Sentencia Social Nº 1107/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1107/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1107/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101109

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01107/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2012 0006565

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000740 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001074/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: Juan Miguel

Abogado/a:EDUARDO LOPEZ SUAREZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE S.S Nº 274-IBERMUTUAMUR , EMPRESA THYSSENKRUPO NORTE SA

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ , DOMINGO VILLAAMIL DE LA TORRE

Sentencia nº 1107/14

En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000740/2014, formalizado por el letrado D. EDUARDO LOPEZ SUAREZ, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia número 670/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001074/2012, seguidos a instancia de Juan Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE S.S Nº 274-IBERMUTUAMUR, EMPRESA THYSSENKRUPO NORTE SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE S.S Nº 274- IBERMUTUAMUR, EMPRESA THYSSENKRUPO NORTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 670/2013, de fecha trece de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El actor, nacido el NUM000 de 1970 y afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 , tiene como profesión habitual la de Oficial de 2ª Ajustador; en su trabajo habitual maneja pesos de menos de tres kilos durante la mayor parte de la jornada y ocasionalmente un máximo de 15kg; maneja elementos de tamaño menor de 2cm y mayo de 30cm, sin que tenga que apretar o desapretar tuercas de forma manual porque dispone de pistola neumática, salvo casos esporádicos; ocasionalmente utiliza equipos que generan impactos y sacudidas y flexo extensión de la muñeca; el tipo de agarre va desde la pinza hasta el cilindro si bien la más realizada es el apoyo; entre sus tareas habituales está el montaje de las guías centrales para las escaleras, la colocación de pasamanos, el montaje de la estación tensora, el motorreductor y los peldaños. Presta sus servicios para la empresa Thyssenkrupp Norte SA, quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Ibermutuamur. Sufrió un accidente de trabajo el 9 de febrero de 2011 que motivó un proceso de incapacidad temporal desde el 14 de marzo de dicho año, con el diagnóstico de atrapamiento del 1º dedo de la mano derecha.

2º-Se formuló Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 10 de octubre de 2012 que le reconoció una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 4 de diciembre; interpuso la demanda el 19 del mismo mes y tras la vista se acordaron diligencias finales.

3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 5/10/2012 el cual consta en autos.

4º-En el accidente de trabajo sufrió la rotura del ligamento colateral cubital en la articulación interfalángica del 1º dedo, de la que fue intervenido en varias ocasiones, practicándole una artrodesis. Fue intervenido de túnel carpiano derecho en noviembre de 2011. La exploración mostró una limitación global del 1º dedo inferior al 50% siendo diestro, con anquilosis en la extensión, balance articular de la muñeca conservado, Tinnel negativo y Phalen positivo; realiza pinza polidigital, débil con el 5º dedo, cierra puño con acabalgamiento lateral del pulgar, pérdida de fuerza prehensora mayor del 50%. La EMG mostró un síndrome de túnel carpiano derecho leve-moderado, lesión parcial desmielinizante, en el codo de intensidad moderada; presenta radiculopatía crónica, subaguda leve-moderada en C4-C5-C6.

5º-Los importes de las bases reguladoras son 1.698,69€ para la enfermedad común y 2.093,22€ para el accidente de trabajo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y la empresa THYSSENKRUPP NORTE S.A., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de marzo de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión oficial de 2ª-ajustador, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art.193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del relato fáctico y del derecho aplicado que entiende lo ha sido indebidamente, solicitando en definitiva la revocación de la resolución de instancia y la íntegra estimación de la demanda, declarando al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.698,69 euros, o en otro caso total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' para interesar su integra desestimación.

SEGUNDO.-Se pide por el recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida para que, con apoyo en el historial clínico del centro de Salud (folios 241 a 243) y los otros informes médicos que cita (folios 149 a 182 y 266 a 270), se complete el relato histórico de instancia mediante la adición de un nuevo ordinal para el que propone el siguiente texto:

'El demandante padece igualmente un historial clínico con curso activo, situación de IT desde el 19 de octubre de 2012 hasta la actualidad de patologías de etiología común: un trastorno depresivo mayor a tratamiento ininterrumpido en CSM desde el año 2001; una cardiopatía isquémica (infarto) con previa angina de esfuerzo grado III/IV; diagnosticado por reumatología de fibromialgia y síndrome miofascial; artrosis cervical con radiculopatía crónica moderada C4-C5-C6 y estenosis foraminal; artrosis dorsolumbar con lumbalgia discogénica L4-L5 (hernia) L5-S1 (protrusión) y retrolistesis L5-S1; STC bilateral intervenido; meniscectomía bilateral; tendinopatía crónica del supraespinoso derecho y neuropatía de atrapamiento del nervio cubital del codo bilateral. Tiene reconocida una minusvalía con un porcentaje de discapacidad del 65% por resolución de al Consejería de Bienestar Social de 16 de febrero de 2012'.

