Última revisión
22/12/2009
Sentencia Social Nº 1107/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4017/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1107/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009101000
Encabezamiento
RSU 0004017/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01107/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 1107
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4017/09-5ª, interpuesto por Dª Sonia representada por la Letrada Dª Teresa Pacheco Iniesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en autos núm. 850/08, siendo recurridos el HOSPITAL DEL NORTE y la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representados por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Sonia , contra el Hospital del Norte y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-La actora, Dª Sonia , presta servicios en el Servicio Madrileño de la Salud, como personal laboral fijo, con categoría de Auxiliar de Enfermería, adscrita desde el 14-03-08 al Hospital del Norte.
SEGUNDO.-Por Resolución de 17-09-07 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad, se convocó proceso de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal Auxiliar de enfermería que prestase servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.-La actora fue convocada el 20-12-07 para solicitar turno y destino; solicitó la Unidad de Urgencias de Hospital del Norte, que llevaba asignado un turno de M/N.
CUARTO.-Por Resolución de 18-01-08 se resolvió parcialmente el proceso de reordenación de efectivos convocado por Resolución de 17-09-07, asignando a la actora destino en el Hospital del Norte, como Personal Laboral fijo C.A.M., como Auxiliar de Enfermería, y fijando como fecha de incorporación el 14-03-08 .
QUINTO.-La actora formula Reclamación Previa el 22-05-08 en la que solicita se revoque el turno rotatorio con noches y se le deje en turno diurno de mañana; y se declare su derecho a seguir regulada en todos los aspectos laborales por el Convenio colectivo de la Comunidad de Madrid".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"QUE ESESTIMO la demanda formulada por Dª Sonia frente a EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL NORTE, Y CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Sonia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por derechos, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión del relato fáctico y en concreto del hecho probado tercero, proponiendo redacción alternativa, así como la adición al hecho probado cuarto de un nuevo párrafo quedando con el siguiente tenor literal:
Hecho probado tercero: "La actora fue convocada el 20-12-07 para solicitar turno y destino; solicitó la Unidad de Urgencias y turno de mañana en el Hospital del Norte, añadiendo la Administración unilateralmente el turno M/N. la actora tuvo que firmar la asignación puesto que en esta fase ya no podía renunciar a su puesto de trabajo, según las bases de la convocatoria".
Hecho probado cuarto al que propone la adición siguiente: "Por Resolución de 18-01-08 se resolvió parcialmente el proceso de reordenación de efectivos convocado por Resolución de 17-09-07, asignando a la actora destino en el Hospital del Norte, como Personal Laboral Fijo C.A.M, como Auxiliar de Enfermería y fijando como fecha de incorporación el 14-03-08 , sin asignar unidad o turno de trabajo".
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior la modificación del hecho probado tercero no puede tener favorable acogida pues se apoya en los mismos documentos en los que se basa la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.
Ha de admitirse, sin embargo, la adición propuesta al hecho probado cuarto, pues así se desprende del documento en que se apoya. El relato fáctico queda modificado en la forma expuesta.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, se denuncia la infracción del art. 24 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, la Resolución de 17 de septiembre de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad, art. 15 de los Estatutos de la empresa Hospital Infanta Sofía (antes Hospital del Norte) sobre la competencia de la Dirección Gerencia para resolver las reclamaciones Previas y el art. 33 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa Pública Hospital Infanta Sofía.
El citado artículo establece: 2. Los horarios establecidos son los siguientes:
a) Turno de mañana: De 8 a 15 horas.
En la Jornada de asistencia permanente al enfermo el horario de trabajo será el establecido en el correspondiente calendario laboral.
b) Turno de tarde: De 15 a 22 horas.
En la Jornada de asistencia permanente al enfermo el horario de trabajo será el establecido en el correspondiente calendario laboral.
c) Turno de noche:
-De 22 a 7 horas.
-De 22 a 8 horas con una hora extra (adscripción voluntaria).
Por su parte la Resolución de 17 de Septiembre de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad por la que se convoca proceso de Reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal Auxiliar de enfermería que preste servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, establece en sus bases:
-1.3: El personal que por este procedimiento obtenga destino en uno de los hospitales convocados, quedará adscrito al mismo en el régimen jurídico y vinculación que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en la base 7.3 de la presente convocatoria.
-7.3: El personal que obtenga destino y no ostente la condición de personal estatutario fijo, funcionario de carrera de la Comunidad de Madrid o personal laboral fijo del ámbito del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, se incorporará como personal estatutario interino.
Sin embargo, en el documento nº 3 (folio 153) consta que la actora optó voluntaria y libremente al puesto ofertado en la Unidad de Urgencias del Hospital del Norte, que llevaba asignado turno rotatorio mañana y noche, documento firmado por la demandante y cuya firma no ha sido puesta en duda, que ratifica los datos consignados en la solicitud entre los que se encuentra el dato de turno rotatorio M/N, sin que la aquí recurrente una vez conocidos los puestos y turnos a los que podía optar renunciase, antes de la asignación definitiva, al puesto en el nuevo Hospital, manteniendo su plaza en el de origen.
Es por tanto conforme a derecho lo resuelto en la instancia, que este Tribunal hace suyo, cuando recoge "La Resolución por la que se asignó destino a la actora en el Hospital del Norte, como consecuencia de su participación en el proceso de reordenación de efectivos es de fecha 18-01-08, y se publicó en el BOCM de 22-01-08; en la misma se fijaba como fecha de incorporación el 14-03-08. Contra dicha Resolución se podía interponer Recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad en el plazo de un mes, a partir del día siguiente a su publicación, conforme a lo dispuesto en los arts. 114 y 115 de la Ley 30/1992 , sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estimase procedente. La actora, ya antes de esta Resolución, conocía su asignación al Hospital del Norte, en la Unidad de Urgencias, y que el turno que dicha Unidad tenía asignado era el rotatorio de Mañana/noche. Sin embargo, no presenta Reclamación Previa hasta el 22-05-08, cuando la Resolución había alcanzado firmeza."
Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2009 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Hospital del Norte y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en reclamación de derechos, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000401709 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

