.-- El día 14 de mayo de 2019 tuvo un ingreso por un cuadro de crisis ansioso depresiva , iniciando un proceso de incapacidad temporal el día 15 de mayo de 2019.

6º.-Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 19.06.2019 con el resultado de sin avenencia en virtud de demanda formulada el día 3 de junio de 2019 .

7º.-Que la demanda se ha interpuesto con fecha 19.06.2019.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante Dª Evangelina prestaba servicios laborales por cuenta de la entidad demandada ZARA HOME ESPAÑA S.A., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 13.05.2018, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita que se declare la improcedencia de la extinción acordada.

SEGUNDO.-Y para ello la parte recurrente de comienzo solicita, mediante un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y ello a fin de interesar la modificación del contenido del hecho 5º y dotar al mismo del contenido obrante en la redacción alternativa que propone.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes al caso de autos deviene evidente que la pretensión revosira de la parte recurrente habrá de ser íntegramente desestimada, y ello prioritariamente cuando los datos que novedosamente trata de adicionar carecen por completo de la más mínima relevancia a los efectos modificativos del fallo judicial aquí impugnado. Tal y como recalca la sentencia recurrida, no se discute siquiera en autos que en los meses de enero y mayo de 2018 hubiese seguido la demandante proceso de IT derivado de patología psíquica, si bien no consta que la misma tuviera incidencia alguna en el desempeño de los cometidos propios de su profesión al tiempo de llevar a cabo los hechos detonates de su despido, que además aparecen reflejados con todo detalle en el hecho probado 3º que ni siquiera es combatido por la recurrente.

TERCERO.-Y finalmente se articula por la demandante un último motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 1258 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que cita.

En desarrollo de tales motivos viene en esencia a indicar el recurrente: 1.- por un lado, que el comportamiento motivador del despido no le puede ser imputado a la demandante, al ser debido a una grave patología psíquica que padecía; 2.- y por otro, que el mismo no alcanza una entidad tal como para ser merecedor de la sanción de despido impuesta, invocando con ello ser de aplicación al caso de autos la teoría gradualista o principio de proporcionalidad entre infracción y sanción.

Dicho lo que precede, y por lo que al primero de los extremos se refiere, hemos de comienzo de recordar que el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el artículo 2.d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el artículo 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( artículo 1258 Código Civil ) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 05.05.1987 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( artículo 3.1 del Código Civil y STS 08.07.1987 ), y que integran un ' comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual' ( STS 27.12.1987 ), o ' un deber ético jurídicamente protegido' ( STS 05.05.1987 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27.12.1987 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad.

Conforme a constante jurisprudencia, es imprescindible realizar una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en cada caso para determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, contenido de la infracción etc.- y con ello el recíproco comportamiento del empresario y el trabajador, procede o no acordar la sanción de despido, por la proporcionalidad entre la falta y la sanción ( STS 1.09.1986 , 02.02.1987 , 13.11.1987 , por todas).

Según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo '... la buena fe es consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos y de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, como una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual...' ( sentencia de 26 enero 1987); y que, debiendo '... ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen...' ( Sentencia de 25 febrero 1984); por lo que la comisión de la falta se produce por el solo '... quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral...' ( sentencias de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987), con independencia del daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa ( sentencia de 30 octubre 1989).

CUARTO.-Dicho lo que precede, examinando la concurrencia en autos de los motivos invocados y su encuadramiento en la doctrina expuesta, entiende la Sala que el comportamiento de la demandante indicado en el relato de hechos declarados como probados, que además concuerda plenamente con el citado en la carta de despido, implicauna conducta transgresora de la buena fe contractual y un manifiesto abuso de confianza en la realización de las funciones encomendadas, que por lo tanto constituye un incumplimiento contractual grave y culpable que, atendidas las circunstancias concurrentes, es merecedor del despido disciplinario, por lo que la infracción normativa denunciada no podrá ser admitida por la Sala.

Así, del caudal probatorio de autos consta como acreditado que la demandante, violentando de manera consciente y voluntaria las normas y directrices empresariales acerca de las forma de llevar a cabo sus cometidos profesionales, realizó una serie de actuaciones manifiestamente irregulares que presentan indicios más que significativos de ser manifiestamente ilícitas, aparte de claramente perniciosas para los intereses económicos y empresariales de la demandada. No bastante con ello, y frente a la estrategia defensiva que ahora esgrime, no puede entenderse ni por asomo que en la comisión de tales extremos pudiera ostentar la más mínima incidencia exculpatoria el hecho de haber padecido previamente o seguir tratamiento por patología psíquica alguna, cuando no solo la demandante había sido dada de alta médica a finales de enero de 2018, esto es, más de dos meses antes de llevar a cabo los hechos aauí imputados, durante los cuales desplegó sin incidencia alguna los cometidos propios de su profesión, sino que además el ulterior proceso de incapacidad temporal seguido en mayo no solo se inició tras llevar a cabo los hechos que le fueron imputados en sustento de su despido, sino que además fue en todo punto y medida debido al impacto emocional derivado de éste último.

Y ante lo expuesto, del mero tenor de las infracciones acreditadas en autos no cabe duda alguna de que cometió con ellas la actora una vulneración muy grave de la necesaria rectitud y lealtad que ha de mediar en el desempeño de sus funciones. Y es igualmente por ello por lo que no cabe justificar, siquiera degradar, la auténtica gravedad y trascendencia jurídica de los hechos que llevó a efecto, siendo por lo expuesto por lo que, aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta evidente que el comportamiento de la demandante imputado en la carta de despido y acreditado en autos es plenamente encuadrable en la causa de despido aplicada y prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la sanción impuesta por el mismo habrá de refrendarse en la presente resolución.

QUINTO.-Y finalmente, a ello cabe unir un extremo capital, como es el que la doctrina jurisprudencial es clara a la hora de entender inaplicable la teoría gradualista a los supuestos en que la falta disciplinaria concurrente sea la transgresión de la buena fe o el abuso de confianza. En tal sentido el Tribunal Supremo viene recalcando que la buena fe resulta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, y de lo que se deriva que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador se manifiesta en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Por ello se incide en que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios.

Ciertamente existen posicionamientos judiciales en los que se aplica la teoría gradualista en casos de incumplimientos bien de escasa relevancia y aislados, bien poco claros en cuanto a su entidad, catalogación ésta que no puede entenderse revista el comportamiento del actor, conforme a los términos anteriormente expuestos. Por tanto, los hechos que aquí se examinan distan de resultar encuadrables en dichas nimias categorías infractoras, revistiendo una entidad y gravedad de tal entidad que provocan evidentemente la pérdida de confianza de la empresa y se erigen así por sí mismos como causa hábil para proceder a la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia de la empresa.

Ante ello, y en relación a la pretensión de la demandante de minoración de la severidad de la sanción de despido que le fue impuesta, lo cierto es que constando probado en autos que la actora llevó a cabo reiteradamente comportamientos susceptibles de catalogarse como transgresores de la buena fe contractual a los efectos disciplinarios contemplados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, parece evidente que el empresario puede proceder al despido disciplinario de la trabajadora en aplicación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, facultad ésta que le compete y que únicamente podría ser ahora objeto de censura en caso de que resultara ilógica, arbitraria y/o discriminatoria, lo que evidentemente no es nuestro caso.

No concurriendo por todo lo expuesto ninguna de las infracciones normativas denunciaadas procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por Dª Evangelina debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga de fecha 28.11.2019, dictada en sus autos nº 587/2019 promovidos por la indicada recurrente frente a la entidad ZARA HOME ESPAÑA S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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