A este respecto cabe recordar que la Sala en su sentencia de 18 de julio de 2008 (rec.3746/2007 ), concretaba el cuadro clínico residual que padecía el actor en un anterior proceso de calcificación de la incapacidad permanente en los siguientes términos 'El demandante presenta: Dx de fibromialgia (genotipo HL del gen COMT por PCR) y síndrome miofascial. Tendinitis del SE hombro derecho con RNM 30 de octubre de 2006. Neuropatía leve por atrapamiento del nervio cubital en codo izquierdo pendiente de IQ. Mínima protusión discal L5-S1, discreta retrolistesis de vértebra L5 sobre S1, hallazgo incidental de probable angioma vertebral en D11 (RNM 30 de octubre de 2006). Antecedentes de síndrome depresivo reactivo y de luxación cadera D. Estática vertebral conservada, marcha no claudicante, ROTs en MM.II. presentes y simétricos, maniobras radiculares (-) bilateralmente, DDS 30-35 cms., no dismetría en MM.II.; con BA de hombro derecho limitado en últimos 10º de abducción y de rotación interna, y resto de arcos conservados. Hipoestesia subjetiva en territorio de mediano izdo. Conservando fuerza sin evidencia de atrofias. Discurso coherente, fluido, con adecuado tono conversacional, aspecto externo cuidado, desánimo por no ser promocionado en la empresa'.

Dichos antecedentes son mencionados expresamente en el informe emitido por el facultativo del EVI el día 25 de septiembre de 2012 y en tal sentido ha de ser rectificado el relato fáctico, visto que la mayoría de los informes médicos que cita corresponden a los año 2006 y 2007, y que los más recientes (por ejemplo, la electromiografía y electro neurografía de la Clínica Asturias de 23 de febrero de 2011), insisten en las patologías acotadas en la resolución de instancia y en los otros antecedentes clínicos ya relatados.

TERCERO.-Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en los dos siguientes motivos del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm.4 y de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto disponen los Arts.136 y 137 del propio texto legal y de la jurisprudencia recogida en las SSTS de 9 de marzo y 15 de junio de 1990 y 28 de noviembre de 2006 sobre la valoración conjunta de todas las patologías que aquejan a lo beneficiarios de la seguridad social.

Considera que el cuadro de pluripatologias que presenta su patrocinado, con una evolución tórpida y negativa en los últimos años, que se han venido superponiendo a un proceso de IT de más de 18 meses de duración por un siniestro de origen laboral, han conducido al reconocimiento actual de un grado de discapacidad del 65% por la Consejería de Bienestar Social, dato suficientemente ilustrativo de la escasa capacidad residual que conserva el trabajador.

Como ha tenido ocasión de advertir la jurisprudencia ( STS 14 de Noviembre del 2006 ), la calificación de la incapacidad permanente puede resultar a veces de evaluación muy difícil. En el supuesto aquí debatido el trabajador, a resultas de un siniestro laboral -atrapamiento de 1º dedo de la mano derecha entre una estructura y un peldaño que iba a comprobar el 9 de febrero de 2011con rotura del ligamento colateral cubital de la articulación interfalángica- preciso tratamiento ortopédico y posterior cirugía plástica múltiple: en mayo de 2011 anclaje y férula; en agosto de 2011 sindesmorrafia y neurolisis cubital; en noviembre del mismo año liberación del túnel carpiano derecho y plicatura del ligamento colateral cubital; en enero de 2012 reconstrucción ligamentosa con injerto y aguja Kirschner en la articulación interfalángica. En febrero artrodesis de la expresada articulación interfalángica distal y posterior rehabilitación prolongada.

De acuerdo con lo dispuesto en el art.136.1.párrafo 1º LGSS , el acto administrativo de declaración de la incapacidad permanente es un acto de evaluación de la 'situación del trabajador', que corresponde efectuar 'después de haber estado sometido al tratamiento prescrito'. La declaración de invalidez permanente corresponde, según el mismo artículo, apartado y párrafo, cuando el asegurado 'presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyen o anulen su capacidad laboral'.

