Sentencia Social Nº 1108/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1108/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2016 de 09 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1108/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100683

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2269

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01108/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:19130 44 4 2015 0000107

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000680 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000052 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Blas

ABOGADO/A:YASMINA CANALEJO AGLIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CESPA SA CESPA SA, EXCMO AYUNTAMIETO DE POZO DE ALMOGUERA , URBASER SA , EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONGEJAR , Higinio

ABOGADO/A:VICTOR DE ANCOS VIÑAS, OSCAR ANTONIO SERRA REDONDO , JOSE LUIS DE VICENTE ALVAREZ , GUILLERMO JUAN BARRERA PRIETO ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 680/2016

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1108/16

En el Recurso de Suplicación número 680/16, interpuesto por la representación legal de Blas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 27 de noviembre de 2015 , en los autos número 52/15, sobre despido, siendo recurrido CESPA S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZO DE ALMOGUERA, URBASER S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR Y Higinio .

Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Acogiendo la excepción de FALTA DE ACCION, alegada por todos los demandados; desestimo la demanda formulada por D. Blas , frente a las empresas URBASER S.A y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A, D. Higinio , AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR, y el AYUNTAMIENTO DEL POZO DE ALMOGUERA, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'1º.- Que al actora D. Blas , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa URBASER S.A, con antigüedad de 15/11/2004, categoría profesional de Oficial 1ª, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.421,39 euros.

2º.- Que en el año 1995 el servicio de la Mancomunidad Alcarria Sur era prestado por una Comunidad de bienes llamada VAESMA (compuesta por dos trabajadores, 1 peón y un conductor, siendo el peón el Sr. Juan María ), estando dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ( sentencia del Juzgado social n°2 de Guadalajara de fecha 03/02/05 .

3º.- Que en el año 1997, dicho servicio pasó a asumirlo la MANCOMUNIDAD ALCARRIA SUR, encontrándose dentro del servicio como peón Juan María como Peón.

4º.- Que el 30 de agosto de 2004 se formalizó contrato de gestión entre la empresa URBASER S.A y la Mancomunidad Alcarria Sur, compuesta por los pueblos de (Mondéjar, Mazuecos, Pozo de Almoguera), y de los nuevos municipios que se incorporasen, para la gestión del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza periódica de contenedores. Dentro de ésta Mancomunidad, el Ayuntamiento más importante es el de Mondéjar que representa el 76,70% (folios 222 a 227). Suscribiéndose dicho acuerdo, por un periodo de 8 años susceptible de prórroga anual hasta llegar a 12 años.

5º.- Que URBASER S.A se hizo cargo del servicio de la Mancomunidad Alcarria Sur el 01/09/14, a la que se le comunicó por parte de dicha Mancomunidad en el capítulo X del pliego, que se debía subrogar a D. Juan María con la categoría de Peón. Desarrollándose dicho servicio, por éste y por D. Emilio como conductor (folios 304 a 334).

6º.- Que el servicio era siempre prestado por dos trabajadores, un peón que recogía la basura y el conductor que llevaba el camión, al no puede un peón conducir el camión, así la sentencia del juzgado social n° 2 ( documento n° 29 de nuestro ramo de prueba pag. 14), recogía el contenido de la carta de despido del peón, D. Juan María , que fue subrogado por URBASER S.A, la cual expuso como motivo del despido fue, ' ...no recoger la totalidad de los contenedores pertenecientes de las mismas, dejando con frecuencia contenedores con bolsas que, por el hecho de no encontrarse completamente llenos, Ud. decide no volcarlos en el camión que conduce su compañero...'.

7º.- Que los años siguientes, al añadirse nuevos municipios, nos encontramos con que el servicio pasa a ser desempeñado por tres trabajadores, D. Blas , D. Higinio y D. Prudencio . Comprendiendo la ruta 1, Mondéjar, Mazuecos, Pozo de Almoguera, Almoguera, Urbanización Valdehormeña. Albares, Driebes y las urbanizaciones existentes en los municipios anteriormente mencionados; y la ruta 2, Loranca de Tajuña, Fuentenovilla y las y las urbanizaciones existentes en los municipios anteriormente mencionados (folios 168 a 170).

