Última revisión
03/11/2005
Sentencia Social Nº 1107/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2005 de 03 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ
Nº de sentencia: 1107/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005101078
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 01107/2005
Rec. Núm. 786/05
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Srª. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a tres de noviembre de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Daniel siendo demandado el Gobierno de Cantabria sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de abril de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Ángel Daniel, viene prestando sus servicios para la Conserjería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de Cantabria, en el centro de trabajo Centro Psiquiátrico de Parayas, desde 1.975, con categoría profesional actual de administrativo y salario según convenio.
2º.- El Centro Psiquiátrico de Parayas presenta las siguientes características:
- Es un Centro de Rehabilitación psiquiátrica de puertas abiertas que atiende a personas con trastornos mentales crónicos (esquizofrenias, trastornos de la personalidad...).
- Cuenta con las siguientes unidades estructurales: unidad residencial, unidad de cuidados medios, unidad de rehabilitación activa (U.R.A.), hopita1 de día y piso tutelado.
- En la U.R.A. se tratan aquellos pacientes que proceden de internamientos judiciales, pacientes que se descompensan. La atención en esta Unidad es continuada.
- El colectivo de pacientes sometido a tratamiento psiquiátrico es muy variado, siendo una minoría la que presenta cuadros de cierta agresividad. La casi totalidad de los internos están medicados, por lo que sus reacciones, sean de la naturaleza que sean, están controladas dentro de unos límites razonables. Pueden presentarse situaciones violentas pero de forma excepcional, no de forma habitual.
- El centro cuenta con en tomo a 100 trabajadores: personal asistencia y no asistencial. Existe personal administrativo, telefonista, personal sanitario: facultativos, A.T.S., auxiliares de clínica psiquiátrica, asistentes sociales, terapeuta ocupacional, educadores, diplomados, subalternos, ayudantes de cocina, mantenimiento, conductor, lavandería.
- El centro cuenta con unas 140 plazas: de ellos 120 en régimen de internado y unos 20 externos.
- El centro dispone de un guarda de seguridad.
- Existe una evaluación inicial de riesgos laborales del centro de diciembre de 2.004 que obra aportado por la demandada y se da por reproducido.
3º.- El actor en razón a su categoría lleva a cabo las funciones definidas en el VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria, según el cual el administrativo: Es "el trabajador que con estudios a nivel de Bachiller Superior o FP Segundo Grado, realiza funciones administrativas, tales como control y seguimiento de expediente de cualquier tipo y de inventario, contabilidad, coordinación, etc., para lo que deberá poseer conocimientos de contabilidad general y pública, sistema fiscal, nociones de estadística, organización del Estado y Administración Autonómica, técnicas de simplificación del trabajo administrativo, nociones de derecho administrativo laboral, mediciones, valoraciones y seguros sociales."
4º.- El actor no viene percibiendo el complemento de peligrosidad y penosidad.
5º.- El Gobierno de Cantabria y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo que se da por reproducido (folios 38 y siguientes) por el que se reconoce el complemento de peligrosidad a todos los que presten servicios en el Centro psiquiátrico de Parayas en las categorías profesionales siguientes: médicos psiquiatra, técnico superior (médicos), psicólogo, A.T.S., educador diplomado, terapeuta ocupacional, monitor ocupacional y auxiliar de clínica.
6º.- Se da igualmente por reproducido el informe elaborado a instancia del Director General de Trabajo en 2.001 sobre la peligrosidad y la penosidad del trabajo en el centro psiquiátrico de Parayas que obra en el ramo de prueba de la parte actora.
7º.- El actor entra en contacto directo y puntual con los internos cuando necesitan conocer algún dato, o bien desean dinero, contactar con sus familias, con la dirección, con algún médico, etc.
8º.- Las relaciones laborales entre el actor y la demandada se rigen por el VI Convenio Colectivo para el personal laboral al Servicio del Gobierno de Cantabria que en su artº 72 establece un complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad el cual se destina a retribuir las especiales condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo.
9º.- De estimarse la demanda la demandada adeudaría al actor por este concepto 2.114,68 euros desde la interposición de la reclamación previa hasta la formulación de la demanda.
