Sentencia Social Nº 1108/...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Social Nº 1108/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 508/2007 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1108/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100548

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5735

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, sobre revisión del grado de invalidez. La Sala define la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En el presente supuesto, se ha producido una agravación de las lesiones que, en su día, dieron lugar a la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción. Se estima el recurso porque las lesiones que presenta el demandante ponen de manifiesto que se encuentra incapacitado, no sólo para el desempeño de actividades laborales que exijan esfuerzos con el raquis lumbar, sino incluso para todos aquellos que exijan bipedestación o sedestación prolongadas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 508/2007

Sentencia Nº 1108/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga en autos 821-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 1 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Carlos , bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Pomares Muñoz, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Trigo Casanueva, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Diciembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Luis Carlos y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, mayor de edad, nacido el día 14.3.43, vecino de Estepona, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del RGSS, solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de peón de la construcción.

2º.- Con fecha 27.6.97 se dictó resolución judicial declarando al trabajador en situación de invalidez permanente total en base a las enfermedades y secuelas siguientes: estenosis del canal vertebral-lumbar, espondiloartrosis con polidiscopatías múltiples con prolapsos discales en toda la columna lumbar, pérdida de fuerza y estabilidad de ambos MMII con impotencia funcional.

3º.- Con fecha 9.5.05 el E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: limitado de forma permanente para actividades que supongan sobrecargas incluso mínimas de raquis lumbar así como bipedestación y/o sedestación muy prolongadas.

4º.- Con fecha 12.5.05 el E.V.I. elevó propuesta para la no revisión del grado de invalidez reconocido al trabajador, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 19.5.05.

5º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

6º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: espondiloartrosis severa con estenosis del canal adquirido desde L2 hasta S1 intervenido mediante descompresión y artrodesis del segmento lumbar completo en Octubre de 2002, lesión ósea solitaria no filiada en fémur derecho con indicación de seguimiento periódico, cuadro depresivo.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diez de Mayo de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia recurrida, en el inciso final de su segundo fundamento de derecho, razona que la situación patológica del demandante es parecida a la que motivó su declaración en situación de incapacidad permanente total, sin que se haya acreditado que la enfermedad psiquiátrica suponga un agravamiento de tal entidad que le impida desarrollar cualquier tipo de labor.

SEGUNDO: Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y sexto de la sentencia recurrida evidencia que se ha producido una agravación de las lesiones que, en su día, dieron lugar a la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción, pues se ha visto sometido a una artrodesis en el año 2002 que le supone una pérdida casi total de funcionalidad en el raquis lumbar y, además, presenta un cuadro depresivo que no tenía cuando fue declarado en aquella situación.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta el demandante pone de manifiesto que se encuentra incapacitado no sólo para el desempeño de actividades laborales que exijan esfuerzos con el raquis lumbar, sino incluso para todos aquellos que exijan bipedestación o sedestación prolongadas. En estas condiciones y a la vista de la edad del demandante, es evidente que se encuentra incapacitado para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, razón por la cual procede revisar, por agravación, el grado de invalidez que tenía reconocido con efectos de 19 de Mayo de 2005.

Al no haberlo entendido así, la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, lo que debe llevar a la estimación del recurso de suplicación y a la revocación de dicha sentencia, debiendo poner de manifiesto que en el apartado de hechos probados de la misma no figura ningún dato del que poder deducir el importe de la base reguladora de la pensión, por lo que la misma, en caso de divergencia entre las partes, deberá fijarse en ejecución de sentencia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha 4 de Diciembre de 2006 en autos 821- 05 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por Don Luis Carlos frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos de 19 de Mayo de 2005, y condenamos a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta resolución y a abonar al demandante una pensión del 100% de su base reguladora en catorce pagas anuales con la aludida fecha de efectos, sin perjuicio de mínimos, mejoras y revalorizaciones procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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