Sentencia Social Nº 1107/...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Social Nº 1107/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 267/2009 de 03 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1107/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100355

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, sobre incpacidad permanente absoluta. La Sala declara que el conjunto de las dolencias del trabjador, entre las que destaca la tendinitis crónica de hombro izquierdo y la coxartrosis bilateral (ya intervenida en la derecha) y pendiente de prótesis en la izquierda, revisten entidad suficiente como para producirle un claro impedimento para el desarrollo de cualesquiera tareas profesionales, como la suya de mecánico de camiones, que exijan esfuerzos físicos y posturas forzadas, conforme le fue reconocido en vía administrativa; pero no son incompatibles con el desempeño de otras de carácter liviano o sedentario en las que no concurran aquellas circunstancias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01107/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100281, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 267/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S.

Recurrido/s: Rosendo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 124/2008

SENTENCIA Nº: 1.107/2009

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a tres de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 267/2009, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S., contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 124/2008, seguidos a instancia de Rosendo frente al I.N.S.S., parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El trabajador nacido el 13 de febrero de 1947, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Mecánico de camiones. Desde el 17 de julio de 2006 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º.- Se elaboró informe propuesta que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 04 de octubre de 2007 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 3 de enero de 2008; interpuso la demanda el 14 de febrero; tras la huelga de funcionarios se señaló y las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión efectuándose nuevo señalamiento.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 25-9-2007, según consta en autos.

4º.- Tiene reconocidas lesiones permanentes no invalidantes por tendinitis crónica del hombro izquierdo tras la rotura del tendón del supraespinoso; se le colocó una prótesis de cadera derecha; el hombro izquierdo tiene reducida la movilidad con una abducción de 90º, una antepulsión de 100º, retropulsión de 45º y una rotación interna limitada en un 50%, con una disminución de la fuerza en la mano izquierda; la cadera derecha tiene una flexión de 100º, rotaciones interna en 15º y externa en 25º; la cadera izquierda con flexión de 90º, rotación interna en 20º y la externa en 30º; no puede hacer cuclillas, las rodillas con movilidad amplia salvo los últimos grados de la flexión de la derecha que presenta dolor; claudicación llamativa en la deambulación.

5º.- La base reguladora mensual es de 1.493,11 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras declarar probadas las dolencias que describe en el correspondiente apartado del precedente relato fáctico, reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones económicas, frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de camiones que se le había reconocido en vía administrativa.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad condenada que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la vulneración del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio en relación con el 136 de la Ley 39/1999 y 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 . Dicho recurso es objeto de impugnación por la representación letrada del trabajador que defiende la plena corrección de la resolución impugnada.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

SEGUNDO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado por el demandante y estimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, no comparte esta Sala la decisión de la Juez "a quo" de declarar al actor impedido de forma permanente para todo trabajo.

El conjunto de sus dolencias -entre las que destaca la tendinitis crónica de hombro izquierdo y la coxartrosis bilateral (ya intervenida en la derecha) y pendiente de prótesis en la izquierda- revisten entidad suficiente como para producirle un claro impedimento para el desarrollo de cualesquiera tareas profesionales como la suya de mecánico de camiones que exijan esfuerzos físicos y posturas forzadas, pero no son incompatibles con el desempeño de otras de carácter liviano o sedentario en las que no concurran aquellas circunstancias.

Cuanto antecede determina la favorable acogida de la censura jurídica formulada por la Entidad Gestora condenada por lo que,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos de incapacidad permanente núm. 124/08, seguidos a instancia del trabajador D. Rosendo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la citada resolución con desestimación de la demanda y absolución de la demandada recurrente de los pedimentos contenidos en ella.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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