8º.- Que con fecha 27/03/08, y como consecuencia de que los tres trabajadores tenían la categoría de conductor, se suscribió un acuerdo de distribución de la jornada, entre la empresa y los tres trabajadores, en virtud del cual se organizó el trabajo en la Mancomunidad Alcarria Sur, y en los municipios adscritos, con el fin de que realizasen las mismas horas los tres trabajadores, pactándose su rotación en las dos rutas de manera semanal, de forma que uno ocupase la ruta 1, el otro la ruta 2, y el tercero descansase. Atendiendo, cada trabajador, la ruta según la frecuencia de recogida establecida para cada municipio. Así, se garantizaba que cada trabajador, descansase una jornada de cada 3.

9º.- Que el 2 de mayo de 2012, el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña adjudica el servicio de recogida a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A, pasando a subrogar a D. Prudencio en el 33,33% de su jornada con efectos de 1 de junio de 2.012, siguiendo prestando servicios para URBASER S.A en el porcentaje del 66.67% de su jornada. Prestando este trabajador sus servicios, en Fuentenovillas, urbanizaciones y Pozo Almoguera (folios 171 y 172).

10º.- Que los años posteriores, la Mancomunidad Alcarria Sur ha venido mantenido una deuda económica con la demandada URBASER S.A, llegando en el 2013 a un acuerdo en la forma de pago.

11º.- Que el 07 de agosto de 2014, el Pleno de la Mancomunidad acordó el inicio de los trámites para proceder a la disolución de la misma, fijando como fecha tope el 31 de diciembre de 2014, requiriéndose a la empresa URBASER S.A para que informase del estado de los materiales, del personal que prestaba servicios, del camión adscrito al servicio, y de los medios humanos de recogida de residuos (1,66% de trabajadores, que se corresponde con el 83% de la jornada de 2 trabajadores). Aportando dichos datos, por escrito en 16-12-2014 (folios 185 a 188). Continuando prestando servicios esta empresa, hasta el 31 de diciembre de 2014.

12º.- Que en fecha 6 de octubre de 2014, la Mancomunidad le solicitó que informase de las condiciones laborales y económicas de los trabajadores adscritos a la misma , así como los porcentajes que repercutían cada uno de ellos; siendo aportada dicha información el 28 de octubre de 2014 ,haciéndose constar los contendedores levantados o recogidos al cabo del año ,Mondejar: 1,40 ( 2 trabajadores al 70%);Mazuecos :0,15 ,Pozo de Almoguera :0,09 ( 2 trabajadores al 4,5%) ,TOTAL :1,66.

13º.- Que de los municipios que integran la Mancomunidad Alcarria Sur, a partir del día uno de enero de 2015, Mondejar decidió convocar nueva convocatoria, resultando elegida CESPA, en Mazuecos siguió Urbaser prestando servicios por adjudicación directa , y prestando servicios la empresa CESPA en Pozo la Alboguera,, correspondiéndole el 4,5% .

14º.- Que en la convocatoria realizada por el Ayuntamiento de Mondejar, que se publicó el 22/10/14 no se fijó el personal subrogable (folios 214 y 215). Resolviendo el AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR, en fecha 04-11-2014, que no tenia la obligación de subrogar a más de un trabajador, por cuanto lo que se discutía no era el porcentaje sino el hecho de que se les reconociese una categoría superior, que suponía un coste mayor para las nuevas posibles adjudicatarias, acordando, que en el nuevo concurso se subrogaría a una persona con la categoría de conductor y coste 17294 ,03€, a jornada completa (folio 222 a 227). Presentando la empresa URBASER S.A informe, que obra a los folios 228 a 231.

15º.- Que una vez adjudicado el nuevo servicio a la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES SA, la empresa URBASER ,comunicó tanto sus trabajadores como a aquella , la subrogación de los contratos de manera parcial, procediendo a modificar unilateralmente los contratos de los trabajadores, pasando los mismos a ser contratos a tiempo parcial.

