Sentencia Social Nº 1108/...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Social Nº 1108/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7130/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1108/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100721

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:808


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0011544

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 9 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1108/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Atlas Servicios Empresariales, S.A. y Mahle Componentes de Motor España, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 31 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 390/2009 y siendo recurrido Emilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Emilio contra las entidades ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y MAHLE COMPONENTES DE MOTOR ESPAÑA S.L., sobre despido, DEBO DECLARAR y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido sufrido por el actor el día 3 de abril de 2009, condenando a las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y MAHLE COMPONENTES DE MOTOR ESPAÑA S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, condenándolas solidariamente a readmitir al actor en su anterior puesto y condiciones de trabajo, o, a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de 5 días, a pagar una indemnización de 22347,16 euros; y, en ambos casos, a pagar los salarios de tramitación devengados desde el despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 67,77 euros diarios, a liquidar en ejecución de sentencia; y con la posibilidad, en el supuesto de que alguna de las empresas optara por la readmisión, de elección del demandante de acogerse a la opción de una u otra empresa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Emilio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , trabajaba por cuenta de la entidad Atlas Servicios Empresariales S.A., del sector servicios, con domicilio en la ciudad de Madrid, y centro de trabajo en la localidad de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), con una antigüedad de 1 de febrero de 2002, categoría profesional de mozo de almacén (nivel III), percibiendo un salario mensual de 1286,59 euros brutos, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La relación laboral se constituyó en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, de fecha 1 de febrero de 2002, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandante). En lo que aquí interesa, en sus cláusulas adicionales se pactó que el trabajador prestaría sus servicios en la empresa Sealed Power Europe S.L., sita en la localidad de Vilanova i la Geltrú, quedando el contrato rescindido si se extinguiese el contrato mercantil entre Atlas y Sealed Power Europe.

TERCERO.- El día 1 de marzo de 2001 las entidades Sealed Power Europe S.L. y Atlas Servicios Empresariales S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa Mahle), con vigencia anual prorrogable y cuyo objeto era la gestión del almacén de Sealed Power Europe S.L. por parte de Atlas.

De conformidad con el anexo del contrato, la empresa Atlas facilitaría un operario en el almacén general, 2 en el comercial y 5 en el de productos acabados.

CUARTO.- En el mes de agosto del año 2001 la empresa Sealed Power Europe S.L. fue absorbida por la compañía Dana Automoción S.A.; y, posteriormente, en el año 2007, la sociedad Mahle Componentes de Motor España S.L. sucedió en la actividad a Dana Automoción S.A., subrogándose en la posición empleadora de los trabajadores de esta última adscritos al centro de trabajo.

La empresa Mahle se dedica a la fabricación y comercialización de componentes de la industria del automóvil.

QUINTO.- El servicio de almacén era desempeñado por varios operarios y un jefe de equipo, todos ellos contratados por Atlas.

El servicio se realizaba en las instalaciones de la empresa Mahle, y con la maquinaria (principalmente carretillas elevadoras) cedida por Mahle.

El material consumible (bolígrafos, grapas, cinta para embalar, material de oficina) era facilitado por Atlas.

La ropa de trabajo y los equipos de protección individual de los operarios era facilitado por Atlas.

SEXTO.- La gestión administrativa del almacén era realizada directamente por trabajadores de Mahle, mediante el sistema y el equipo informático de Mahle.

SÉPTIMO.- Los operarios de Atlas prestaban sus servicios bajo las órdenes directas del jefe de equipo de Atlas.

Los permisos y vacaciones eran solicitados a la empresa Atlas por conducto del jefe de equipo.

OCTAVO.- El servicio dependía de la Delegación de Atlas de Vilafranca del Penedès.

Periódicamente la coordinadora de esta delegación visitaba el centro de trabajo al objeto de verificar el cumplimiento del mismo, así como la existencia de cualquier anomalía o incidencia, entrevistándose con los responsables de la empresa cliente (Mahle).

