Sentencia Social Nº 1107/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1107/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4997/2013 de 13 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 1107/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100687


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8028897

AF

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 13 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1107/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por SAICA NATUR NORESTE, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 592/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Justo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Justo debo declarar y declaro la existencia de responsabilidad empresarial y declaro que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo padecido por el actor sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa SAICA NATUR NORESTE SL, y a estar y pasar por dicha declaración a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 12-1-2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa demandante incrementándose las prestaciones de seguridad social en un 30%, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente padecido por Justo el 2-8-2011 cuando prestaba servicios para la sociedad actora.- folios 31 y ss-

SEGUNDO.- Que la parte actora en los presentes autos acumulados no desvirtúa los hechos que determinaron la imposición del accidente contenidos en el acta referida en la resolución administrativa impugnada, obrante en el expediente administrativo, a la cual me remito dada su extensión y la inconveniencia de omitir sus detalles, Remitiéndome especialmente, sin reducir su completud, al relato de hechos y conclusiones de la Inspección de Trabajo obrante en el folio 132 y ss:

A)Relato fáctico y cronológico

Siendo las 11 horas del dia 2.08.2011, encontrándose el trabajador D. Justo en el centro y lugar de trabajo expresado más arriba )Av. CAN ROQUETA nº 1 de Sabadell 08202 centro de trabajo empresa SAICA) desempeñando tareas de limpieza tratamiento o tratamiento de residuos (papel, cartones etc.) por cuenta de la empresa usuaria (SAICA NATUR NORESTE) y en virtud de contrato de puesta a disposición (Empresa de trabajo Temporal RANSTAD ETT)

Las tareas o trabajo ejecutado por el accidentado en el momento o secuencia en que se actualiza el accidente consistía en ; la recogida de cajas de cartón - palet (combi según informe de la empresa ETT) y transporte mediente equipo de trabajo al efecto (transpalet eléctrico conplataforma trasera desde la que acciona y conduce con panel y timón direccional) y su traslado para la correpondiente ubicación en línea de prensa (compactador estático)

La operación realizada para la ejecución de tal trabajo o tarea fue la de accionar el equipo de trabajo eléctrico marcha atrás en atención a las condiciones del lugar de trabajo (distribución, almacenamiento y reales zonas de tránsito) y después marcha hacia delante completar el recorrido hasta la compactadora.

El lugar de trabajo y zonas posibles de tránsido, si se atienden las fotografias aportadas (tanto de las contenidas en el imforme de investigación del accidente realizado por las empresas, como de las realizadas a petición de la Inspección de trabajo actualmente muestran; un almacenamiento irregular con jaulas metálicas y otros materiales, sin orden, sin expresión de zonas de tránsito de equipos móviles y personas o trabajadores/as (sean eléctricos o no ) señalización horizontal que defina y determine las zonas y pasillos o tránsido seguro, añadiendo a ello una medida de protección de persiana (protección material) que define un riesgo de choque o colisión entre equipo móvil y objeto fijo (biga metálica anclada o fijada en barandilla metálica) o la caida al mismo nivel de trabajadores/as, al ubicarse en zona de tránsito.

En tales circunstancias y momento (definidas y deducibles de forma pacífica de la documental aportada, testitical contenida en soporte escrito o las alegaciones atendibles, sin interpretación sobre la intencionalidad o voluntad de los sujetos intervinientes): el trabajador accidentado y ubicado sobre la plataforma metálica ubicada en la parte trasera de la transpaleta, con las manos asidas al timón para dirigir o conducir el equipo de trabajo, situación que determina una postura forzada para llevar a efecto la marcha atrás, posibilitando la pérdida de zona o campo visual (no observar impedimentos u obstáculos de suelo) que unido a la ubicación en la zona operativa natural de una viga de hierro (en el suelo) o estructura de hierro anclada en el suelo (la fotografía también denota su anclaje en barandilla lateral), la escasez de espacio (reconcoido de forma voluntaria en informe de los sujetos obligados), no pudiendo ser afirmado si el trabajador llevaba a no un pie fuera de la plataforma (tampoco incidiría sobre la causalidad y actuación del riesgo dadas las características de la plataforma y la viga o estrutura metálica protectora de la persiana), que no advirtiendo (dice el informe y ogligación preventiva de parte) la viga metálica interpuesta en su recorrido, se produce el choque o golpe, entre la plataforma y la estructura metálica (protección de la persiana) que debería no encontrarse en el recurrido (sin señalización, impedimento o medida preventiva alguno o protectora-colectiva o de organización) que hace posible el desequilibrio del trabajador su caída y atrapamiento de su pie derecho entre elemento fijo del equipo móvil y la estructura fija del separador o protector metálico de la persiana.