16º.- Que una vez adjudicado el servicio, por escrito firmado por D. Avelino el 19 de diciembre de 2014, la empresa URBASER, dio traslado, de la documentación del personal a subrogar, a la demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES SA, resultando obligada como le comunicó la empresa URBASER, a subrogar a los siguientes trabajadores: D. Blas , en un 83% de la jornada laboral, y a D. Higinio , en un 83%. Ambos trabajadores, habían suscrito concertado a tiempo indefinido y jornada completa, por lo que dicha subrogación- como le comunico la demandada URBASER, consistía en subrogarlos en 1,66 conductores, frene a un conductor que les había indicado la mesa de contratación, realizando la oferta conforme a ese dato.

17º.- Que la empresa URBASER S.A, cuando tuvo conocimiento de que la demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A, resultó ser la adjudicataria del AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR, comunicó al demandante D. Blas , que pasaría a prestar servicios para ella en el porcentaje del 25,5%, y del 4,5 % para la demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A (folio 16).

18º.- Que la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A, ha subrogado a D. Prudencio , en 2012, en el 33%, y a D. Higinio en un porcentaje del 100%, pasando de una jornada de 40 horas (100%), a una jornada de 125.5%.

19º.- Que es de aplicación el Convenio General del sector de Saneamiento Publico, Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado.

20º.- Que el actor, no es miembro del Comité de Empresa, ni Delegada de Personal.

21º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido en 13-01-2015, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 27-01-2015 que finalizó con el resultado que consta en las actas extendidas al efecto (Acta obrante al folio 23 de autos).

22º.- Que acciona la parte actora, por despido improcedente y solicitando la extinción de contrato de trabajo'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la parte actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Guadalajara que apreció falta de acción en relación con la demanda por despido y resolución de contrato formulada por el actor frente a las codemandadas.

En los Hechos Probados de la sentencia se relata que el actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa Urbaser S.A. desde el 15 noviembre 2004. Concretamente la actividad del demandante venía realizándose en relación con el contrato de gestión suscrito entre dicha empleadora Urbaser y la Mancomunidad Alcarria Sur (para la gestión del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza periódica de contenedores) compuesta por los municipios de Mondéjar, Mazuecos y Pozo de Almoguera así como otros posibles municipios que pudieran incorporarse.

Se señala asimismo que el 2 mayo 2012 uno de los ayuntamientos que se habían incorporado a dicha mancomunidad (Loranca de Tajuña) decidió dejar de formar parte de la misma y adjudicar directamente el servicio de recogida a la empresa Cespa (Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S.A.).

Se indica también que en agosto de 2014 el Pleno de la Mancomunidad inició los trámites para su disolución.

A partir de 1 enero 2015 el municipio de Mondéjar adjudicó el servicio a la empresa Cespa. Lo mismo hizo el municipio de Pozo de Almoguera.

Por parte de Urbaser se siguió prestando el servicio en el municipio de Mazuecos por adjudicación directa de dicho municipio.

Se indica asimismo que en la convocatoria efectuada por el Ayuntamiento de Mondéjar (que ya hemos dicho fue resuelta a favor de la empresa Cespa) se dispuso que no había obligación de subrogar a más de un trabajador de los que habían venido prestando servicios para la Mancomunidad.

Por parte de Urbaser, al tener conocimiento de las adjudicaciones producidas, se comunicó al actor que 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del convenio de aplicación (convenio general del sector de saneamiento público, limpieza viaria, griegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado -BOE del 30 julio 2013-)... desde el día 1 de enero de 2014 usted desarrollará sus funciones profesionales en:

Urbaser SA en el 25,5% de su jornada laboral.

Cespa SA en el 70% de su jornada laboral.

El 4,5% restante en el Ayuntamiento de El Pozo de Almoguera o en la empresa que dicho Ayuntamiento determine' (folio 16).

Aunque en los Hechos Probados de la sentencia no se indica si por parte de Cespa y del Ayuntamiento de El Pozo de Almoguera se incorporó al actor en sus respectivas plantillas, lo cierto es que en la fundamentación jurídica de la sentencia se señala que el actor no ha llegado a prestar servicios por cuenta de Cespa.

