Última revisión
11/04/2007
Sentencia Social Nº 1108/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3388/2006 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1108/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100609
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7137
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1108-07
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a once de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3388-06, interpuesto por Doña Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 19 de julio de 2006, en autos núm. 63-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Camila , sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2006 , por la que se desestimó la demanda planteada por la actora.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, Dª Camila , con domicilio en BARRIADA000 , C/ DIRECCION000 nO NUM000 - NUM001 , Granada, nacida el 2409-1945, con DNI NUM002 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NUM003 , con la categoría profesional de lavandera-planchadora, con centro de trabajo en el almacén de lencería del Hospital Clínico y jornada laboral de 8:00 a 15:00 horas, ha venido prestando sus servicios por cuenta del SAS.
SEGUNDO.- Siendo aproximadamente las 12'00 horas del día 15-06-2005, cuando estaba prestando sus servicios la actora por cuenta del SAS, en el indicado centro de trabajo, sintió un mareo, y pidió un yogurt y se lo tomo, y continuo trabajando hasta las 15:00 horas. Estando fuera del centro de trabajo, una vez concluida su jornada laboral, se sintió mal y en vez de tomar el autobús para trasladarse a su domicilio como habitualmente hacia, llamo a su yerno D. Blas , el que la recogió en su automóvil, para trasladarla a dicho domicilio, cuando a la altura de la rotonda del Cerrillo de Maracena (Granada), sintió un fuerte dolor torácico, por lo que se volvieron al Hospital de donde venían, teniendo hora de entrada por el Servicio de Urgencias a las 16:00 horas, y siendo ingresada en la UCI a las 16: 15 horas, bajo el diagnostico de Infarto Agudo de Miocardio Inferoposteriol, Angina Postinfarto, HTA Hiperglucemias (folio 63 y 77). Cursando proceso de incapacidad temporal con fecha de baja 16 de junio del 2005 bajo la contingencia de enfermedad común y el diagnostico de Infarto Agudo de Miocardio.
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2710-2005, fue declarada la contingencia de enfermedad común de la incapacidad padecida por la actora con fecha de inicio del 16-06-2005, siendo responsable el INSS, previo dictamen evaluador del EVI de fecha 2710-2005, en igual sentido. Si bien, al discrepar la actora por considerar que era accidente de trabajo, formulo Reclamación Previa con fecha registro 3011-2005, que fue desestimado por acuerdo de la Entidad Gestora de fecha 29-12-2005.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Camila , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 138.1 en relación con el 115.2 del TRLGSS, por entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 16.6.05 es derivado de accidente de trabajo, citando además al respecto la sentencia del T.S de 25.4.06 rec 2493/05 .
En primer lugar hay que decir que en la sentencia del T.Supremo que se cita, TS Sala 4ª, A 25-4-2006, rec. 2493/2005 el TS declara la inadmisión del rec. de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante contra sentencia dictada en procedimiento sobre accidente de trabajo. Explica la Sala que no concurre en los supuestos confrontados la contradicción exigida, porque los hechos enjuiciados son sustancialmente distintos; así, en la sentencia de contraste consta que las primeras manifestaciones del infarto de miocardio que sufrió el trabajador se produjeron cuando estaba prestando sus servicios, por lo que procede a aplicar la presunción que dispensa a dichas dolencias cuando surgen durante el tiempo y en el lugar de trabajo, que no es extensible a casos, como el enjuiciado, en que el infarto hace súbita aparición fuera de la jornada de trabajo y cuando el actor se encuentra fuera de su centro de trabajo añadiendo al respecto: "....La presunción que el art. 115.3 LGSS dispensa a dichas dolencias cuando surgen durante el tiempo y en el lugar de trabajo, no es extensible a casos, como el que ahora examinamos, en que el infarto hace súbita aparición fuera de la jornada de trabajo y cuando el actor se encuentra fuera de su centro de trabajo, pero, es que, ni siquiera consta acreditado, que lo fuese por razones de trabajo. Dispensada la aplicación de la referida presunción, lo determinante entonces ya no es demostrar la existencia del infarto de miocardio, sino acreditar que este se ha producido como consecuencia del trabajo, como exige el número 1 del mismo artículo. Dicho en otros términos, que existe la indispensable conexión o nexo causal..". Por lo tanto, y teniendo en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia que ha quedado inalterado pone de manifiesto que la actora cuando se encontraba trabajando el 15.6.05 sintió un mareo, pidió un yogourt , se lo tomo y continuó trabajando hasta las 15 horas, concluida la jornada laboral llamó a su yerno que la recogió del centro de trabajo en automóvil para trasladarla a su domicilio y en el trayecto sintió un fuerte dolor torácico por lo que se volvieron al Hospital donde trabajaba la misma como lavandera teniendo hora de entrada en el Servicio de Urgencias a las 16 horas siendo ingresada con diagnostico de Infarto Agudo de Miocardio iniciando proceso de incapacidad temporal el 16 de junio del 2005.
En este sentido es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido señalado entre otras por sentencia de 30.6.04 rec 4211/03 : "...doctrina de la Sala sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada por la sentencia de contraste, por las que ésta cita y por otros pronunciamientos posteriores, entre los que pueden citarse los de 16 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998, 30 de mayo de 2000 y 30 de mayo de 2003 . En estas sentencias se establece que: a) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo. b) La asimilación a accidente de trabajo sufrido "in itinere" se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación. Para estas enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo la calificación como accidentes de trabajo en atención a lo dispuesto en el artículo 84.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social -hoy artículo 115.2.e) de la Ley vigente- depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo, lo que en el presente caso no puede apreciarse porque no hay ningún elemento que permita establecer esa relación.
No lo hay en el origen de una afección cardiaca y el trabajo, ni consta que en el camino desde el domicilio al trabajo se haya producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la incapacidad temporal de la causante y en este orden de cosas cabe señalar que lo decisivo es identificar el momento exacto en que se produce la enfermedad pues si este se sitúa en el tiempo y lugar de trabajo o en su caso, en misión favorece al trabajador la presunción contenida en el art. 115-3 LGSS mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendrá que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el art.- 117-2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia de lo cual, habiendo finalizado su jornada laboral cuando se produjo el dolor torácico, y no existiendo prueba alguna que acredite el nexo causal entre el trabajo y la dolencia producido, es por lo que se desestima el motivo del recurso confirmándose la sentencia que se recurre.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 19 de julio de 2006 , en autos nº 63-06, seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

