Última revisión
15/04/2005
Sentencia Social Nº 1107/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Abril de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1107/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101129
Encabezamiento
3
Rec. Contra Sent nº 3990/04
Recurso contra Sentencia núm. 3990 DE 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor
En Valencia, a quince de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1107 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 3990/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-10-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 527/04, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Consuelo, asistido del Letrado D. José Carmona Serrano, contra CONSELLERIA DE CULTURA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11-10-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS en interés de DOÑA Consuelo debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora de fecha 15-6-2004, condenando a la GENERALITAT VALENCIANA -CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE- a abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de amortización de la plaza (15-6-2004 al 30-6-2004) por un importe de 561,49 euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La interesada, DOÑA Consuelo, con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE desde el 29-1-2.001, con la categoría profesional limpiadora en el puesto de trabajo 08762 y un salario mensual de 1.052 ,80 euros, incluida la prorrata de pagas extra..-SEGUNDO.- La vinculación laboral de la Sra. Blanca con la Consellería tuvo su origen en un contrato de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2720/98 cuya duración se concertó "desde la toma de posesión hasta la incorporación de la ocupante de puesto Doña Beatriz en situación de I.T. o hasta la provisión reglamentaria del puesto mediante la adscripción provisional o definitiva del personal fijo al servicio de la Administración del Consejo de la GENERALIDAD VALENCIANA., en el caso de que hubiera desaparecido el derecho a la reserva del mismo. El contrato también se extinguirá en caso de amortización del puesto de trabajo".-TERCERO.- Por resolución de fecha 11 de mayo de 2.004 la Dirección General de Administración Autonómica acordó "iniciar el procediment d'amortizació del lloc de treball número nº 08762 (NETEJADOR/A) i , si pertoca , d'extinció dels contractes laborals subscripts por les seues ocupants Elisa NRP NUM001Consuelo NRP NUM002, prévia la denúncia del esmentats contractes".-CUARTO.- En fecha 2-6-2004 se notificó a la trabajadora interesada el siguiente escrito: "por acuerdo de la Dirección General de administración Autonómica de fecha 11-5-2004, por el que se inicia el procedimiento de amortización del puesto de trabajo 08.762, limpiadora en el IES "SERRA D'ESPADA" de Onda, el cual está usted ocupando con carácter temporal, se le comunica que cesará enel mismo con efectos del día 15-6-2004".-QUINTO.- DOÑA Consuelo cesó en fecha 15-6-2004 en su puesto de trabajo.-SEXTO.- Por Resolución de fecha 30-6-2004 la Dirección Genral de Administración Autonómica resolvió amortizar el puesto de trabajo 08762 con efectividad del 16 de junio de 2.004.-SEPTIMO.-DOÑA Consuelo, está afiliada al Sindicato CC.OO y es representante de los trabajadores.-OCTAVO.- La trabajadora interesa formuló reclamación previa en fecha 17-6-2004 ante la Conselleria.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de la instancia, tras rechazar la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, argumentando que aunque la decisión de cese de la trabajadora era de carácter administrativo su origen solo constituye una cuestión prejudicial a resolver por el orden jurisdiccional social, entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y estima solo en parte la demanda, pues dado que ha existido una efectiva amortización de la plaza, prevista como causa de extinción del contrato temporal, el adelanto temporal de su efectividad solo debe conllevar la obligación al abono de salarios devengados hasta la efectiva amortización.
Contra el anterior pronunciamiento recurre la trabajadora en base a un motivo único, que ampara en el apartado c) del art 191 de la LPL donde alega que dicho pronunciamiento infringe los arts 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y el art 1134 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1997 y 22 de abril de 1998. Cuestión sustancialmente igual a la ahora planteada , fue resuelta por esta Sala de lo Social en Sentencias de 12-11-2003 (nº 4163) y de 17-11-04 ( nº 3417), por lo que elementales razones de seguridad jurídica aconsejan seguir el criterio establecido en ella, en tanto no sea corregido por instancias Superiores. Y así, como se decía en aquella Sentencia, el recurso interpuesto no puede prosperar a la luz de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial que se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-01-1996 (recurso 1713/1995). En efecto , para la resolución de la cuestión planteada se debe recordar que de acuerdo con la declaración de hechos probados que se recoge en la Sentencia recurrida, la demandante venía prestando servicios para la Generalidad Valenciana en la Consellería de Cultura, Educación y Deporte como interina en plaza vacante, y el Organismo demandado decidió amortizar su puesto de trabajo, para lo que inició el oportuno expediente Administrativo que concluyó con la Resolución de fecha 30.06.2004, por la que se daba lugar a la citada amortización. En el marco de esta actuación, el día 15.06.2004 se procedió al efectivo cese de la ahora recurrente, que le había sido notificado el día 2.06.04 al tiempo que se inició el procedimiento de amortización , produciéndose un evidente desajuste entre la fecha del cese y el momento que tuvo lugar la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando.
Es ese desajuste el que ha sido calificado por la Sentencia de instancia como despido improcedente, en pronunciamiento que no ha sido atacado por la parte demandada. Aceptada esta declaración de improcedencia, las consecuencias no pueden ser las pretendidas por la parte actora, dada la específica naturaleza de la empleadora que le viene dada por su condición de Administración Pública. Esta especificidad ha sido reconocida de forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en particular, desde las Sentencias de 20 y 21 de enero de 1998 ha elaborado un cuerpo doctrinal en torno a la citada materia, de la que es exponente la construcción de la figura del indefinido, que no fijo , que presta servicios por cuenta de una administración Pública. Pues bien, desde esta perspectiva se ha venido reconociendo, por ejemplo en la S.T.S. 27-02-2002, que la amortización del puesto de trabajo ocupado por el interino en una Administración Pública, es una de las causas de extinción de su contrato temporal, llegando a equiparar "la extinción de estos contratos (los indefinidos) con la de los interinos por vacante" , en razón de que "la justificación de la existencia de unos y otros responde a una misma causa y necesidad" (STS 27-05-2002 (recurso 2591/2001). De ahí que con tales precedentes, a los que debe añadirse el constituido por la ST.S. de 24-01-1996 al enjuiciar un caso similar al que ahora se plantea, esta Sala entendió en la Sentencia ya mencionada de 12-11-2003, que en supuestos como el presente en que lo producido es un simple desajuste entre la fecha del cese y el momento de la efectiva amortización del puesto de trabajo, las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido , se deban circunscribir al abono de los salarios que el trabajador hubiera percibido de no haberse producido su cese anticipado. Por último señalar que las razones expuestas hacen que sea inaplicable al presente caso la doctrina expresada en las Sentencias del TS de fechas 29.01.97 y 22.04.98 que cita la parte recurrente como doctrina jurisprudencial infringida, en las que se resuelve sobre cuestiones distintas como las consecuencias que deben acompañar a una declaración de despido disciplinario en contratos temporales que finalizan antes de dictarse Sentencia, cuando dicho cese es posteriormente declarado improcedente , cuestión que resulta inaplicable al caso presente en donde sí existe causa legal de cese pues la amortización de la plaza se ha producido de manera efectiva.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Consuelo , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.TRES de los de CASTELLÓN y su provincia, de fecha 10 de mayo de 2004 , en procedimiento seguido con el nº 527/2004, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTES
Se confirma íntegramente la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