10º.- El actor formuló reclamación previa siendo la misma desestimada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 72 del Convenio Colectivo para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria, en relación con el Anexo VI del mismo convenio y tablas salariales, , normativa que ha de ser examinada en función de los siguientes hechos probados, incombatidos en suplicación: el actor entra en contacto directo y puntual con los internos cuando necesitan conocer algún dato, o bien desean dinero, contactar con sus familias, con la dirección, con algún médico, etc. (ordinal séptimo).
Por su parte, el art. 72.4 del Convenio Colectivo de aplicación define dicho plus como "el destinado a retribuir las especiales condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo". Ante todo ha de decirse que el complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad es de configuración exclusivamente convencional, si bien la escueta mención del convenio ha de llevar a una interpretación genérica del significado de tales términos para su aplicación al caso que nos ocupa, ya que el convenio en este sentido nada precisa sobre el supuesto de hecho que da lugar al derecho a percibir dicho complemento salarial. En primer lugar ha de rechazarse toda argumentación en el sentido de que la eventual penosidad, toxicidad o peligrosidad del puesto se encontrarían ya compensadas con el complemento de puesto de trabajo que regula el mismo artículo 72.4 del convenio colectivo. Este convenio ha configurado por separado dos conceptos salariales, como son el complemento de puesto de trabajo y el complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad. Por ello no puede sostenerse lógicamente que cuando en un puesto de trabajo concurran circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad las mismas hayan de ser valoradas mediante el complemento de puesto de trabajo, porque entonces no podría aplicarse en ningún caso el complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad y su mención en el convenio sería absurda. Como expresamente se ha pactado su existencia, ha de entenderse que las circunstancias de penosidad o peligrosidad o toxicidad de un puesto de trabajo han de ser valoradas a efectos de este complemento y no mediante el complemento de puesto de trabajo. Además no existe ninguna norma que haga incompatible la percepción del complemento de puesto de trabajo con la percepción del complemento de peligrosidad, penosidad o toxicidad.
Ha de procederse por ello al análisis de las circunstancias concurrentes en el puesto de trabajo para determinar si el actor tiene derecho a la percepción del complemento, por producirse el supuesto de hecho que da lugar a la misma. Hay que destacar que la escueta mención del convenio colectivo se refiere exclusivamente a penosidad, toxicidad y peligrosidad, y no a "excepcional" penosidad, toxicidad y peligrosidad. La omisión del término "excepcional", que era el recogido en las Ordenanzas Laborales y Reglamentaciones de Trabajo donde este tipo de complementos salariales nacieron, con una regulación generalmente uniforme entre los distintos sectores laborales, no puede hacer perder de vista sin embargo que, a falta de precisiones en el convenio colectivo, es necesario que concurra dicho carácter excepcional. Todo puesto de trabajo es en alguna manera peligroso (conlleva riesgos) o penoso y muchas veces existen elementos de toxicidad en algún grado. Lo que históricamente califica el supuesto de hecho que da lugar a la percepción de este complemento es la excepcionalidad, la existencia de un grado significativamente más alto en tales condiciones del puesto de trabajo respecto de lo que es habitual o normal. Y, dado que el convenio no dice otra cosa, lo que hemos de interpretar es que el derecho al complemento no nace por el hecho de que exista algún grado, cualquiera que sea éste, de peligrosidad, toxicidad o penosidad en el desempeño del puesto, sino que se trata de una simplificación, por lo demás muy común, en la denominación de un tipo de plus salarial extendido en muchos sectores y empresas, pero no ha existido una voluntad de modificar su contenido ampliando su concepto.
Por consiguiente, para determinar si el nivel de penosidad, toxicidad o peligrosidad del puesto de trabajo es o no excepcional es preciso hacer una comparación del puesto de trabajo de cuya calificación se trata con un nivel o estándar de normalidad. Si de dicha comparación resulta un nivel de penosidad, toxicidad o peligrosidad significativamente más elevado, entonces podremos decir que concurre el supuesto de hecho que da lugar al derecho salarial.