NOVENO.- La empresa Atlas informaba y formaba a los operarios destinados en las empresas clientes en materia de prevención de riesgos laborales.

DÉCIMO.- En el mes de febrero de 2009 la empresa Mahle solicitó a la autoridad laboral autorización para la suspensión de los contratos de trabajo por causas económicas y productivas, presentando un plan de ahorro de costes que incluía, entre otras medidas, la asunción con personal propio de los servicios externalizados, entre ellos la gestión del almacén (documento nº 4 del ramo de prueba de Mahler).

Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de fecha 20 de marzo de 2009, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) nº 216/2009, se autorizó a la compañía Mahler a la suspensión durante 88 días, en el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2009 de los contratos de trabajo de 201 empleados (documento nº 3 de la empresa Mahler).

DÉCIMO PRIMERO.- El día 9 de febrero de 2009 la entidad Mahler comunicó a Atlas la resolución del contrato de arrendamiento de servicios al que hace referencia el hecho probado tercero, con efectos a 3 de abril de 2009 (documento nº 2 del ramo de prueba de la codemandada Mahle).

DÉCIMO SEGUNDO.- El día 20 de marzo de 2009 la empresa Atlas comunicó al actor la extinción de la relación laboral con efectos a 3 de abril de 2009 por finalización del servicio que constituía su objeto (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO TERCERO.- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal entre el 27 de octubre de 2008 y el 3 de abril de 2009.

DÉCIMO CUARTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO QUINTO.- Con posterioridad a la extinción de la relación laboral el actor ha prestado servicios para otras empresas, percibiendo 430,72 euros brutos en el mes de abril de 2009 y 788,33 euros netos en el mes de junio de 2009 (documentos nº 23 y 24 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO SEXTO.- En el caso de prestar servicios directamente para la empresa Mahle al demandante le correspondería un salario mensual de 2033,24 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, Atlas Servicios Empresariales S.A. y Mahle Componentes de Motor España S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Emilio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor declara improcedente su despido y condena solidariamente a las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S. A. y MAHLE COMPONENTES DE MOTOR ESPAÑA, S. L. a la readmisión del demandante o, en su caso, al abono de la indemnización fijada con más los salarios de tramitación devengados en uno u otro caso, interponen ambas empresas Recurso de Suplicación con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas y que han sido impugnados por la representación letrada del actor.

Dada la unidad temática de ambos recursos se examinan conjuntamente.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesan ambas recurrentes, en un primer motivo, la revisión de los hechos declarados probados. Así, la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S. A. interesa la revisión del hecho probado TERCERO, a fin de que se incorpore a su texto el contenido de las cláusulas SEGUNDA (2.2) y OCTAVA (8.2) del contrato de arrendamiento de servicios suscrito, en fecha 01.03.01, con la empresa "SEALED POWER EUROPE, S. L." posteriormente absorbida por la compañía Dana Automoción S. A. y sucedida, más tarde, por la codemandada MAHLE COMPONENTES DE MOTOR ESPAÑA, S. L. (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia), relativas a la gestión del servicio y personal de la empresa recurrente, cesión de instalaciones a la recurrente y horario de trabajo.

A su vez, la empresa MAHLE COMPONENTES DE MOTOR ESPAÑA, S. L. interesa en el primer motivo de su recurso la revisión del hecho probado decimosexto a fin de quede redactado del siguiente tenor literal: "Décimo sexto.- En el caso de prestar servicios directamente para la empresa MAHLE al demandado le correspondería igualmente un salario mensual de 1.286,59 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias".