Esto es, el carácter permanente forma parte de la noción legal de incapacidad; según el tenor literal del artículo 136 LGSS la definitividad de las escuelas es uno de los elementos básicos en la configuración de la invalidez permanente. La determinación de esa permanencia es elemento esencial para fijar el punto de partida del derecho a prestaciones por ser precisamente este concepto el que sirve para deslindar esta contingencia de la incapacidad temporal.

Sobre el carácter esencial de este elemento ha insistido desde antiguo la doctrina judicial, así la STS de 10 de febrero de 1986 ya indicaba: 'requisito sustantivo para declarar una invalidez como permanente, es que las reducciones anatómicas o funcionales graves, generadas por los padecimientos que sufra el trabajador, sean susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, y determinen una disminución o anulación de su capacidad laboral; sin perjuicio, claro es, de que, con posterioridad, pueda observarse mejora, agravamiento e incluso curación, con los consiguiente» efectos que la normativa señala en cada caso ( artículo 132.5 de la Ley General de la Seguridad Social )'.

Por otra parte, la dicción del precepto es totalmente clara, quedando patente que las 'reducciones anatómicas o funcionales' que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad.

En el supuesto analizado, tras el tratamiento médico y rehabilitador descritos, el paciente presentaba una reducción global de la movilidad del dedo pulgar inferior al 50% (anquilosis IF en extensión, realiza pinza polidigital y puño -con encabalgamiento lateral del pulgar-), sufre asimismo una discreta amiotrofia en eminencia tenar y una pérdida de fuerza prensora en la mano derecha superior al 50%.

Las dificultades propias del proceso de calificación han obligado a los órganos judiciales a recuperar, con valor orientativo, el baremo del Reglamento de accidente de trabajo del año 56. Ha señalado la jurisprudencia ( STS 16/2/1980 y 22/9/78 ) que el Reglamento de accidente de trabajo, pese a no estar vigente, ofrece criterios seguros de valoración de determinadas secuelas, pues los preceptos derogados conservan un indudable valor de antecedentes para interpretar las normas en vigor. En concreto el Art.37 del Decreto de 22 de junio de 1956 consideraba tributaria del grado de incapacidad permanente parcial la perdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo al que se dedicaba el accidentado; por lo que en principio y visto el contenido del profesiograma laboral que la sentencia detalla en el párrafo final de su fundamento jurídico único parece ajusta a derecho la resolución administrativa que le reconoció aquel grado de incapacidad, puesto las piezas que de ordinario maneja para el montaje de las estructuras suelen ser de 3 kilos y en cualquier caso no exceden de los 15 kilos y las maniobras que se halla obligado a realizar son tanto de pinza como de cilindro, por lo que el actor solo estaría limitado para ciertas tareas.

Sucede que, incidiendo sobre tal patología le ha diagnosticada por EMG una recidiva, del síndrome del túnel carpiano derecho intervenido (de carácter leve), una lesión desmielinizante del cubital derecho a nivel de codo de carácter leve-moderado, y una radiculopatia subaguda crónica de pareja intensidad en territorios dependientes de C5-C6 y C7 derechos. Hallazgos que se corresponden con la diagnosticada cervicoartrosis con estenosis foraminal y comprensión de raíz de C4 derecha, que consta en los antecedentes clínicos descritos. Las Salas de lo Social vienen reconociendo la incapacidad permanente total cuando existe tal radiculopatía porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar esfuerzos; al presente, sin embargo, bien que la patología cervical le provoca ciertas molestias en los últimos grados de todos los arcos del movimiento, pero sin que ello se concrete en disfunciones relevantes que hayan de percutir en las extremidades superiores cuyo balance muscular y articular se encuentra conservado. Como más arriba hemos vistos consta también un incipiente proceso degenerativo osteoarticular a nivel lumbar, aunque sin la necesaria trascendencia, como lo evidencia el hecho de que no sufre restricciones a la movilidad y que las extremidades inferiores se encuentran libres, con marcha, puntera y talones normales y test de Laségue y Bragard negativos.

Junto a los expresados diagnósticos se apuntan otros padecimientos, unos previos (se sigue hablando de la presencia de puntos de fibrositis), y otros que inciden en nuevas patología somática (una angina inestable) o de orden afectivo agravado (un trastorno depresivo grave, de carácter recurrente que cursa con ideación rumiativa, obsesiva, trastorno del sueño, bruxismo, tendencia al aislamiento social...); en suma, el trabajador sufre este tipo de enfermedades, y con tales rasgos se halla inhabilitado para el desarrollo de la actividad laboral propia de su profesión u oficio, pues, es la valoración conjunta de tales dolencias la que deviene incidente en una profesión exigente no solo de una buena destreza manual sino de una buena disposición para la deambulación y para los requerimientos físicos, y la que justifica el reconocimiento pretendido, pues la calificación de la invalidez ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador ( SSTS 27-1-1979 , 3-6-1982 y 30-10-1984 ). El propio concepto jurídico de incapacidad permanente hace referencia siempre al estado de salud de la persona considera como una situación unitaria.

