Última revisión
07/04/2004
Sentencia Social Nº 1108/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 1108/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101342
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 3.669/2.003
Recurso contra Sentencia núm. 3.669/2.003
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilma.Srª Dª. Maria Montes Cebrian
Ilmo.Sr.D. Guillermo Rodriguez Pastor.
En Valencia, a siete de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.108/2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 3.669/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 106/2.003, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, en interes de D. Imanol , asistido por D. Angel Martinez, contra FORD ESPAÑA S.A., asistida por D. Francisco Guillem Bargues, y los trabajadores D. Cornelio , D. Juan Francisco , D. Jose Ignacio , D. Lorenzo , D. Eusebio , D. Alfonso , D. Luis Antonio Y D. Silvio ,, y en los que es recurrente FORD ESPAÑA S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Guillermo Rodriguez Pastor
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de julio de 2.003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por D. Imanol contra la empresa FORD ESPAÑA S.A., y contra Cornelio, Juan Francisco, Jose Ignacio, Lorenzo, Eusebio, Alfonso, Luis Antonio Y Silvio, y se declara el derecho del actor a ocupar un puesto de trabajo de dedicación exclusiva en mantenimiento , con preferencia a los trabajadores codemandados, condenando a los demandados, empresa y trabajadores , a estar y pasar por esta declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El trabajador. Imanol - en cuyo interés actua el sindicato demandante, viene prestando sus servicios para la empresa demandada , FOR.D. ESPAÑA S.A. dedicada a la actividad de industria automovilistica, desde el 1-12-75 con la categoria profesional de oficial Metalurgico 1ª Grupo salarial 9 , y percibiendo un salario de 23.583,16 euros anuales, con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El trabajador, cuya antigüedad en la categoria que ostenta data de 1-1-77, prestaba servicios como personal indirecto en el Departamento de Mantenimiento de la planta de Motores realizando funciones de mantenimiento preventivo y correctivo, estando asignado al igual que otros empleados a los centros de costo 1.003 y 1.004, que son los que la Empresa en esa Planta administra al Personal Indirecto de Producción que solo realiza tareas de mantenimiento y ninguna de produccion. TERCERO.- Mediante carta fechada el 11-7-02 la empresa demandada comunicó al Sr. Imanol lo siguiente: " Como usted conoce, se ha informado a la Representación Social para recolocar en las distintas Areas o Departamentos de la Factoria , al personal excedente de la Planta de motores. En consecuencia, y habida cuenta que Usted forma parte del referido personal, a través de la presente le comunicamos su nueva área de trabajo y la efectividad del cambio. *Area de Trabajo: Carrocerias. *Regimen de turnos: 2 Turnos rotativos de lunes a viernes. * Efectividad del cambio:15-10-02." CUARTO.- La recolocación del actor en la Planta de Carrocerias tuvo efectos el 15-7-02 al cerrarse la Planta de Motores, y al propio tiempo los codemandados, que con anterioridad ocupaban el puesto de trabajo de Oficiales de Producción y Mantenimiento de Línea y realizaban básicamente tareas de produccion, fueron recolocados y destinados a trabajos de mantenimiento en distintas Plantas de la Factoria ( pinturas, carrocerias , prensa y montaje), en concreto a los que se indican en el escrito presentado por la parte actora en fecha 13-6-03. QUINTO.- El puesto de trabajo que ocupaba el actor en la Planta de motores era de Electrónico de automatismos programables y robots, y el que ocupa actualmente en la Planta de Carrocerias es de Oficial Universal de Mantenimiento y Producción. Las funciones de uno y otro puesto de trabajo son las que se detallan en los analisis del Puesto de Trabajo correspondientes obrantes en autos, al documento nº 5 de la arte actora ( el primero de ellos) y al documento nº 2 de la demandada ( el segundo), que se dan por reproducidos. Las funciones del puesto de trabajo de Electronico de Automatismos Programables y Robots, que ocupaba anteriormente el actor en la Planta de motores eran exclusivamente de mantenimiento, mientras que las del puesto de Oficial Universal de Mantenimiento y Producción que ocupa actualmente en la Planta de Carrocerias, aunque en el Análisis de Puesto de Trabajo anteriormente indicado son en un 70% de producción y en un 30% de detección de anomalias y reparación de pequeñas averias, en la practica son en su totalidad de producción , existiendo un grupo de trabajadores ( cada seis semanas dos trabajadores) que en el turno de noche realiza las rutinas de las rutinas de mantenimiento y las revisiones preventivas necesarias a fin de que todo este listo para empezar el turno de mañana sin que conste que el actor haya realizado ese turno. SEXTO.