B) Datos, hechos o circunstancias o consideraciones complementaria al relato fáctico:

a) Se trata de trabajos; definidos en la evaluación de riesgos.

b) Como medio de protección personal: no se expresan para el caso y supuesto concreto.

c) Medidas de protección colectiva, de organización; se reconoce en los informes de parte la deficiencia relativa a la carencia de señalización y deficiencia de espacios derivada de la ubicación de material o almacenamiento.

d) Evaluación de riesgos: No contempla el riesgo como existente y evaluable y planificable.

e) Cabe destacar las instrucciones: no resultan directamente aplicables.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada D. Justo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que como primer motivo del recurso de la empresa condenada y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la modificación del histórico en varios extremos.

En primer lugar se interesa la adición al ordinal segundo de que la postura del trabajador era incorrecta y mantenía el pie fuera de la plataforma, lo que no puede introducirse, ya que ello no es la convicción del Inspector sino manifestaciones ajenas, pues en el momento en que el Inspector da un relato del accidente, de forma expresa y sobre el tema señala '...no pudiendo ser afirmado si el trabajador llevaba o no un pie fuera de la plataforma..' folio 132.

Que como segundo motivo de revisión se solicita la adición de un nuevo hecho probado y que se basa en varias fotografías, que además de no ser documento hábil, ya han sido valoradas por el Jugador para no ser tenidas en cuenta (fundamento de derecho cuarto), debiendo señalarse que por error se refiere al documento obrante a folio 324 que no es sino una hoja salarial cuando probablemente quería referirse al 325 que sí es una fotografía relacionada con la cuestión. Que en cuanto a la valoración de dichas fotografías señalar que es doctrina de suplicación que no puede basarse una modificación fáctica en una prueba ya valorada por el juzgador salvo que se acredite que lo ha sido de forma ilógica o absurda, lo que no acontece en el caso de autos.

SEGUNDO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la supuesta infracción del art. 123 de la LGSS en relación con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 .

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber sido estimado el motivo remisorio antecedente, por lo que el análisis hermenéutico realizado en la instancia no puede sino partir de aquéllos. Es cierto que la responsabilidad que impone el precepto que se denuncia como infringido no es de tipo objetivo, es decir, no es una responsabilidad objetiva que se haya de imponer a la empresa en todo caso de accidente, incluso en supuestos de omisión de medidas de seguridad, sino que se trata de una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad, y, por su carácter sancionador, debe interpretarse de modo restrictivo, y como tal, no puede aplicarse ampliando sus cauces, por ello en cada caso, se tiene que exponer la omisión cometida por el empresario y el precepto que ello vulnera. El artículo cuya infracción se denuncia dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad. Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones». En el presente caso, como consta en el Acta de la Inspección de Trabajo, a la que se remite la sentencia de instancia, se considera que la causa principal del accidente se produjo por el choque entre la plataforma móvil que manejaba el trabajador accidentado y que le obligaba a conducirla en una postura forzada y con limitación visual y la estructura metálica de protección de la persiana, que no debía encontrarse en el recorrido y que además no estaba convenientemente señalizada ni tenía medida alguna de protección, ello unido a la falta de señalización de las zonas de pasillo o tránsito seguro implicó que se produjera el choque del que derivaría el accidente, lo que permite, en aplicación de la doctrina antecedente determinar que no ha existido infracción alguna del art. 123 de la LGSS por parte del Juzgador.

TERCERO.-Que como segundo apartado del motivo de censura jurídica igualmente se denuncian la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuestionándose el porcentaje aplicado. La parte recurrente solicita que el recargo sea del 30 por 100 en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en lugar del 40% impuesto. Para resolver el motivo del recurso debe indicarse que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no concreta ni determina el porcentaje aplicable, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, declara que 'El art. 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) establece un recargo 'de un 30 a un 50 por 100' de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de Instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador'. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias. En el presente caso, la infracción se ha calificado como grave, y se aprecia la sanción en su grado medio, por lo que la Sala, siguiendo el criterio mantenido en la aludida sentencia, estima adecuado el porcentaje fijado en la resolución administrativa, confirmado en la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SAICA NATUR NORESTE SL contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona , dimanante de autos 592/12 seguidos a instancia de la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Justo y en consecuencia confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la empresa recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.