SEGUNDO.- El problema entonces es determinar cuál es el estándar con el cual ha de compararse el puesto de trabajo que tratamos de calificar. Y este estándar no puede ser otro que el proporcionado por los puestos correspondientes a las categorías o niveles salariales contemplados en el convenio colectivo en los que se encuadra el puesto de trabajo objeto de calificación. Si, por ejemplo, en el convenio colectivo los administrativos tienen un salario expresamente fijado como tales, entonces el término de comparación será el nivel general de peligrosidad de quienes desempeñen puestos de administrativo, de forma que si todos ellos sufren en similar medida las mismas condiciones no habrá lugar a la percepción del complemento. Si, por el contrario, no tienen un salario fijado como tales, sino que se integran dentro de una categoría o de un grupo profesional más amplio, entonces el término de comparación será esa categoría o grupo en el que se integran. Si el convenio fija un salario para una determinada categoría o nivel profesional, en la determinación del mismo se habrá tomado en consideración el nivel ordinario o normal de penosidad, peligrosidad o toxicidad de los puestos correspondientes a la categoría. Lo que retribuye el complemento aquí discutido son las situaciones anormales, en las cuales el nivel de penosidad, peligrosidad o toxicidad supera netamente lo que es considerado normal para quienes tienen idéntica clasificación profesional y, por ello, idéntico salario.
En el Anexo VI del Convenio Colectivo se define al administrativo como "el trabajador que con estudios a nivel de Bachiller Superior o FP Segundo Grado, realiza funciones administrativas, tales como el control y seguimiento de expedientes de cualquier tipo y de inventario, contabilidad, coordinación, etc., para lo que deberá poseer conocimientos de contabilidad general y pública, sistema fiscal, nociones de estadística, organización del estado y Administración Autonómica, técnicas de simplificación del trabajo administrativo, nociones de Derecho administrativo laboral, mediciones, valoraciones y seguros sociales". En principio, el contacto con afectados de patologías psíquicas de distinta entidad, que son los que reciben atención integral en el centro de Parayas, resultaría una circunstancia añadida al nivel ordinario de peligrosidad que caracteriza las labores de un administrativo, propias más bien del trabajo de oficina. Igualmente puede afirmarse que el carácter especialmente peligroso de un puesto de trabajo no se excluye por la existencia de determinadas medidas de seguridad, «que, obviamente han de adoptarse para evitar en lo posible siniestros previsibles en todo puesto de trabajo que entrañen suma peligrosidad (en este último sentido, STS/IV 23 junio 1993 [RJ 19934918] [Recurso 1804/1992]). No puede tampoco llegarse al extremo de exigir para el reconocimiento del derecho al percibo del plus de peligrosidad que el riesgo en el desempeño del trabajo en tales condiciones sea inminente y concreto, lo que obligaría, como regla, a sólo poder justificar su existencia cuando se hubiere producido una situación dañosa, lo que es ajeno a la finalidad de tal complemento salarial
También es cierto que la terapia empleada fomenta el contacto directo entre parientes y empleados, como también que cualquier empleado puede sufrir una agresión.
Sin embargo, como expresa también la sentencia de instancia, el actor entra en contracto directo y puntual con los internos cuando necesitan conocer algún dato, o bien desean dinero, contactar con sus familias, con la dirección, con algún médico, etc (ordinal séptimo). Y respecto a las labores de coordinación que el actor realiza con los internos, no existe tampoco tal contacto habitual; el desplazamiento no es tampoco un rasgo cotidiano y cuando se realiza puede efectuarlo acompañado de personal auxiliar.
Falta, en definitiva, el requisito de la habitualidad, tal como lo ha perfilado la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien no excluye el derecho al reconocimiento del percibo del plus de peligrosidad el que la labor nuclear del puesto de trabajo desempeñado en condiciones de peligrosidad no se desarrolle en todo el tiempo de la actividad laboral, la habitualidad ha de ser entendida, al menos, como desempeño dilatado en el tiempo, no esporádico e infrecuente, del puesto de trabajo que genera peligro. En este caso, por la localización del actor, en un despacho, en la zona de administración y consultas, que no es de acceso habitual, sino "puntual", para los enfermos, cuando se desplazan a recabar servicios administrativos o a consultar con facultativos, como expresa la sentencia de instancia, falta un contacto directo y permanente, por lo que el riesgo se revela infrecuente.
En esta línea, se han pronunciado las SSTS/IV 18 octubre 1991 (RJ 19917665) (Recurso 599/1991) y 23 junio 1993 (Recurso 1804/1992), en especial esta última. RJ 19975939. Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 21 julio 1997. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 547/1997.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santander (Autos 771/04) de fecha 25-4-2005, dictada en virtud de demanda seguida por D. Ángel Daniel contra el Gobierno de Cantabria, Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de ésta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