En su Fundamento Jurídico Segundo la sentencia recurrida considera que concurre falta de acción en la demanda del actor ya que éste sigue prestando servicios por cuenta de la empresa Urbaser en un porcentaje del 25,5% de su jornada, de modo que no se ha producido ningún despido, sino que en su caso nos hallaríamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero no ante un despido, invocándose a tal fin la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 febrero 2015.

Esta sentencia (del TSJ de Andalucía/Granada, rec 2527/2014 ) considera que 'más que inadecuación del procedimiento..., lo que habría sería inexistencia de despido, pues mantiene todavía el vínculo con la empresa C. aunque al 25 % de su jornada, y efectivamente en estos casos no cabe hablar de definitiva y total extinción de relación laboral sino de una modificación sobrevenida por causas objetivas de las condiciones sustanciales del contrato, que conllevaría a la desestimación de la demanda entablada por dicho actor, sin perjuicio del derecho a optar por mantener su relación en las nuevas condiciones o extinguir indemnizadamente el contrato... y lo que asiste al actor no es una pretensión impugnatoria de cese, sino una pretensión declarativa de derechos frente a las nuevas adjudicatarias del servicio, ex art 49, 4º del convenio Colectivo provincial, aquí no acumulable, por impedirlo el art 26,1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social '.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se solicita que se declare la nulidad de la sentencia por incurrir en falta de motivación.

El motivo debe desestimarse, toda vez que la sentencia no adolece de falta de motivación, sino que explica suficientemente las razones por las que considera que la acción de despido ejercitada por el actor no estaba justificada, al entender que la relación laboral que mantenía con la empresa Urbaser no ha sido extinguida unilateralmente por ésta, sino que el actor continúa prestando servicios por cuenta de dicha empresa, aunque ahora lo haga a tiempo parcial, y entendiendo que en una situación así no puede hablarse propiamente de la existencia de un despido, puesto que el despido constituye una manifestación de voluntad empresarial extintiva del vínculo laboral, no habiendo tal extinción cuando la relación laboral se mantiene viva (aunque reducida en cuanto a su extensión temporal) y negándose la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del 'despido parcial'.

La parte actora podrá estar en desacuerdo con esas consideraciones o razonamientos de Derecho expuestos por la sentencia recurrida, pero tal desacuerdo no significa que la referida sentencia carezca de motivación.

Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se revise el Hecho Probado Primero de la sentencia, en el sentido de hacer constar que el salario mensual prorrateado que venía percibiendo el actor en la empresa Urbaser ascendía a 1505,18 €, en lugar de la cantidad de 1421,39 € que se indica en la sentencia.

Se solicita tal revisión con base en documentos obrantes a folios 111 y siguientes, consistentes en nóminas del actor.

En el documento obrante a folio 111, consistente en nómina de noviembre de 2004, se aprecia que dentro de los conceptos que en ella se incluyen figura el importe de 83,79 € por 'plus transporte'. Precisamente la diferencia entre la cantidad postulada por la parte actora y la reconocida en sentencia son esos 83,79 €.

El concepto de 'plus transporte' reviste carácter extrasalarial, de conformidad con el artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores , pues se trata de indemnización o suplido dirigido a compensar al trabajador por los gastos de desplazamiento inherentes al desempeño de la actividad laboral; sin que conste ningún motivo justificado para alterar en el presente caso esa calificación jurídica, por lo que en definitiva ha de entenderse que la retribución salarial acogida por la sentencia recurrida es correcta.

Por tanto, se desestima el motivo.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso (por error material en el escrito de formalización se dice 'cuarto') se alega infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores así como de los artículos 49 y siguientes del 'convenio general del sector de saneamiento público, limpieza diaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado'.

Se sostiene por la parte actora que conforme a estos preceptos procedía la subrogación del actor dentro de la nueva o nuevas empresas adjudicatarias del servicio que venía prestando.

Para poder pronunciarnos, en su caso, sobre el fondo de este motivo resulta necesario examinar primeramente la corrección o no de la decisión adoptada por la sentencia recurrida en cuanto a apreciar la inexistencia de la acción de despido ejercitada por el actor.

Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo se ha manifestado claramente en contra de admitir la figura del 'despido parcial', que no resulta recogida ni en el Estatuto de los Trabajadores ni en la Ley procesal laboral, y que además se opone radicalmente a la consideración del despido como una decisión empresarial extintiva del vínculo laboral.

Si la decisión empresarial no se dirige a extinguir el vínculo laboral, sino a reducir el tiempo de trabajo (la jornada laboral), entonces podrá predicarse la existencia de otras figuras jurídicas, pero no de un despido.

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 15 octubre 2013 (recurso 3098/2012 ) señala que ' la Sala ha declarado desde antiguo (STS 7-4-2000 -R. 1746/1999 - y 20 de noviembre de 2000 -Rcud. 1417/2000 -) que 'la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada . En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en doce horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa.'. ...Con arreglo a esa doctrina no puede afirmarse que nos encontremos ante un despido, ni menos aún, ante un despido parcial que conlleve la rescisión indemnizada del contrato en porcentaje similar a la reducción de la jornada. ...Todas esas cuestiones deberán resolverse en el procedimiento adecuado y no en este cuyo objeto es el supuesto despido parcial de la demandante, acción a la que no se podían acumular ni la de extinción del contrato, ni la de modificación sustancial de las condiciones del mismo ( art. 27-4 de la L.P.L . vigente al tiempo de presentarse la demanda). Y dado el objeto del proceso, la pretensión debió desestimarse por no haber existido despido, sino una modificación de las condiciones del contrato. ...Por todo lo razonado, cabe concluir, como ha informado el Ministerio Fiscal, que no ha existido despido, sino una reducción parcial de la jornada laboral acordada por la empleadora por motivos legales, decisión cuya calificación escapa al objeto de este proceso'.

Así pues, ha de concluirse que con arreglo a la citada doctrina jurisprudencial la solución adoptada por el órgano judicial 'a quo' resulta correcta, toda vez que la relación laboral del actor se mantiene viva, no habiendo sido objeto de despido (pues su relación laboral no se ha extinguido), y lo que ha ocurrido es que lo que antes era una prestación de servicios a jornada completa ha pasado a realizarse a tiempo parcial.

En consecuencia, no ha lugar a estudiar las infracciones que se invocan en el motivo de recurso, toda vez que, al faltar el presupuesto esencial para la existencia de acción por despido, no es dable examinar aspectos que afectarían a la configuración de un despido ('parcial') que no existe.

QUINTO.-Como cuarto motivo de recurso (por error material en el escrito de formalización se dice 'quinto'), por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se aprecie infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 12 y 41 del mismo texto legal y jurisprudencia aplicativa de los mismos.

Básicamente se señala que la empresa Urbaser ha modificado unilateralmente las condiciones laborales del actor, quien, viniendo prestando servicios a jornada completa para dicha empresa, ha pasado a prestar servicios por decisión unilateral de la empleadora a razón de sólo un 25,5% de su jornada, con reducción equivalente del salario, lo que constituiría una modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada sin observar las previsiones establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , incumpliendo por tanto dicha empresa sus obligaciones legales básicas, con grave perjuicio para el actor.

Para resolver esta cuestión hemos de partir de la base de que por la empleadora del actor (Urbaser) en diciembre de 2014 se le comunicó que su jornada en dicha empresa se reduciría quedando en el 25,5% de su jornada laboral previa, pasando a realizar el 70% de dicha jornada previa en Cespa y el 4,5% en el Ayuntamiento de El Pozo de Almoguera; y ello por aplicación de los artículos 49 y siguientes del convenio colectivo del sector, que regulan la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de entidad prestataria del servicio en cualquier actividad de las reguladas en su ámbito funcional.

La comunicación a que hacemos referencia, que figura a folio 16 de autos, no hace mención en absoluto a causas objetivas de las contempladas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ('económicas, técnicas, organizativas o de producción'), ni observa el plazo de 'quince días' a que se refiere dicho precepto legal. Además, expresa unos porcentajes ('Urbaser SA en el 25,5% de su jornada laboral. Cespa SA en el 70% de su jornada laboral. El 4,5% restante en el Ayuntamiento de El Pozo de Almoguera o en la empresa que dicho Ayuntamiento determine') sin ni siquiera explicitar cómo se obtienen.

