Última revisión
22/03/2007
Sentencia Social Nº 1109/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1987/2006 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1109/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101018
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2131
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1987/06-JM
Autos nº 532/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1109/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Carla , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, Autos nº 532/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Carla , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- Por resolución de la D.P. del INSS de fecha 20.05.05 previo informe médico de síntesis de 17.03.05 se declaró a Doña Carla nacida el 24.12.45 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de especialista gestión de personal en tabacalera con derecho al percibo de pensión, vitalicia del 75% de una base reguladora de 2.032,15 Euros con efectos del 4.04.05.
SEGUNDO.- La actora padece las siguientes secuelas: Cardiopatía isquémica. Enfermedad coronaria de un vaso. Bypass coronario sin circulación extracorpórea. Diabete mellitus tipo II no complicado. Displemia.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicita asciende a 2.032,15 euros.
CUARTO.- Que se ha agotado en forma la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante, de 60 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 20-5-05, una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de especialista en gestión de personal en Tabacalera.
Solicita el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza la demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la adición de un nuevo ordinal al relato histórico de la sentencia impugnada y la modificación del Hecho Probado segundo.
La ampliación fáctica se refiere a la categoría de la actora, interesándose la constancia de que la recurrente es actualmente prejubilada de Altadis S.A. y desempeñó funciones administrativas en el Departamento de Personal de la empresa Tabaquera".
Lo pretendido se desestima por cuanto que los documentos que la recurrente cita en su apoyo consisten en el Informe Médico de Síntesis, y en el mismo no figuran las funciones realizadas por aquélla, sino meramente, junto a su categoría de especialista en gestión de personal, y entre paréntesis, la palabra administrativo. Sí se acoge la referencia a la prejubilación por constar en tales documentos.
Se postula así mismo una alteración del ordinal segundo, para reflejar en el mismo la limitación de la actora para la realización de trabajos de estrés y con requerimientos de esfuerzos físicos, lo que figura, en efecto, en el Informe Médico de Síntesis y se acoge.
TERCERO: El motivo formulado bajo el amparo del Art. 1891 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.
Examinada la situación de la recurrente se constata que la misma padece una cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria de un vaso, Bypass coronario sin circulación extracorpórea, diabetes mellitus tipo II no complicada y dislipemia.
El cuadro expuesto no resulta incompatible, como la misma recurrente solicitó que se incorporara al relato fáctico, con tareas que no exijan esfuerzos o situaciones de estrés, por lo que le resta capacidad suficiente para el ejercicio de muchas profesiones, no ajustándose tal afirmación a lo exigido legalmente para acceder a la prestación de Incapacidad permanente absoluta. El argumento de la demandante de que la profesión para la que le han reconocido la Incapacidad Permanente Total no es de estrés ni de esfuerzo, no puede vincular a este tribunal, en primer lugar porque tal extremo no puede deducirse de quién tiene como categoría profesional la gestión de personal, y en segundo lugar porque con independencia de lo que haya considerado la Entidad Gestora al reconocer a la beneficiaria el grado de total para dicha profesión, esta Sala sigue constatando que existen muchas profesiones -las de índole sedentario- que la actora puede realizar, razones todas que conducen a la desestimación del recurso.
CUARTO: La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Carla , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cádiz, en autos 532/05, seguidos a instancia de Doña Carla , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
