Última revisión
06/04/2006
Sentencia Social Nº 1108/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1108/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100619
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2484
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 535/2006
Sentencia Nº 1108/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a seis de abril de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Gaspar contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gaspar sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Noviembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Gaspar , con DNI nº NUM000 , nacido el 20-9-57, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiador.
2º.- En fecha 22-2-05 fue reconocido por el E.V.I., recayendo resolución del I.N.S.S. en fecha 23-2- 05 por la que se le reconocía afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.228,54 euros (f. 32 vuelto).
El diagnóstico que justificó tal declaración fue el siguiente: "Discectomía L5-S1 por hernia discal en Febrero de 2.004; Lumboartrosis; Hernia L5-S1 subligamentosa, Radiculopatía crónica L5 derecho grado moderado sin signos de actividad en la actualidad" (folio 22 vuelto).
A juicio del médico evaluador que emitió el preceptivo I.M.S., consideró que el actor presentaba limitación para actividades que requieran sobrecargas de raquis lumbar (f. 23 vuelto).
3º.- A la fecha del hecho causante, el actor padecía las lesiones y limitaciones funcionales referidas en el anterior ordinal, así como: "Diabetes mellitus en tratamiento con insulina".
4º.- Agotada en tiempo y forma la vía administrativa previa, con fecha 12-5-05 es interpuesta la demanda que da origen a las presentes actuaciones.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal tercero, a fin de el mismo sea sustituido por el cuadro de dolencias que al efecto refiere.
Propuesta de revisión fáctica que no ha de prosperar, pues como tiene señalado esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción, lo que no ha ocurrido en el caso contemplado, en que el Juzgador de instancia viene a compartir en esencia las apreciaciones del facultativo evaluador alcanzadas a la vista del reconocimiento del recurrente y de los resultados arrojados pro pruebas objetivas que le han sido practicadas, frente a lo que se pretende la adición de otras dolencias cuales son la brucelosis que según los propios informes al efecto invocados se encuentra en remisión, y un síndrome ansioso depresivo que tan solo en uno de los informes es calificado de severo y que en cualquier caso aún no consta cronificado, por lo que ninguna trascendencia puede tener dicha adición a los efectos pretendidos pues las incapacidades del nivel contributivo vienen determinadas en nuestro sistema de S. Social, no por el número de dolencias que se presentan, sino por su efectiva repercusión en la capacidad funcional del que las padece. Todo lo cual comporta como se dijo, el fracaso de la revisión postulada.
SEGUNDO.- Al amparo del apdo c) del art. 191 L.P .L se denuncia infracción por no aplicación del artículo 134, 137 4 y 5) de la L.G .S.S, que estima cometida por cuanto no se le reconoce el grado invalidante postulado de absoluta para todo trabajo.
Motivo de censura jurídica que se ve igualmente abocado al fracaso, pues a la vista de las dolencias que aquejan al recurrente en la forma reflejada en el inmodificado relato de probados, ha de concluirse que las mismas solamente constituyen una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, definida en el art. 137.4 de L.G .S.S como se reconoce por la sentencia combatida, en cuanto que únicamente le contraindican la ejecución de las tareas propias de su trabajo habitual de limpiador , pero sin llegar a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regula el propio art. 137, en su número 5 , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral, razones que comportan como se dijo el fracaso del motivo y por ende del recurso con paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de Málaga de fecha 21 de Noviembre de 2.005 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