La revisión de hechos instada por la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S. A. no merece ser acogida pues los añadidos que postula resultan irrelevantes para modificar el fallo de la sentencia, dado que en el citado hecho probado TERCERO ya se da por íntegramente reproducido el contrato de arrendamiento de servicios, no resultando, en consecuencia, sus cláusulas controvertidas para ninguna de las partes comparecientes. En cuanto a la modificación postulada por la empresa MAHLE COMPONENTES DE MOTOR ESPAÑA, S. L. respecto del hecho décimo sexto se acoge, pues así resulta, por coherencia, con la categoría del demandante que se fija en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, al tiempo que en el fundamento de derecho primero se razona que el actor no ha acreditado "funciones distintas a la propia de mozo de almacén" por lo que el salario demandado de 2.033,25 correspondería si se hubiera acreditado que las funciones que realizaba el actor eran las descritas en la demanda de "especialista u oficial conductor de toro/transpalet", por lo que no siendo así, es evidente que el hecho probado cuya modificación ha instado la recurrente contiene el error de fijar un salario que no corresponde a la categoría demanda y no acreditada, por lo que el salario que le correspondería, de prestar servicios directamente para la empresa MAHLE, sería el mismo que venía devengando como Mozo de almacén, categoría que no se recoge en el convenio colectivo de ésta última empresa.

TERCERO.- En trámite de censura, ambas empresas recurrentes, denuncian amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que citan, negando la existencia de una cesión ilegal. Por su parte la empresa MAHLE COMPONENTES DE MOTOR ESPAÑA, S. L., en un segundo motivo de censura jurídica denuncia, con carácter subsidiario, la infracción de los artículos 56, 26 y demás concordantes del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al salario del actor.

Por su parte, la sentencia de instancia desestimando la calificación de contratación fraudulenta que demandaba el actor en primer lugar, sosteniendo la validez del contrato de trabajo por servicio determinado suscrito con la empresa codemandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S. A. así como justificada la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre la empresa principal MAHLE COMPONENTES DE MOTOR ESPAÑA, S. L. y la empleadora ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S. A., estima la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, en virtud de la cual la empresa ATLAS habría puesto a disposición de la empresa MAHLE simple mano de obra para la gestión del almacén propiedad de esta última.

En relación con la cuestión planteada, la doctrina del Tribunal Supremo, viene recogida, en síntesis en la sentencia de fecha 14.03.06 (RJ 2006/5230 ) en los siguientes términos que la de instancia reproduce en lo sustancial y que dice así: "Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2612) y 3 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1600 ) , que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios.

El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1988 [RJ 1988, 1863 ] ), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 [RJ 1988, 6877], 16 de febrero de 1989 [RJ 1989, 874], 17 de enero de 1991 [RJ 1991, 58] y 19 de enero de 1994 [RJ 1994, 352 ]) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7583 ), que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal».

Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 (RJ 1989, 874 ) estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9315 ) y en el Auto de 28 de septiembre de 1999 .

La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 (RJ 1993, 5688) y 15 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8693 ), que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (sentencias de 31 de octubre de 1996 [RJ 1996, 8186], 16 de noviembre de 1996 [RJ 1996, 8666] y 20 de julio de 1999 [RJ 1999, 6839 ])".

CUARTO.- A su vez, cuestión similar a la presente, es decir, la de entender si se ha producido en la relación jurídica laboral habida entre el actor y las codemandadas una situación ilegal de trabajadores formalizada fraudulentamente como un contrato de obra o de arrendamiento de servicios, ha sido resuelta por la Sala, entre otras, en las sentencias de 29.10.04 (AS 2004/3364), 19.10.05 (AS 2006/764) y 15.12.05 (JUR 2006/85901 ), dictadas en autos procedentes de demandas formuladas por trabajadores de la aquí también codemandada ATLAS, si bien en relación a otras empresas contratantes del servicio, señalando al efecto lo siguiente:

"En relación a la existencia de una cesión ilegal de trabajadores debe puntualizarse, como hemos afirmado para supuestos en que tal cuestión era planteada y mantiene además una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la cesión de trabajadores se justificaría por la ausencia de entidad real de la contrata celebrada entre las empresas afectadas. Determinar tal ausencia requerirá en todo caso efectuar un examen de las condiciones de su celebración así como de los términos concretos en los que se desarrolló partiendo al efecto, y para realizar dicho análisis, de los criterios de delimitación entre ambas figuras, que ya se manifestaron en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991 ( RJ 1991, 58 ) . En dicha sentencia se declaraba, con criterio que después dicho Tribunal ha seguido sosteniendo, que estaremos ante una contrata de servicios de las previstas en el art. 42 citado "cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando con respecto a los mismos los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador". Por el contrario, si se evidencia que la utilización de la contratación de obras y servicios encubre un negocio meramente "interpositorio", esto es, cuando la empresa prestadora del servicio sea u ofrezca una mera apariencia externa, carente de entidad propia y de bienes, de organización y de autonomía, siendo, por tanto, un mero instrumento, se destruye el aspecto formal patentizado en la celebración del negocio jurídico. La distinción entre ambas figuras es así más clara, como decíamos en la sentencia de Sala ya citada, cuando la empresa contratista no cuente con infraestructura propia e independiente; en tales casos, no se albergan prácticamente dudas a la hora de declarar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. Ahora bien, surgen dificultades cuando la empresa contratista es una empresa real y cuenta con una organización e infraestructura propia porque, en tales casos, tampoco esta circunstancia por sí sola, y como se ha dicho, elimina la siempre posible existencia de una verdadera cesión ilícita. En tal caso el elemento diferenciador entre una y otra hipótesis radicará en la forma y caracteres de la ejecución de los servicios contratados con la empresa principal. Se ha podido decir así (en otras STS de 19 de enero de 1994 [ RJ 1994, 352 ] ) que si en la ejecución de tales servicios no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose la actividad del contratista al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa principal, existirá cesión ilegal de trabajadores; esto, existirá dicha cesión ilegal de trabajadores allí donde la aportación del contratista en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial. Como declaró así la sentencia de la misma Sala de 12 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9315 ] , "el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal no se ha puesto en juego esa organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio". Lo esencial no será, por tanto y en tales supuestos, el de si la empresa contratista es o no una empresa aparente o ficticia; lo verdaderamente determinante se concretará en el hecho de que la empresa contratista haya puesto o no en juego su propia infraestructura empresarial en la prestación del servicio para la empresa principal, o se ha limitado simplemente a esa mera aportación de mano de obra.

Dicho esto no podemos sino, y a la luz de tal doctrina, sino reconocer la admisibilidad del recurso interpuesto. Y es que, y como señala la recurrente, no puede ponerse en duda que la empresa contratista ha puesto en juego en la ejecución de la contrata su organización y medios propios. No puede por ello afirmarse que la misma se haya limitado su actividad de contratista al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio, antes, y al contrario, hemos de observar que se declara como probado que dicha empresa impartió a los demandantes un curso de prevención de riesgos laborales; que se ocupó de la formación de los mismos como conductores de carretillas elevadoras; que les facilitó ropa de trabajo; que mantenía un supervisor o coordinador y que mantenía el control de jornada de sus trabajadores. De todo ello no podemos sino descartar la aplicabilidad del precepto legal de referencia que contempla la existencia, como presupuesto de las consecuencias que dispone, de una cesión ilegal de trabajadores. No habiéndose dispuesto en tal sentido por la sentencia impugnada procederá su revocación a los efectos de desestimar la demanda en cuanto la misma solicita la condena de la empresa ahora recurrente absolviendo a la misma de las peticiones formuladas en la demanda".