- Los puestos de trabajo a los que fueron asignados los codemandados son los siguientes - Cornelio : Electromecanico Automatismos Programables y Robots -Pinturas. - Juan Francisco : Electromecanico Automatismos Prograbales y Robtos- CARROCERIAS. - Jose Ignacio Oficial Universal de Mantenimiento- PRENSAS. - Lorenzo : Electromecanico automatismos programables y rotots-MONTAJE. - Eusebio . Electromacanico Automatismos programables y robots- MONTAJE. - Alfonso . Electromecanico automatismos programables y robots- MONTAJE. - Luis Antonio . Electromecanico automatismos programables y robots -MONTAJE. - Silvio . Electromecanico automatismos programables y rotots- MONTAJE. Las funciones de estos puestos de trabajo son las que se detallan en los analisis de puesto de trabajo correspondientes, obrantes a los documentos nº 6 a 9 de los aportados por la parte actora que se dan por reproducidos. SEPTIMO.- El actor ha realizado en la empresa númerosos cursos obrando en autos, al documento nº 10 de la parte actora, que se da por reproducido, la relacion de los mismso. OCTAVO.- En el área de Carrocerias de la Planta de Estampación y Carrocerias existen un Plan de Desarrollo de Carrera que afecta a los Oficiales Universales de Producción y Mantenimiento grado 9 ( documento nº 3 de la demandada). NOVENO.- Con fecha 2-1-03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliacion -SMAC-, celebrandose el acto conciliatorio el dia 27- 1-03, terminado con el resultado de " sin avenencia". El dia 5-2-03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia. DECIMO.- Con anterioridad a la celebración del juicio el actor presentó escrito concretando su petición y manteniendola frente a 8 de los 24 trabajadores inicialmente codemandados, desistiendo respecto del resto. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de FORD ESPAÑA S.A., habiendo sido impugnada en debida forma por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa demandada FOR.D. ESPAÑA S.A , se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda, declarando el Derecho del actor a ocupar el puesto de trabajo solicitado, con preferencia respecto a los otros trabajadores codemandados. En los dos primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , se interesa la revisión de los hechos probados quinto y octavo. Del hecho probado quinto se solicita que se añada el siguiente párrafo: «El actor ocupaba (sic) en la Planta de carrocerías, el puesto de trabajo Oficial de Producción y Mantenimiento , y dentro de los deberes de ese puesto de trabajo se encuentra el tener que intervenir en todas las averías y, en especial, las conflictivas que se produzcan, como interpretando y haciendo uso de planos y software de programación, debiendo resolver de forma autosuficiente el 100% de éstas, manteniendo los puestos de trabajo en perfectas condiciones técnicas de uso, Asimismo analiza , modifica y crea programas de funcionamiento de automatismo y robots». El motivo no puede prosperar por cuanto habiendo llegado la magistrada-juez a la conclusión expuesta en el hecho probado de las pruebas documental y testifical practicadas y al no evidenciarse el error denunciado debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
Del hecho probado octavo se interesa que se añada el siguiente relato fáctico: «El actor tiene la categoría profesional de Oficial Metalúrgico 1, grado salarial 9, ocupando el puesto de oficial universal de producción y mantenimiento en la Planta de Carrocerías, y debiendo cumplir el siguiente requisito: Tener la autonomía y versatilidad suficiente en toda el área de unidad de supervisión, realizando funciones de electromecánico». La revisión tampoco puede prosperar porque, aun amparándose en el documento «Plan de Desarrollo de Carrera aplicable en la Planta de Carrocerías», no aporta nada nuevo a lo que ya deriva explícita o implícitamente de los hechos probados primero y quinto.