No cabe, por el contrario, acoger la pretensión que con carácter principal se persigue en la demanda, pues es evidente que aquellas patologías carecen de la intensidad y gravedad necesarias de modo que, siquiera se valoren de forma global, el estado clínico residual del asegurado no resulta incardinable en el Art.137.5 de la LGSS , teniendo en cuenta que es doctrina legal reiterada, en interpretación y aplicación del precepto indicado, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión en aquellos casos en que se comprueba que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, de tal modo que no permitan siquiera quehaceres livianos o sedentarios, en concreto las afecciones psíquicas no aparecen asociadas a una alteración profunda de la personalidad que impida la realización de actividades no contraindicadas y sin riesgo específico y la isquemia carece de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral, ya que siempre se podrán realizar otros que no exijan grandes esfuerzos físicos. En consecuencia, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación de la primera de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el propio recurso.

CUARTO.-En lo que atañe a la contingencia determinante de la prestación que se reconoce habrá que estar a aquella doctrina que entiende que al no contemplarse solamente las secuelas derivadas del accidente de trabajo para calificar el grado de incapacidad permanente del trabajador que lo sufrió, pues es la concurrencia de unas y otras secuelas comunes y profesionales, algunas de ellas anteriores al siniestro laboral que se halla en la base de la situación de incapacidad temporal de la que la presente declaración deriva, hay que distinguir entre los casos en los que las diversas secuelas se van sucediendo en el tiempo (confluencia por sucesión), de aquellos otros en los que surgen varias al mismo tiempo, aunque alguna de ellas pueda ser evolución de una precedente (confluencia simultánea). En el primer caso, la calificación del grado de la incapacidad permanente ha de hacerse a la vista de la última situación acaecida, que será la que en concurrencia con las anteriores califique el grado de incapacidad, y ello con independencia de que su efecto invalidante, desde una perspectiva laboral, no sea el mayor de todos los concurrentes; la razón de que ello sea así es que es esta última secuela la que configura una situación invalidante que antes no existía. Por el contrario cuando son varias las secuelas que aparecen al mismo tiempo o en aquellos casos en los que no sea posible determinar si las distintas secuelas han ido surgiendo coetánea o escalonadamente, entra en juego el criterio de la secuela más relevante, esto es, aquella que mayor incidencia en la pérdida de aptitud laboral.

Hay que tener presente en todo caso la regla del Art.115.2.g) LGSS según la cual también tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'. Esto es, cuando las secuelas que confluyen en esa evolución última son laborales se ha de dar prioridad a estas, aunque no sean las que más incidan en la reducción de capacidad laboral, con tal de que esa evolución última de la secuela laboral sea preciso tenerla en cuenta para que pueda darse el grado de incapacidad.

En el presente caso no cabe duda que, en términos de delimitación la línea de causalidad, la calificación de la contingencia determinante ha de hacerse como derivada de accidente de trabajo, pues no es ya que sea el siniestro laboral de 9 de febrero de 2011 el que se halla en la base de la situación de incapacidad temporal de la que la presente declaración deriva, sino que las dolencias psíquicas se han agravado 'a raíz de nuevo accidente laboral con secuelas físicas (limitación y dolor dedo pulgar de mano derecha por atrapamiento que le obliga a pasar por 5 operaciones) comienza a dormir mal, llanto, ansiedad en forma de disnea ...' reza el informe de de Salud Mental de noviembre de 2012 (folio 247); y son estas dolencias físicas y psíquicas las que determinan y configuran, en definitiva, la situación invalidante y ello determina que la pensión así generada sea puesta a cargo de La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' y que la base reguladora sea la de 2.093,22 euros, correspondiente a las contingencias profesionales.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Juan Miguel , contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Oviedo en los autos núm.1074/12, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'IBERMUTUAMUR' y la empresa ' THYSSENKRUPP NORTE S.A.', en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión formulada con carácter subsidiario por el demandante declarando que se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 2.093,22 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 5 de octubre de 2012 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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