Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1109/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4972/2005 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1109/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100120
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:317
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01109/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2005 0106101, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004972 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alejandra
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000038
/2005
SENTENCIA Nº: 1109/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004972 /2005, formalizado por el Letrado FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de Alejandra , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000038 /2005, seguidos a instancia de Alejandra frente a INSS, TGSS , parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Dª. Alejandra , nacida el 22 de marzo se 1.947, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de recepcionista-administrativa, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 2 de octubre de año 2- 003, siendo alta con propuesta de invalidez permanente el de agosto de 2004.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidd permanente se dictó resolución el 13 de septiembre de 2.004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. Presentada en fecha 21 de octubre de 2004 reclamación previa la misma fue desestimada en fecha 25 de noviembre de 2005.
3º.- La demandante presenta: secuelas de quemadura por explosión de gas con cicatrices hipo e hiper crónicas en cara, cuello y extremidades. T. depresivo.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose informe médico de síntesis el 10 de agosto de 2.005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 787,35 y la fecha de efectos la de 8 de abril de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo entre otros de la sanidad privada, en los informes del centro de salud mental de la Calzada obrantes a los f. 57 al 60 y ello con el fin de que se añada al cuadro clínico allí descrito ,los diagnósticos de estrés postraumático y episodio depresivo mayor, censura fáctica que procede acoger por tratarse de informes de la sanidad publica emitidos por el facultativo que viene siguiendo a la trabajadora desde el año 2001 en que tuvo lugar el accidente domestico consistente en una explosión de gas en el que aquella sufrió graves quemaduras y ello sin perjuicio de la valoración que merezcan al entrar en el análisis del motivo dedicado al examen del derecho
Por el contrario no resulta atendible la adición al relato fáctico de un nuevo apartado en el que conste que por sentencia firme fechada el 23 de Junio de 2005 , del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón se declaro la procedencia del despido de que había sido objeto la actora el día 7 de Abril por ineptitud sobrevenida y ello por cuanto en la demanda se solicita exclusivamente la invalidez absoluta y la sentencia en cuestión hace referencia a su trabajo habitual de recepcionista administrativa en una empresa de distribución de gas.
SEGUNDO- Por el cauce procesal del art 191 c) LPL se denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador ,pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si ,en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad ,esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad ,falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que la demandante presenta secuelas de quemaduras por explosión de gas con cicatrices en cara, cuello y extremidades y un trastorno depresivo siendo de destacar que en el informe de síntesis que ha servido al juez para formar su convicción, consta en el apartado de exploración que presenta un aspecto externo adecuado con facies agradable, manteniendo un buen nivel de colaboración, sin alteraciones significativas en el discurso, con leves signos externos de ansiedad y sin referencias autoliticas ni alteraciones senso perceptivas y en cuanto al estrés postraumático se indica que dicha exploración no parece corresponder con las características clínicas de un síndrome de este tipo .Finalmente cabe añadir que en los informes de la sanidad publica se hace referencia al diagnostico de episodio depresivo mayor que se desarrolla en el contexto de otros estresantes vitales, sin que consten los síntomas que caracterizan este episodio afectivo, y debiendo entenderse que se trata de un único episodio no de varios por lo que no se trata de una situación recidivante, a lo que debe añadirse que esta Sala en sentencia de 25-6-04 (f.76 y ss) ya rechazo una pretensión sustancialmente idéntica a la actual con la única diferencia de que entonces se enjuiciaba un trastorno adaptativo y ahora un trastorno depresivo con los síntomas y la exploración clínica reseñada lo que da lugar a que el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitare la realización de cualquier actividad retribuida de las existentes en el ámbito laboral por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social Sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