SEGUNDO.- 1. En censura jurídica, por el cauce previsto en lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, se denuncia la interpretación indebida del artículo 91 del Convenio colectivo de empresa , en relación con los artículos 22 y 39 del Estatuto de los trabajadores. Se argumenta, en síntesis, que la empresa, dado el cierre en la planta de motores en la que el actor desarrollaba sus servicios, ha procedido a reubicar al mismo en otro puesto de trabajo, respetándosele su grupo profesional, sin que ostente especialidad o titulación alguna , fuera de los cursos de formación necesarios para el desempeño de las funciones de su grupo profesional, señalando que el demandante no posee derecho alguno a realizar funciones sólo de mantenimiento, sino que , dentro de su grupo profesional se encuadran también las de producción.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los que reflejan que el actor ostenta la categoría profesional de oficial metalúrgico de primera- grado salarial 9; que derivado del cierre de la planta de motores, la empresa procedió a recolocar a 800 trabajadores afectados, asignándole al actor el puesto de oficial universal de mantenimiento y producción , con tareas fundamentalmente de producción, y a los codemandados, salvo a Don Jose Ignacio, el de electrónico de automatismo programables y robots, con funciones de contenido de mantenimiento. La Sentencia recurrida, partiendo del respeto por la empresa de la adscripción al demandante dentro del mismo grupo profesional que ostentaba con anterioridad, entiende que no se ha respetado el criterio de la antigüedad por cuanto aunque en el presente caso la antigüedad no podía tenerse en cuenta para la permanencia en el puesto de trabajo, puesto que todo el personal de la Planta de Motores tuvo que ser recolocado como consecuencia del cierre de la misma, lo razonable y lo lógico es que si la antigüedad se tiene en cuenta para la permanencia en un puesto de trabajo , también debe considerarse para recolocar, dentro de las posibilidades existentes, al trabajador en un puesto, cuyas funciones se asimilen, tanto como sea posible, a las que venía desempeñando con anterioridad , por lo que, declara el Derecho preferente del demandante a ocupar el puesto de trabajo que desarrollan los codemandados y con preferencia a éstos, por cuanto los aludidos trabajadores codemandados venían efectuando tareas de producción y no de mantenimiento.
3. Para resolver la cuestión , objeto de debate, debemos partir de lo previsto en el artículo 91 del Convenio de empresa y que al contemplar los criterios generales a seguir por cambio de puesto de trabajo prevé que dichos cambios se efectúen dentro del grupo profesional al que perteneza el trabajador, considerándose grupos profesionales los oficiales en grados 6 ,7, 8 y 9 con las limitaciones derivadas o exigidas por su especialidad. Dichos puestos a cubrir serán ocupados preferentemente por empleados voluntarios o siguiendo el criterio de antigüedad, entre los operarios cuya movilidad sea necesaria. La normativa convencional no establece más respeto que el cambio al mismo grupo profesional con las limitaciones propias de la especialidad, lo que viene a exigir la acreditación de una titulación concreta o formación profesional, no la posible realización de determinados cursos de formación, adaptación o reciclaje propios de un puesto de trabajo. Tampoco establece la norma que las funciones a desarrollar y derivadas del cambio de puesto de trabajo deban limitarse a tareas de producción o de mantenimiento, sino que una u otra , o ambas conjuntamente, pueden formar parte del puesto de trabajo, siempre que se respete el grupo profesional. En éste sentido, se ha pronunciado la Sala en recurso precedente, número 3006/2003 ?seguido por el recurso 3396/2003?, señalando que «La sentencia de instancia, haciéndose eco de lo solicitado en la demanda, señaló que debió haberse asignado al actor trabajos de dedicación exclusiva de mantenimiento , con preferencia a los codemandados, y no las mixtas de producción y mantenimiento expresadas en el inalterado ordinal tercero , decisión fundada en el desconocimiento de la empresa de la especialidad del aludido trabajador.
»Y desde ahora se adelanta que el recurso debe prosperar, pues de la lectura del artículo 91 del XIII Convenio Colectivo interprovincial 2001-2004, básicamente de lo señalado en sus dos primeros apartados, se desprende que la actuación de la empresa no vulnera dicha norma, máxime al tratarse de una recolocación derivada del cierre de la planta de motores que afectó a un determinado colectivo de trabajadores, exigiéndose sólo para la validez de dicho cambio el respeto del grupo profesional , pues no estamos en presencia de un traslado voluntario, en cuyo caso sí entrarían en juego otras reglas de ese mismo artículo, ni en el caso de cambio de puesto de trabajo a otro de nueva creación; antes al contrario, es el criterio de la pertenencia a un determinado grupo el que debe conjugarse a los fines del litigio, teniendo entonces la empresa facultades para asignar al trabajador más o menos funcione de producción, o mayores o menores funciones de mantenimiento, dado que ambas son perfectamente realizables en atención a la titulación que se precisa para estar encuadrado en ese grupo, criterio que es el que, a falta de otro , debe tomarse en cuenta a los fines de adoptar la solución que debe darse al presente litigio.»
4. Lo expuesto conduce a que idéntica solución deba aplicarse al caso que contempla la Sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso y revocación de la Resolución de instancia.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FOR.D. ESPAÑA S.A.,.contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2.003, dictada por el juzgado de lo Social número Cinco de Alicante.en virtud de demanda presentada a instancia de D. Imanol , en reclamación por reconocimiento de derecho, contra la recurrente y F. FRENANDO PIQUERAS CUILLEN, D. Juan Francisco, D. Jose Ignacio, D. Lorenzo, D. Eusebio, D. Alfonso , D. Luis Antonio Y D. Silvio, y en consecuencia, con revocación de la misma, debemos absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