Así pues, la empresa Urbaser procedió a modificar sustancialmente, y de un modo muy gravoso y perjudicial para el actor, las condiciones laborales de éste, reduciendo drásticamente su jornada laboral (y su salario) en dicha empresa, indicando que el actor deberá ser subrogado parcialmente por otras empresas sin ni siquiera tener constancia de que tales empresas aceptasen esa subrogación parcial (de hecho, no la aceptaron).

En estas condiciones, es claro que Urbaser debió haber procedido, en su caso, por la vía de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ex art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , con observancia de los presupuestos formales y materiales establecidos en dicho precepto. Y en lugar de eso, lo que ha hecho ha sido reducir unilateralmente la jornada laboral (y consiguientemente también el salario) del actor para dicha empleadora, modificando sustancialmente sus condiciones de trabajo con grave incumplimiento de las previsiones legales establecidas al respecto.

Esta reducción unilateral de la jornada y del salario del actor, efectuada por vías de hecho y con manifiesta inobservancia de las previsiones legales, resulta incardinable en 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador' y 'cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario' a que se refiere el art. 50-1 (apartados a y c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que en definitiva procede declarar resuelta la relación laboral con los efectos establecidos en el apartado 2 de dicho art. 50 ('el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente').

En consecuencia, se acoge el motivo y se estima en tales términos el recurso de suplicación.

Para el cálculo de la indemnización legal se tendrá en cuenta la antigüedad laboral del trabajador que se declara probada en la sentencia recurrida (15 noviembre 2004 ) y el salario que dicho operario percibía con anterioridad a la modificación operada por vías de hecho (1.421,39 euros mensuales prorrateados, esto es, 17.056,68 euros anuales). Se toma como fecha extintiva de la relación laboral la fecha de deliberación y votación de esta sentencia (7 septiembre 2016 ).

Sobre estas bases, la indemnización resultante, calculada conforme a la tabla informática de cálculo que figura en la página web del CGPJ (elaborada con base en los arts. 56 y 50 del Estatuto de los Trabajadores , es la siguiente:

Fecha de inicio: 15/11/2004

Fecha de finalización: 7/9/2016

Número de días: 4315

Número de meses: 142

Sueldo: anual

Importe: 17056,68

Sueldo diario: 46,60

Meses plazo 1: 87

Meses plazo 2: 55

EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL EMPRESARIO:

- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 3,75: 15204,21

- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75: 7048,70

- TOTAL: 22252,91

Respecto de los codemandados Cespa, Ayuntamiento de Mondéjar, Ayuntamiento de El Pozo de Almoguera y D. Higinio , procede su absolución, pues el actor en ningún momento ha prestado servicios por cuenta de dichas partes codemandadas, no pudiendo por tanto declararse responsabilidad de éstas en las consecuencias de la extinción de la relación laboral que aquí se declara.

SEXTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Blas frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara de fecha 27 de noviembre de 2015 , en autos nº 52/2015 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Urbaser S.A., Cespa S.A., Ayuntamiento de Mondéjar, Ayuntamiento de El Pozo de Almoguera y D. Higinio , en materia de Despido y Resolución de Contrato. En consecuencia,revocamosla sentencia recurrida y, manteniendo el pronunciamiento realizado en relación con la acción de despido, estimamos la solicitud acumulada de extinción de la relación laboral con base en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores también ejercitada en la demanda, declarando extinguida la relación laboral existente entre el actor y la empresa Urbaser S.A., y condenamos a dicha empresa Urbaser S.A. a abonar al actor, en concepto de indemnización por tal extinción de la relación laboral, la cantidad de 22.252,91 euros (VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS). Absolvemos de responsabilidad, en relación con las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, a Cespa S.A., Ayuntamiento de Mondéjar, Ayuntamiento de El Pozo de Almoguera y D. Higinio . Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0680 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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