Finalmente, señalábamos, a los efectos de complementar la cuestión suscitada, que lo que se ha producido en el caso de autos, no es sino lo que la moderna doctrina mercantilista y económica ha venido denominando como «externalización», por ello es preciso señalar que para la realización de determinadas actividades, la empresa delega en otra u otras la comisión de las mismas acudiendo a la colaboración externa, dando lugar a la llamada externalización o descentralización productiva, que constituye una forma de adaptación de las empresas al entorno cambiante caracterizado por la globalización tanto de la tecnología como de la economía; y aun cuando este proceso no es nuevo, sin embargo su rápido desarrollo, su extensión a sectores en los que tradicionalmente no se empleaba, las múltiples formas que adopta y la pluralidad de causas que lo justifican hacen que esta figura, conocida con el término anglosajón de outsourcing o externalización sea uno de los modos de producción que viene adquiriendo un gran protagonismo en la actualidad. Y ello es así porque la contratación y subcontratación de obras y servicios entre empresas constituye una de las manifestaciones más características del proceso de descentralización productiva y cuya estrategia empresarial pone de relieve que la subcontratación se viene utilizando en el marco de dos sistemas diferentes de producción descentralizada, uno de ellos, el llamado sistema de empresas externalizadas, y el otro el sistema territorial de empresas. El primero, que constituye el modelo más extendido, se caracteriza por el hecho de externalizar determinadas parcelas de su ciclo productivo a otras empresas auxiliares, y que últimamente ha dejado de ser un modelo de producción de determinados sectores para convertirse en una estrategia empresarial que se identifica, como antes se ha dicho, con el vocablo anglosajón de Outsourcing, que se ha definido como la acción de recurrir a una agencia exterior para operar una función que anteriormente se realizaba por una compañía. Señalar igualmente que esta técnica descentralizadora no es ajena al ámbito, inclusive, de las Administraciones Públicas mediante la gestión indirecta de servicios y actividades encomendados a empresas privadas.

Que dicha nueva figura no es ajena al conocimiento de los Tribunales, los cuales no la han declarado «per se» como contraria al derecho laboral, así se evidencia de la lectura de las sentencias de la Audiencia Nacional de 21-5-98, La Rioja de 6-6-02 (AS 2002, 1947) y Aragón de 20-12-04 .

En el presente caso, del resultado de la versión judicial de los hechos, resulta que la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S. A., es una empresa real, que ejerce un poder de dirección respecto del actor -le abona el salario, incluyéndole en la Seguridad Social, proporciona la formación y suministra la ropa de trabajo, ejerce control sobre su actividad, así como las facultades de dirección, organización, ius puniendi y ius variandi y suministra, pese a la desvalorización que de ello realiza el juzgador "a quo" los medios materiales fungibles para la realización del trabajo-, no ejerciendo MAHLE COMPONENTES DE MOTOR ESPAÑA, S. L., otra función que la del lógico control sobre la actividad desarrollada en sus dependencias, todo ello al amparo del contrato suscrito entre ambas empresas para la gestión integral del almacén propiedad de MAHLE. A su vez, y según resulta del propio clausulado del contrato, la empresa ATLAS es la que determina el número de operarios necesario para la actividad que presta, son los jefes de equipo de la empresa ATLAS los que dirigen el trabajo realizado, entre otros operarios por el actor, siendo la concreta realización del horario responsabilidad de la empresa ATLAS. En tales circunstancias, pues, debemos concluir que, nos encontramos ante una lícita contrata de servicios, supuesto de descentralización productiva y no ante el fenómeno ilícito de cesión de mano de obra, por todo lo cual procede, sin necesidad de entrar a conocer del segundo motivo de censura jurídica subsidiariamente alegado por la empresa MAHLE , la estimación de los recursos formulados por las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S. A. y MAHLE COMPONENTES DE MOTOR ESPAÑA, S. L., y desestimar la demanda formulada por el trabajador, al estimarse válidamente extinguida la relación laboral, en fecha 03.04.09, por finalización del contrato, absolviendo a las demandas de los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO.- No procede la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos los Recursos de Suplicación formulados por las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y MAHLE COMPONENTES DE MOTOR ESPAÑA, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Barcelona, de fecha 31 de Julio de 2009 , dictada en los autos núm.390/09 seguidos a instancias del actor Emilio , frente a las mencionadas empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y MAHLE COMPONENTES DE MOTOR ESPAÑA, S.L. y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución para con desestimación de la demanda de autos, absolver a los codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Reintégrese a las empresas recurrentes el depósito constituido para recurrir y la consignación efectuada, todo ello, a la firmeza de la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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